ATS, 15 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:10993A
Número de Recurso128/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2016, se dictó sentencia por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Estimar el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES DEL SECTOR AEROESPACIAL (ATP-SAE), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 18 de diciembre de 2014 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra EADS-CASA, AIRBUS OPERATIONS S.L., EADS CASA ESPACIO, SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda, declaramos, tal y como se solicita, que por aplicación de lo dispuesto en el art 19 del IV convenio colectivo de las empresas demandadas vigente en 2012, corresponde a las mismas abonar a los trabajadores de las bandas indicadas por la diferencia entre lo percibido y lo que se habría debido percibir en ese año conforme a tal precepto, los porcentajes de la parte colectiva del salario variable que la actora señala, condenando en tales términos a los codemandados a estar y pasar por lo declarado y a liquidar el porcentaje correspondiente a la parte colectiva del salario variable de ese año. Sin costas".

SEGUNDO

Por la Letrada Doña Victoria Caldevilla Carrillo, en nombre y representación de las mercantiles EADS-CASA, AIRBUS OPERATIONS SL Y EADS CASA ESPACIO, interpuso en escrito de fecha 1 de julio de 2016, Incidente de Nulidad de Actuaciones contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2016 .

TERCERO

Por Providencia de fecha 21 de julio de 2016, se admitió a trámite el Incidente de Nulidad de Actuaciones, dándose traslado a las otras partes personadas y al Fiscal para que en el plazo de cinco días alegasen lo que les convenga.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Contra la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2016 por la que se estima el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Técnicos y Profesionales del Sector Aeroespacial (ATP-SAE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de diciembre de 2014 y se acoge la demanda de dicha Asociación, formulan incidente excepcional de nulidad de actuaciones las empresas Eads-Casa, Airbus Operations SL y Eads Casa-Espacio en el que, tras exponer los antecedentes del caso, consideran infringidos los principios de tutela judicial efectiva, el principio de contradicción y el de congruencia (incongruencia extra petita ), afirmando que se ha modificado la demanda y producido una desviación de la pretensión inicial, con indefensión de la parte ahora promovente del incidente.

Considera ésta, en resumen y sustancia, que se vulnera el art 24 de la Constitución Española (CE ) "al estimar una cuestión nueva que no es otra que la que se refiere a la retroactividad alegada en el recurso de casación interpuesto por parte de ATP-EAS, extremo que no fue alegado en la demanda origen del procedimiento por lo que estamos en una cuestión ajena al suplico de la demanda que causa indefensión a esta parte y al resto de las partes codemandadas", de lo que resultaría, según entiende, la incongruencia extra petita ya referenciada, porque esta Sala, al acoger la demanda, estaría "concediendo algo diverso de lo solicitado en su momento por la parte actora, que no era otra cosa que con la estimación de la demanda se declarase que por aplicación de lo dispuesto en el art 19 del IV convenio colectivo de EADS-CASA, Airbus Operations SL y EADS CASA ESPACIO, en el año 2012 correspondía a la empresa abonar a los trabajadores pertenecientes a las bandas V.1, V2 y VI una serie de diferencias salariales entre lo percibido y lo que se habría debido de percibir conforme al referido artículo".

La sentencia de esta Sala, tras examinar y desestimar razonadamente las modificaciones fácticas propuestas en los tres primeros motivos del recurso de casación en otros tantos fundamentos de derecho, aborda en el cuarto y último la infracción de las normas que denunciaba la parte recurrente -que argumentaba que se estaba en un caso de "retroactividad máxima" proscrito por el art 9.3 de la CE y por la jurisprudencia del TC al respecto- y contesta a la objeción que el sindicato codemandado CCOO aducía en su escrito de impugnación de que "se trata de una cuestión nueva y como tal completamente inadmisible que se introduzca en un excepcional recurso de casación", en lo que coincidía el informe del Ministerio Fiscal. En tal sentido, la Sala daba respuesta a la cuestión planteada significando que "no puede compartirse esta última tesis, incluso admitiendo la muy deficiente redacción y contenido de la demanda motivadora de los presentes autos, pues, aun así, y a la vista de los antecedentes judiciales del caso, resulta claro, al menos en lo indispensable, que si se contrae la demanda a las diferencias en 2012 del concepto debatido, apareciendo en el acta de juicio que "el 4.4.14 se alcanzó un acuerdo con el comité interempresas al que se otorga efectos retroactivos a 2012", y ello igualmente se declara probado en el hecho quinto del relato de la sentencia recurrida, es evidente que a este extremo se ha contraído el debate, o que, en todo caso, ello ha sido objeto del mismo, y que la propia demanda al solicitar en su suplico que se "declare que por aplicación del art 19 del IV convenio colectivo........, en el año 2012 corresponde a la empresa abonar a los trabajadores de las bandas indicadas por la diferencia entre lo percibido y lo que se habría debido percibir conforme al referido artículo los siguientes porcentajes de la parte colectiva del salario variable.....", lo que se está solicitando es que se aplique el precepto en cuestión ese año (2012) en su redacción primitiva y no en la resultante de la reforma operada en 2014, que no es sino trasunto de la que tuvo lugar en 2013 por el acuerdo de 17/07/2013, parcialmente anulado por la sentencia de la AN de 14 de enero de 2014 .

En consecuencia y en virtud de dicha nulidad, que esa resolución judicial apreció por no haberla adoptado el órgano negociador competente y no por otra cosa, los efectos de esa declaración eran ex tunc, es decir, desde el acuerdo mismo, que quedaba, por tanto, sin efecto en lo que se veía afectado por tal declaración, de tal modo que se entendía que nunca había existido en el extremo anulado, sin perjuicio de que posteriormente se adoptase otro, tal y como luego se produjo el 4 de abril de 2014, si bien éste operaba desde su adopción y no podía hacerlo sobre un período de tiempo cuyas retribuciones ya se habían devengado.

En efecto, tal y como reiteradamente tenemos declarado, entre otras, en sentencias tales como la de 18 de febrero de 2015 (rcud 18/2014 ), el establecimiento de nuevas condiciones salariales produce eficacia a partir de su firma, sin que pueda darse una aplicación retroactiva, señalando las de 27 de enero y 4 de febrero de 2016 (rcud 44/2014 y 150/2014), con cita, a su vez de jurisprudencia constitucional y ordinaria, que lo que se prohíbe ex art 9.3 de la CE es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva norma en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir (por todas, SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3 , y 97/1990, de 24 de mayo , FJ 4). El precepto constitucional, de este modo, no permite vigencias retroactivas que produzcan resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se habían obtenido en base a una normativa anterior ( STC 97/1990, de 24 de mayo , FJ 5), aunque la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo , de manera que la irretroactividad es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto,resultando obvio que, de otro modo, se estaría suprimiendo por la nueva norma efectos jurídicos ya agotados en tanto en cuanto constituyen derechos incorporados definitivamente al patrimonio de los trabajadores, que es lo que se produciría en este caso si el acuerdo de 2014 se aplica en el año 2012 , "

Consecuentemente con todo ello, es evidente que, en primer lugar, lo que la parte promovente del incidente trata de efectuar es un nuevo planteamiento de lo que ya se resolvió expresamente en la sentencia de esta Sala y precisamente contestando a su propio planteamiento de impugnación, por lo que no es posible utilizar esta vía para volver sobre lo mismo so pretexto de una incongruencia y una indefensión que en modo alguno se producen, lo que ya de por sí basta para desestimar la pretensión anulatoria.

No obstante ello y en aras de la mejor tutela efectiva judicial posible, cabe señalar en segundo lugar, aunque abundando un tanto en lo que se viene de expresar, que lo que se hacía en nuestra sentencia no era sino contestar al recurso y a cuanto se oponía al mismo de adverso, en un ejercicio de plena congruencia con el debate suscitado, no extralimitándose, por tanto, la sentencia, que no abordaba ninguna cuestión nueva sino que se limitaba en este punto a dar respuesta a lo que se denominaba tal en el mencionado escrito de impugnación, si bien haciéndolo en sentido contrario o negatorio del planteamiento de dicha parte impugnante por las razones ya transcritas.

De otro lado y en tercer lugar, no cabe olvidar que los recursos se dan contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones judiciales y que éstas, cuando de resolver demandas se trata, lo que hacen es, en cuanto al fondo del asunto, estimarlas o desestimarlas (plena o parcialmente), habiendo concluído la sentencia de esta Sala en el mismo sentido que el suplico de demanda ("que por aplicación de lo dispuesto en el art 19 del IV convenio colectivo de Eads-Casa, Airbus Operations SL y Eads Casa Espacio, en el año 2012 corresponde a la empresa abonar a los trabajadores de las bandas indicadas, por la diferencia entre lo percibido y lo que se habría debido percibir conforme al referido artículo, los siguientes porcentajes de la parte colectiva del salario variable...,condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa a liquidar el porcentaje indicado, correspondiente a la parte colectiva del salario variable del año 2012 "), que transcribía literalmente en su fallo, de manera que como pretensión de aquélla, independientemente de que se hubiera o no desarrollado previamente, como debiera en la misma, no puede entenderse, en puridad, que se tratase de cuestión nueva, puesto que constituía el objeto de esa demanda, y, por tanto, inserta, de un modo u otro, en el conjunto de su exposición.

No se puede, pues, y en cuarto lugar, estimar que exista desviación de la pretensión inicial, porque ésta, con mejor o peor fortuna en su tratamiento expositivo, no ha sufrido variación alguna a lo largo del iter procesal y a ella se ha atenido la Sala.

En quinto lugar y como consecuencia de lo anterior, no se ha concedido "algo diverso de lo solicitado en su momento por la parte actora", porque según se ha dicho, nuestra sentencia se ha circunscrito al petitum del recurso y de demanda, que coinciden.

Como objetiva e imparcialmente señala el Ministerio Fiscal en el informe acerca del incidente, la sentencia de la Sala aborda en su cuarto fundamento de derecho, expresa y específicamente, la cuestión que se dice nueva para concluir que "aun a pesar de la deficiente redacción de la demanda, resulta claro que lo que se solicita es que se aplique el precepto convencional referente al año 2012..... ;por tanto, la Sala da cumplida respuesta, de manera motivada, del por qué llega a esa conclusión, no produciendo en consecuencia, ninguna indefensión".

Por cuanto se ha expresado, no puede acogerse la propuesta anulatoria.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por las mercantiles EADS-CASA, AIRBUS OPERATIONS SL Y EADS CASA ESPACIO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2016 , con imposición de las costas que hayan podido causarse.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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