ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:10933A
Número de Recurso4038/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1019/2013 seguido a instancia de D. Franco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Enrique Santamaría Martínez en nombre y representación de D. Franco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29-9-2015 (R. 1651/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de mantenimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, reconocimiento de la total.

Consta que al actor le fue reconocida [incapacidad permanente absoluta] por resolución del INSS de 1-6-2011, con base en las siguientes lesiones: "trastorno por dependencia a la cocaína y al alcohol en tratamiento proyecto hombre, actualmente se encuentra en el nivel 2 de comunidad terapéutica, evolución favorable". Por resolución de 28-6-2012, se confirma el grado reconocido por presentar el actor: "trastorno por dependencia a la cocaína y al alcohol en tratamiento en proyecto hombre, evolución favorable, pero con limitaciones en el momento actual, trastorno depresivo en tratamiento, sin haberse logrado mejoría significativa". En resolución del INSS del 31-7-2013, se declara al actor no afecto a grado alguno de incapacidad permanente por "evidente mejoría lo que supone la recuperación de sus facultades generales y la posibilidad de prestar actividades laborales rentables". El actor padece en la actualidad: trastorno por ansiedad con agorafobia y conductas de evitación con funcionalidad conservada, estando estabilizado de su toxicomanía con remisión de consumos.

En suplicación indica la Sala que en el caso examinado, valoradas las dolencias del beneficiario que se han indicado, cuya profesión habitual es la de oficial de la construcción, en mejoría respecto de situación clínica anterior, estando estabilizado de su toxicomanía, con remisión de consumos. La patología está controlada y se ha producido remisión relevante y no impone clínica que haga incompatible de forma permanente y estructural el desarrollo de la profesión habitual, que realiza desde antiguo. Del informe del especialista no consta que las manifestaciones sean de grado intenso, ni siquiera moderadas, y estas, además y por esencia, son fluctuantes y no tienen valor incapacitante alguno. En suma, el cuadro descrito no impone incapacidad para la realización de todo tipo de trabajo, ni tampoco para el que atendía habitualmente el actuante.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente solicitada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Cataluña de 8-5-2014 (R. 632/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la resolución de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró que se encontraba en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta.

En dicho supuesto el actor había sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta en fecha 23-6-2011, por padecer trastorno de ansiedad con agorafobia, con funcionalismo limitado. Iniciado expediente de revisión por mejoría de oficio, por resolución de 31-8-2012, se le declaró no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. En la actualidad el actor padece: trastorno de ansiedad con agorafobia, y trastorno de personalidad no especificado con rasgos cluster A y C.

La Sala tiene en cuenta, según consta en la fundamentación jurídica de instancia, que en la actualidad el trastorno de ansiedad con agorafobia cursa con trastorno de personalidad no especificado, rasgos cluster A y C, con predominio de suspicacia generalizada, ansiedades paranoides, disforia anímica, y queja querulante de rasgos interpretativos paranoides, por lo que el estado de salud del actor no solo no ha mejorado, sino que ha empeorado. De modo que, resultando pacífico el relato fáctico, las limitaciones funcionales que padece el actor no solo no implican mejoría respecto a las que presentaba al reconocerle la incapacidad permanente en grado de absoluta, sino que, además, continúan impidiéndole el desempeño de cualquier actividad laboral, con el mínimo de dedicación y profesionalidad exigibles.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las dolencias de los actores, si bien pueden presentar alguna similitud, no son coincidentes, como tampoco su evolución en orden a apreciar o no mejoría. Así, en la sentencia recurrida el actor padece trastorno por ansiedad con agorafobia y conductas de evitación con funcionalidad conservada, estando estabilizado de su toxicomanía con remisión de consumos; en mejoría respecto de situación clínica anterior (padecía trastorno por ansiedad con agorafobia y conductas de evitación con funcionalidad conservada). Mientras que en la sentencia de contraste el actor estaba aquejado de trastorno de ansiedad con agorafobia, con funcionalismo limitado; y en la actualidad el trastorno de ansiedad con agorafobia cursa con trastorno de personalidad no especificado, rasgos cluster A y C, con predominio de suspicacia generalizada, ansiedades paranoides, disforia anímica, y queja querulante de rasgos interpretativos paranoides, por lo que el estado de salud del actor no solo no ha mejorado, sino que ha empeorado.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende con la alegación subsidiaria que el recurrente efectúa al final de su escrito es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que considera oportunos, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de septiembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de junio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción y alegando que no pretende una modificación fáctica, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Santamaría Martínez, en nombre y representación de D. Franco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1651/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 6 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1019/2013 seguido a instancia de D. Franco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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