STS 908/2016, 30 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución908/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Noviembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª), con fecha 3 de diciembre de 2015 , en causa seguida contra Juan María , Olga y María Antonieta por Delito de quebrantamiento de condena y falsedad en documento público, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia de la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal y adherido al recurrente D. Cornelio representado por el Procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérrez, y como recurridos Juan María representado por la Procuradora Dª. Ana María Espinosa Troyano y Olga y María Antonieta representadas por la Procuradora Dª. Rocío Blanco Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Ribadavia, instruyó Diligencias Previas con el número 676/2011 POR quebrantamiento de condena y falsedad en documento público, contra Juan María , Olga y María Antonieta , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª, rollo 34/2015) que, con fecha 3 de diciembre de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- En virtud de Sentencia firme dictada con fecha 10 de febrero del 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Ribadavia en las Diligencias Urgentes n° 9/2011 , D. Juan María , con DNI NUM000 , mayor de edad y con este único antecedente penal no computable, fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 C.P . a la pena de 22 días de trabajo en beneficio de la comunidad. Mediante escrito de 31 de marzo del 2011, el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas solicitó la-colaboración del Ayuntamiento de Melón para el cumplimiento de la referida pena, y recibió una respuesta positiva del referido Ayuntamiento el cual propuso los trabajos que debería realizar Juan María consistirían en desbroces y los llevaría a cabo los sábados en horario de 9.00 a 14.00 horas. Con la conformidad expresa de Juan María , el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas elaboró el Plan de Ejecución de la Pena acorde con la propuesta municipal que debería desarrollarse los sábados 18 de junio de 2011, y en forma sucesiva todos los sábados hasta el 27 de agosto del 2011, plan de ejecución que fue aprobado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Galicia mediante auto de fecha 8 de junio del 2011.

El Concello de Melón, a través de quien en aquel momento ocupaba la alcaldía, Sr. Jacobo , impuso al acusado la realización de trabajos de desbroce y vigilancia en la prevención de incendios. El acusado no desarrolló los trabajos que se le habían impuesto en la fecha de cumplimiento de 2 de julio del 2011, y con relación a los días 2, 9, 16, 23 de julio y 6 de agosto, no se ajustó al horario establecido en el Plan de Cumplimiento. Tampoco acudió el acusado, salvo en una ocasión, al Concello de Melón a firmar el documento denominado "registro de control" en la misma fecha fijada por el Plan de Cumplimiento para la realización de los trabajos, acudiendo el lunes posterior. La auxiliar administrativa del Concello de Melón, María Antonieta , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, le facilitó dicho documento, escribiendo María Antonieta de su puño y letra las fechas correspondientes al día fijado en el Plan de Cumplimiento como día correspondiente al desempeño del trabajo, siendo firmadas por Juan María . Este documento fue pasado a la firma de Olga , con DNI NUM002 , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien en su calidad de alcaldesa de Melón firmó también el registro.

Olga , mediante escrito de fecha 30 de agosto del 2011 comunicó al Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas que Juan María había finalizado las jornadas de trabajo el día 27 de agosto del 2011, adjuntando a dicho escrito el registro de presentación."

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Se absuelve a los acusados D. Juan María , D.a María Antonieta y D.a Olga de los delitos de que eran acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales, con alzamiento de cuantas medidas cautelares personales y reales hayan sido acordadas en la causa. "

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Infracción del artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 CE , en relación con el artículo 18.1 del mismo texto por motivación arbitraria e irrazonable de la sentencia recurrida.

Quinto.- Instruidas las partes recurridas por la representación de D. Cornelio se adhirió al mismo; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de junio de 2016. En fecha 12 de julio del corriente, se dictó auto acordando la prórroga para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense dictó sentencia el 3 de diciembre de 2015 por la que absolvió a D. Juan María , Dª. María Antonieta y Dª. Olga de los delitos de los que fueron acusados.

Contra dicha resolución recurre el Fiscal, que en un único motivo invoca el artículo 852 LECrim en relación con los artículos 24.1 y 18.1 CE . Denuncia infracción de la tutela judicial efectiva, basada en el carácter arbitrario de la decisión adoptada por la Sala sentenciadora al no reconocer valor probatorio al informe emitido por los detectives privados Sres. Jose María y Jose Pablo , y a la declaración testifical de éstos en relación a los extremos consignados en el mismo, informe que compendiaba el fruto de las vigilancias a las que fue sometido el acusado Juan María de cara a comprobar el cumplimiento por su parte de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad a la que había sido condenado. Se solicita la declaración de nulidad y devolución de la causa al órgano sentenciador para que dicte nueva sentencia en la que valore la totalidad de la prueba practicada, incluidas la documental y testifical que fueron excluidas como obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, pretensión que debe entenderse formulada en relación a la acusación que se mantuvo contra el acusado Juan María por un delito de quebrantamiento de condena, sin alcanzar a los pronunciamientos recaídos respecto a las otras dos acusadas que fueron absueltas tras valorar la prueba practicada en relación a las mismas, que según razonó el Tribunal sentenciador no se había visto contaminada por la ilicitud probatoria.

La Sala sentenciadora declaró probado que D. Juan María fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia en sentencia firme de fecha 10 de febrero de 2011 , como autor de un delito contra la seguridad vial a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Tras la oportuna tramitación y con arreglo al plan de ejecución elaborado a través del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, se acordó que cumpliría los mismos realizando cometidos de desbroche y prevención de incendios para el Ayuntamiento de Melón durante los sábados desde el 18 de junio hasta el 27 de agosto del 2011, plan de ejecución que fue aprobado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Galicia mediante auto de fecha 8 de junio del 2011.

El acusado no desarrolló los trabajos que se le habían impuesto en la fecha de cumplimiento de 2 de julio del 2011, y con relación a los días 2, 9, 16, 23 de julio y 6 de agosto, no se ajustó al horario establecido en el Plan de Cumplimiento. Tampoco acudió, salvo en una ocasión, al Concello de Melón a firmar el documento denominado "registro de control" en la fecha fijada por el Plan de Cumplimiento para la realización de los trabajos, haciéndolo el lunes posterior. Plasmó sus firmas en el documento que le facilitó la auxiliar administrativa del Concello de Melón, María Antonieta , en el que había escrito las fechas correspondientes a los días fijados en el Plan de Cumplimiento. Este documento fue pasado a la firma de Olga , quien en su calidad de Alcaldesa de Melón firmó también el registro y, mediante escrito de fecha 30 de agosto del 2011, comunicó al Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas que Juan María había finalizado las jornadas de trabajo el día 27 de agosto del 2011, adjuntando a dicha comunicación el registro de presentación.

SEGUNDO.- La Sala sentenciadora rechazó parte de la prueba testifical y documental practicada a instancia de las acusaciones. La causa estuvo precedida de la investigación que encargó Sr. Cornelio , concejal del grupo de la oposición del Concello de Melón, a los detectives privados una vez tuvo conocimiento del plan de cumplimiento de la pena a la que había sido condenado Juan María .

Entendió la Sala sentenciadora que aquél obtuvo la información relativa al cumplimiento de la pena mencionada prescindiendo de los cauces legalmente establecidos. Pues según su propia declaración, recibió una copia del plan de ejecución por error junto a otra documentación que no consta que dimanara de un asunto oficial, y según la certificación elaborada por el Secretario del Concello de Melón, el concejal concernido no había solicitado el acceso a tal documentación. Una vez tuvo conocimiento de la condena y de sus condiciones de ejecución, "tomo nota de los indicadores de cumplimiento y devolvió la documentación".

Mantiene el recurso que esa recepción fortuita del documento no fue ilícita. No la consideró así la sentencia recurrida, pues la ilicitud por vulneración del artículo 18 CE la cimentó en la reacción Sr. Cornelio una vez tomó conocimiento del contenido de tal documento. Prescindió entonces de los canales legales de participación en la vida pública propios de su condición de concejal y encargó una investigación privada, lo que necesariamente supuso que hubiera de desvelar los datos que constaban en el mencionado plan de ejecución en relación a la condena que había sido impuesta al Sr. Juan María .

Ciertamente no puede afirmarse que la toma de conocimiento de esos datos fuera ilícita, ahora bien, tampoco fue consecuencia de una actuación amparada en el derecho Sr. Cornelio como concejal a participar en la vida pública dimanante del artículo 23 CE .

El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos que, con carácter básico, reconoce el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , es esencial para el funcionamiento democrático de dichas corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 CE .

En palabras de la STC 246/2012 de 20 de diciembre " entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local se encuentran, en todo caso, la de participar en la actividad de control del gobierno local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores ( SSTC 169/2009 , FJ 3 ; 20/2011, FJ 4 ; y 9/2012 , FJ4)".

Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que, en su caso, ostente el concejal. Son facultades con un claro engarce constitucional, aunque para su delimitación y ejercicio, ha de tenerse en cuenta el completo cuadro normativo que conforma su estatuto de actuación. No cabe duda que el cargo de concejal atribuía Sr. Cornelio el derecho de información sobre los asuntos concernientes al Concejo, con el correspondiente deber de confidencialidad cuando la naturaleza de la cuestión la impusiere, que debía ejercitar por los cauces reglamentarios, de los que en este caso prescindió. Muestra de ello es que no consta solicitara oficialmente información sobre el tema que nos ocupa, ni siquiera una vez recibió por error el documento relativo al cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta al Sr. Juan María . Se limitó a tomar nota de los datos y lo devolvió. Después, al margen de los resortes que su condición de concejal le proporcionaba, trasladó esos datos al equipo de detectives privados al que encargó un seguimiento del condenado y el correspondiente informe. Es decir, actuó como particular y desde esa óptica debe analizarse el alcance de su revelación.

TERCERO.- En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la protección de los datos de carácter personal deriva del art. 18.4 CE y consagra «en sí mismo un derecho o libertad fundamental» ( SSTC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6 ; y 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 5, entre otras), que «excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE ), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada libertad informática es así el derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático ( habeas data ) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención» ( STC 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 5).

Afirmó la STS 292/2000 de 30 de noviembre que "l a garantía de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE ), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada "libertad informática" es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención ( SSTC 11/1998 , FJ 5 , 94/1998 , FJ 4). "...."Persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado."

Y añadió la citada STC 292/2000 " Pero también el derecho fundamental a la protección de datos posee una segunda peculiaridad que lo distingue de otros, como el derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 CE . Dicha peculiaridad radica en su contenido, ya que a diferencia de este último, que confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima de la persona y la prohibición de hacer uso de lo así conocido ( SSTC 73/1982, de 2 de diciembre , FJ 5 ; 110/1984, de 26 de noviembre , FJ 3 ; 89/1987, de 3 de junio , FJ 3 ; 231/1988, de 2 de diciembre , FJ 3 ; 197/1991, de 17 de octubre , FJ 3, y en general las SSTC 134/1999, de 15 de julio , 144/1999, de 22 de julio , y 115/2000, de 10 de mayo )".

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, ha desarrollado legislativamente este derecho fundamental. Su ámbito de aplicación abarca a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado (artículo 2). La misma define como tratamiento de datos las operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias (artículo 3, apartado c)); y como cesión o comunicación de datos, toda revelación de los mismos realizada a una persona distinta del interesado (artículo 3.i).

En el caso que nos ocupa explicó la Sala sentenciadora que " Sr. Cornelio toma nota de los datos relativos al cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, días, horarios y forma de cumplimiento, lo cual trasmite a los detectives privados Sr. Jose María y Jose Pablo ". Son los datos que el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas envió a la Alcaldesa una comunicación que ya advertía de su carácter protegido y de su confidencialidad (folio 194 de las actuaciones).

No solo se trataba de datos personales, sino incluso especialmente protegidos, pues de tal consideración gozan los que relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras ( artículo 7.5 LOPD ).

Fue una cesión inconsentida de datos. Establece el artículo 6 de la citada LOPD que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, que no será preciso cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, y ya hemos dicho que en este caso el concejal Cornelio actuó al margen de las mismas.

CUARTO.- De cara a determinar los efectos de esa revelación, resaltaba la ya citada STC 292/2000 " este Tribunal ha declarado que el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los Poderes Públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución ( SSTC 11/1981, de 8 de abril , FJ 7 ; 196/1987, de 11 de diciembre , FJ 6; y respecto del art. 18, la STC 110/1984 , FJ 5)" .

También ha señalado esta Sala, en la estela de lo proclamado por el Tribunal Constitucional, que no toda vulneración del derecho a la intimidad en la obtención de una prueba determina la nulidad y exclusión de la misma, lo que exige que se ponderen factores tales como la existencia de un fin constitucionalmente legítimo; que la intervención desarrollada cuente con habilitación legal, o que sea necesaria y proporcional la ingerencia ( SSTS 1315/2009 de 18 de diciembre ; 1148/2010 de 12 de diciembre ; 321/2011 de 26 de abril ; 444/2014 de 9 de junio o la 311/2015 de 27 de mayo o 133/2016 de 24 de febrero ). En general son pronunciamientos en relación a determinadas actuaciones desarrolladas por miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado con el apoyo legal que le ofrece el artículo 282 LECrim , y el resto de normativa que configuraba su estatus de actuación con anterioridad a la reforma por la LO 13/2015.

Sin embargo no cabe entenderlo así en este caso. Ni la sentencia ni el recurso profundizan acerca de cuál fue el propósito que guió la actuación del concejal concernido cuando encargó el seguimiento del vecino que había sido condenado, lo que impide concluir sin fisuras que discurrió exclusivamente por los senderos de la buena fe, en el propósito de materializar el ideal de justicia, lo que frustra cualquier análisis en línea con la orientación que sigue la STC 22/2003 de 10 de febrero .

La referencia que la sentencia contiene a su pertenencia a un grupo político distinto al de la Alcaldesa que también fue acusada, y la peculiar manera en que llegó a su poder la información reservada que desveló, podrían sugerir que su estímulo quedó encuadrado en el marco de la confrontación política. Sin embargo no puede llegar a afirmarse así, pues no sería descartable un fin ajeno a la pugna partidista exclusivamente impulsado por el afán de velar por el buen funcionamiento de los servicios municipales, el exacto cumplimiento de las condenas y, en su caso, la investigación de los delitos, intereses constitucionalmente protegidos a los que no pueden permanecer ajenos quienes ostentan responsabilidades públicas. Sin embargo, salvo el primero de ellos, el de velar por el adecuado funcionamiento de los servicios municipales, los otros exceden el ámbito de sus competencias como concejal, más allá de un deber genérico de denuncia y colaboración con la Administración de Justicia.

Si lo que pretendía era acabar con una anómala actuación en el seno del Ayuntamiento, lo suyo hubiera sido hacerlo a través de los cauces oficiales, de los que prescindió. Despreció los resortes legales con los que contaba en ejercicio de las facultades de información, control y fiscalización que le incumbían, para optar por impulsar una investigación de índole privado, contraviniendo el deber de confidencialidad, en este caso exacerbado por tratarse de datos con la consideración legal de especialmente protegidos. De ahí que sea razonable la decisión que el recurso combate, en la medida que tanto las vigilancias desarrolladas por los detectives privados como el informe que las documentó tuvieron su origen en una cesión injustificada e inconsentida de datos protegidos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 LOPJ , deben quedar excluidas del acervo probatorio como prueba obtenidas con vulneración del artículo 18.4 CE .

QUINTO.- Lo hasta ahora señalado desvanece la relevancia de la segunda cuestión que plantea el recurso, es decir, si el encargo que el Concejal Cornelio efectuó a los detectives privados para que vigilaran el cumplimiento por parte del Sr. Juan María del plan de ejecución elaborado por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas de Seguridad, rebasó los límites legales en cuanto que implicaba la investigación de un delito perseguible de oficio, el de quebrantamiento de condena.

Efectivamente, tanto la Ley de Seguridad Privada vigente a la fecha de los hechos, Ley 23/1992, de 30 de junio, como la actual, Ley 5/2014 de 4 de abril, prohibían y prohíben a los detectives privados investigar delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poner a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos. El estado mantiene el monopolio en la investigación de los delitos públicos, y se descarta la posibilidad de indagaciones paralelas a las que puedan estar realizando la Autoridad Judicial o las Fuerzas de Seguridad del Estado en relación a los mismos (en este sentido STS 419/1992 de 13 de julio ) .

En este caso, el encargo que recibieron los detectives privados perseguía constatar el cumplimiento de las jornadas que integraban la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, lo que en sentido estricto no puede interpretarse como investigación de un delito de quebrantamiento de condena, que solo se produciría a partir del incumplimiento de aquéllas, que además debe ser valorado por el Juez de Vigilancia como tal ( artículo 49 CP ). De ahí que la mera constatación de desajustes horarios en el desarrollo de las jornadas marcadas o incluso que en algún día no se lleven a efecto, tal y como en este caso recoge el relato de hechos, no permiten hablar de quebrantamiento de condena prescindiendo de la correspondiente ponderación del juez encargado de su ejecución.

En cualquier caso, que no se hubiera infringido la Ley de Seguridad Privada no rehabilita una prueba que se encontraba viciada en origen.

Por todo ello el recurso interpuesto se va a desestimar.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim procede declara de oficio las costas de esta recurso.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL al que se adhirió la representación de Cornelio contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2ª, Rollo 34/2015 de fecha 3 de diciembre de 2015 , en causa seguida contra Juan María , Olga y María Antonieta , por los delitos de quebrantamiento de condena y falsedad en documento público..

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Perfecto Andres Ibañez

Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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