ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:10929A
Número de Recurso896/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 875/13 seguido a instancia de Dª Maribel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de Dª Maribel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de justicia de Valencia 1 de diciembre de 2015 (R. 1548/15 ) confirma la sentencia de instancia que desestima el recurso de la trabajadora nacida en 10/03/1953 de profesión habitual enfermera. Por resolución de 3/04/2013 se declaró a la actora se declaró a la actora sin derecho a prestaciones por no estar en la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa en fecha 17/05/2013 fue desestimada por resolución de fecha 31/05 2013. Solicita la trabajadora la concesión de prestación de incapacidad permanente total.

La actora presenta un cuadro de años de evolución de lumbalgia y cervicalgia. Esta tratada con fisioterapia y analgesia sin pautar y toma analgésicos a demanda. No hace rehabilitación y presenta una marcha normal y sin apoyos con balance articular y muscular conservado, con maniobra de elongación radicular negativas. La dolencia crónica de la actora le ha provocado un cuadro reactivo de ánimo depresivo y ansiedad moderado. La actora presta servicios como enfermera en los servicios de transfusión de sangre.

La sentencia recurrida concluye que aunque la actora tiene dolores crónicos osteoarticulares y ánimo depresivo y ansiedad, concreta que no hace rehabilitación y que no tiene pautada analgesia, por lo que toma nolotil y paracetamol a demanda de dichos dolores, sin especificar cuáles son los términos temporales de dicha demanda. Consta que tiene marcha normal, sin apoyos, BA y BM conservado tanto en miembros superiores como inferiores, maniobra de elongación radicular negativas; con pequeños nódulos a nivel del cuarto meta, sin adherencia a TCS objetivable y con buena movilidad en los dedos. Las limitaciones señaladas lo son a importantes requerimientos del raquis y de especial responsabilidad y concentración. La conclusión que cabe extraer de dicho informe es que estas limitaciones no inciden de forma especial en los requerimientos de su puesto de trabajo, en consecuencia, cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente.

Recurre en casación unificadora la trabajadora al entender que procede la declaración de incapacidad permanente total para profesión habitual y aporta de contraste la sentencia de 28 de septiembre de 1999 (R. 9420/1998) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

La sentencia referencial estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, que en la instancia fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual ayudante de cocinero, y le declara en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Consta que el trabajador padece las siguientes lesiones: " paciente con antecedentes de infarto agudo de miocardio tratado mediante By-Pass presentado en el momento actual una prueba de esfuerzo de 11/97 positiva clínicamente y negativa electrocardiográficamente. 5 mets.

A la vista de lo expuesto resulta palmaria la falta de contradicción ya que, en primer lugar, las pretensiones no son las mismas en una y otra resolución, ya que en la sentencia recurrida la actora pretende la declaración de incapacidad permanente total, y en la de contraste, teniendo ya reconocida en la instancia la incapacidad permanente total, pretende la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta con lo que el desenvolvimiento argumental en uno y otro caso es distinto. Es también absolutamente diferente el cuadro clínico en uno y otro caso, ya que en la recurrida la actora padece dolores crónicos osteoarticulares y en la referencial el trabajador presenta una dolencia cardíaca. Finalmente, son también distintas las profesiones desarrolladas por los actores, en un caso enfermera y en el caso de la sentencia de contraste ayudante de cocinero.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de Dª Maribel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1548/15 , interpuesto por Dª Maribel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 27 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 875/13 seguido a instancia de Maribel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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