ATS, 25 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:10938A
Número de Recurso337/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 349/13 seguido a instancia de Dª Remedios contra WERKHAUS, S.L. SCS, FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jordi Sin Utrilla en nombre y representación de Dª Remedios , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 2014 , en la que se confirma el fallo de instancia desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos. La demandante ha venido prestando servicios para la mercantil WERHAUS, SL SCS con la categoría profesional de cajera, desde el 5-4-2006 hasta el 15-2-2013 fecha en la que se le comunica el despido con efectos desde el 14-2-2013. En la empresa existe un protocolo de actuación en el caso de abonos/devoluciones establecido por la demandada y profusamente relatado en la versión judicial de los hechos. La instalación de las cámaras de seguridad en el establecimiento, en el punto de información y en las cajas, era un hecho notoriamente conocido por los trabajadores y estaba debidamente advertido mediante los oportunos carteles anunciadores. La actora sabía que existían cámaras en su condición de empleada y miembro del comité de empresa. Los hechos probados 21º a 25º refieren de manera detallada las grabaciones de la caja asignada a la actora en los días allí señalados. Ante la Sala de suplicación y en lo que hace ahora al caso, la trabajadora recurrente denunció que las grabaciones de vídeo habían sido obtenidas mediante la vulneración de derechos fundamentales, ya que en ningún momento se le había notificado la existencia de las mencionadas cámaras de vídeo, cuestión a la que la Sala sentenciadora da una respuesta negativa. Razona al respecto, tras recorrer la doctrina del Tribunal Constitucional, que en el caso la empresa había informado a las cajeras, entre ellas, a la actora de la existencia de cámaras de filmación en las cajas de cobro, tanto con la finalidad de controlar la operativa de las trabajadoras en dicho puesto de trabajo como el comportamiento de los clientes, sabiendo el personal de caja que la filmación podría utilizarse con la finalidad sancionadora. Por otro lado, tales grabaciones no tenían como finalidad su incorporación a una base de datos, sino que se realizaban por motivos de seguridad destruyéndose pasados unos días. Tampoco considera que la trabajadora haya aportado indicios suficientes de que la decisión empresarial sea un despido discriminatorio y atentatorio de la garantía de indemnidad. Y en cuanto a la conducta sancionada, inalterada la versión judicial de los hechos, resulta acreditado que la actora incurrió en grave y culpable incumplimiento contractual que se concreta en una manifiesta transgresión de la buena fe contractual mediante la apropiación indebida de dinero por importe de 219.279,85 euros ex art. 54.2.d) del ET .

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la nulidad de las pruebas obtenidas por la empresa mediante la obtención de cámaras de vídeo situadas en la zona de cajas en el Centro Comercial donde prestaba sus servicios por cuenta de la mencionada empresa, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 13 de mayo de 2014 (rec. 1685/13 ), en la que al socaire de un despido se ventila si existe una vulneración empresarial de los derechos fundamentales de la CE art. 18.4 (derecho a la protección de datos de carácter personal) provocada por la utilización de cámaras de vídeo-vigilancia para sancionar a una trabajadora por el alegado incumplimiento de sus obligaciones laborales, vulneración que resultaría de la utilización no consentida ni previamente informada de las grabaciones de imagen para un fin, desconocido por la trabajadora afectada y distinto del expresamente señalado. Y la respuesta que da la Sala a tal cuestión es afirmativa, considerando nula por vulneración del derecho a la protección de datos, la prueba consistente en las imágenes captadas por una cámara instalada en un supermercado que controlaba la zona de cajas y que registró irregularidades en el cargo y abono de algunos artículos; concretamente no registrar, ni cobrar determinados productos retirados por la pareja de cajera que realizaba la operación.

La sentencia, que parte expresamente de la doctrina de la STC 29/2013 , se fundamenta en la falta de información previa a la trabajadora y a sus representantes sobre la finalidad del control que se había aplicado. Se dice que la cámara "se utilizó con el fin de control de la actividad laboral para luego con base exclusiva en las imágenes captadas por dicha cámara intentar acreditar los hechos imputados" . Se valora además que está acreditado que "el sistema de vigilancia está dirigido a evitar robos por parte de clientes" y que no consta que hubiera sido "comunicada la existencia del sistema de vigilancia a la representación unitaria" de los trabajadores, aparte de que no se trataba de un sistema "para la vigilancia del personal". Sentado lo anterior, se concluye que por la empresa "no se dio información previa a la trabajadora de la posibilidad de tal tipo de grabación ni de la finalidad de dichas cámaras instaladas permanentemente, ni, lo que resultaría más trascendente, tampoco se informó, con carácter previo ni posterior a la instalación, a la representación de los trabajadores de las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse" La indicación que se hizo a los representantes de los trabajadores sobre el uso de los controles señalaba que éstos estaban para "evitar robos por terceros" y que "no se trataba de un sistema para el control de la actividad laboral". Por ello hay una desviación cuando una de las cámaras instalada lo es con la " distinta finalidad de controlar la actividad de la demandante y luego para sancionar a la misma con el despido ". La sentencia con cita de la STC 29/2013 añade que es irrelevante que la existencia de las cámaras fuera apreciable o que éstas llevaran los distintivos preceptivos, pues lo relevante es que se omitió "la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida". Una información que debía "concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo. Sobre estas consideraciones se concluye confirmando la declarada nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, pues en definitiva en ambas a través de análoga modalidad procesal se pretende una declaración de vulneración de derechos fundamentales derivada de la instalación de cámaras de seguridad en la empresa. Por otro lado, no debemos olvidar que la vigilancia de cámaras de seguridad dentro de la empresa constituye uno de los denominados "problemas de equilibrios", entre otros, el derecho fundamental a la intimidad de los trabajadores y el poder de dirección empresarial. Tampoco resulta ocioso señalar, que ambas resoluciones han dirimido la cuestión atendiendo a los propios criterios que el TC ha venido fijando, entre otras, en la relevante sentencia 186/2000, de 10 de julio , en la que el TC valoró la constitucionalidad de la medida desde el conocido juicio de proporcionalidad, que exige el cumplimiento de tres requisitos o condiciones: los llamados juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, de tal suerte que superados tales juicios, es dable declarar la justificación y proporcionalidad de la facultad ejercida por el empresario y la consiguiente inexistencia de la vulneración interesada. Por otro lado, no hay norma que prohíba la instalación de cualquier aparato que capte imágenes o sonido en el lugar donde se preste el trabajo, lo cual no significa que pueda admitirse cualquier sistema o ubicación para controlar a los trabajadores.

Sentado lo anterior y atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso, ha de concluirse que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por lo pronto, en la sentencia que se ofrece de contraste resulta pacífico que las cámaras habían sido instaladas con carácter permanente por la propia empleadora en el supermercado, sin comunicarlo a los representantes de los trabajadores y estando situadas fundamentalmente en la zona de cajas para evitar robos por parte de los clientes pero no para controlar la actividad de los trabajadores, sin advertir a los representantes unitarios ni a los propios trabajadores que podían utilizarse a efectos laborales. La situación relatada difiere de la que decide y contempla la sentencia recurrida, en la que, como es de ver, en la narración histórica se deja constancia en el inalterado HP 18º, que la instalación de las cámaras de seguridad en el establecimiento, en el punto de información y en las cajas, era un hecho notoriamente conocido por las trabajadoras y estaba debidamente advertido mediante los oportunos carteles anunciadores. Extremos conocidos por la demandante en su condición de trabajadora y miembro del comité de empresa, a ello se anuda que en algunas ocasiones visionó las grabaciones para comprobar con el jefe de tienda determinados comportamientos laborales. Asimismo se les informó que las grabaciones podrían ser utilizadas para sancionar a los trabajadores si cometían prácticas irregulares. Desde esta óptica es claro que el motivo no puede prosperar, toda vez que la variopinta casuística y la consiguiente relevancia de determinados matices en cada una de las sentencias comparadas, ha dado lugar a resoluciones diversas pero no por ello contradictorias.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 19 de abril (rec. 1962/15 ), y de 18 de octubre de 2016 (rec. 2645/15 ), acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, unos recursos similares al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

Sentado lo anterior, cabe efectuar aún alguna consideración más toda vez que la tradicional doctrina constitucional relativa a la vulneración de los derechos a la intimidad, honor, propia imagen y a la protección de datos ha sido matizada por la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016 (recurso de amparo 7222/2013 ) en la que se analiza un supuesto de despido de la dependienta de una tienda de ropa que fue grabada por las cámaras instaladas por la empresa en la zona de cajas apropiándose de 186,92. La sentencia, en cuanto a la vulneración del derecho a la protección de datos, considera que:

  1. Para el acceso a los datos de carácter personal - grabación de imágenes- es necesario el consentimiento del afectado

  2. No obstante, no será necesario dicho consentimiento cuando los datos se refieran a las partes de una relación laboral y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento

  3. Pero, aun no siendo necesario el consentimiento, sigue existiendo el deber de información al trabajador de la instalación de las cámaras

Y en ese caso considera la Sala que ese deber de información se cumple con la colocación de un distintivo informativo en el escaparate de la tienda y a pesar de que no se especificara la finalidad exacta del sistema de seguridad -vigilancia, control de la relación laboral, etc.-. Por todo ello, se desestima el recurso de amparo interpuesto por la trabajadora frente a las resoluciones que declararon la procedencia del despido y desestimaron el incidente de nulidad de actuaciones.

Al igual que ocurre con la sentencia de contraste, la situación contemplada en la STCO 39/2016, de 3 de marzo , no coincide en sus presupuestos fácticos con los contemplados en el supuesto de autos, pero sí puede resultar ilustrativa a efectos de determinar los últimos criterios de la doctrina constitucional sobre la cuestión planteada en el actual recurso.

CUARTO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jordi Sin Utrilla, en nombre y representación de Dª Remedios contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 4293/14 , interpuesto por Dª Remedios , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 17 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 349/13 seguido a instancia de Dª Remedios contra WERKHAUS, S.L. SCS, FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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