ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:10921A
Número de Recurso2427/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1010/2013 seguido a instancia de D. Bruno contra AUTOSERVICIO SOLANO S.A., MOTOR ARAGÓN S.A., AUTOMERCADO ZARAGOZA S.A., CIUDAD DE AUTOMOCIÓN S.A., HUESCA MÓVIL S.A., AUTOSCA S.A., D. Felix (ADMDOR. CONCURSAL), CIUDAD DE AUTOMOCIÓN ASIA S.A., ARAGON CAR S.L., GESTORÍA CIUDAD DE AUTOMOCIÓN S.L., MEDIACIÓN INTEGRAL TÉCNICA DE SEGUROS S.L., INVERSIONES DONKEY S.L., AUTO CASTILLO-HARO S.L. y DEUTSCHLAND AUTOS S.L.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Aurelio Marín Calvo en nombre y representación de D. Bruno , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de mayo de 2015 (R. 292/2015 ), recaída en procedimiento por despido, y en la que la cuestión a dilucidar ha girado sobre la determinación de si ha existido o no una sucesión de empresa y si puede apreciarse la existencia de grupo empresarial entre las sentencias codemandadas.

En el caso, el demandante ha prestado servicios con la categoría de Comercial para la empresa Auto Servicio Solano SA desde el 20 de mayo de 2002 hasta que fue despedido mediante carta de 29 de agosto de 2013 y con efectos de 12 de septiembre de 2013 por causas económicas y productivas.

La citada empresa fue declarada en situación de concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza de 1 de septiembre de 2014 .

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, condenando exclusivamente a la empresa Auto Servicio Solano S.A. y absolviendo al resto de las demandadas.

Formulado recurso de suplicación por el actor, en el mismo se insta la condena solidaria de las empresas demandadas por entender que las mismas forman grupo empresarial. Motivo que es desestimado al entender la Sala en la sentencia ahora impugnada que no se dan los elementos adicionales jurisprudencialmente establecidos para apreciar la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales.

En efecto, no consta ni el funcionamiento unitario de las empresas, ni la confusión patrimonial, ni la unidad de caja, ni la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, ni la existencia de una unidad directiva.

No se aprecia la confusión de plantillas puesto que la empresa matriz -Inversiones Donkey S.L.- es una sociedad meramente patrimonial, no necesita tener trabajadores a su cargo y no se acredita que dicha empresa se beneficiara del trabajo de los contratados por el resto de las codemandadas.

Tampoco la concesión de un préstamo por una de las empresas a otra implica la existencia de confusión patrimonial, ni la concentración de la mayoría del capital social de las demandadas en una misma persona jurídica conlleva la apreciación de la confusión patrimonial.

En cuanto a la denuncia de infracción del art. 44 del ET , concluye la Sala que no puede apreciarse la misma, a la luz de los hechos acreditados.

En efecto, consta que la empleadora pactó con Auto Castillo Haro S.L. la compra por ésta de la unidad productiva que venía siendo explotada por la primera. Dicha compraventa se formalizaría a través de la sociedad Deutschland Autos S.L., participada al 100% por Auto Castillo Haro S.L. El contrato de compraventa se formalizó el 14 de agosto de 2013 y fue modificado el 30 de agosto siguiente.

Razona la Sala que, si bien es claro que la compraventa de la unidad productiva se pactó por una empresa -Auto Castillo Haro S.L.- pero fue llevada a cabo efectivamente por otra -Deutschland Autos S.L.-, no puede aplicarse el mecanismo sucesorio con respecto a Auto Castillo Haro S.L. puesto que fue Deutschland Autos S.L. la continuadora de la actividad de la empleadora, sin interrupción alguna.

En definitiva, el único cambio de titularidad se produce entre Auto Castillo Haro S.L. y Deutschland Autos S.L., sin que incurriera la primera de las empresas en responsabilidad alguna derivada de lo recogido en el art. 44 del ET .

Se confirma, por tanto, la sentencia recurrida.

Recurre el actor en casación unificadora articulando dos motivos de contradicción.

En el primero reitera infracción del art. 44 del ET invocando como sentencia de contraste la de esta Sala de 12 de julio de 2010 (R. 2300/2009 ), dictada a propósito del efecto subrogatorio, y las obligaciones de información consiguientes, reguladas en el Convenio Colectivo de Limpieza de Oficinas de la provincia de Pontevedra. En particular, se debate el alcance que ha de atribuirse al incumplimiento por la empresa saliente de su deber de información y documentación convencionalmente prevista respecto de la trabajadora demandante.

Entiende el Tribunal que el cumplimiento de tales obligaciones no es un requisito constitutivo de la subrogación, añadiendo que en aquellos supuestos en que en una actividad en la que es predominante la mano de obra se produce una sucesión en la actividad de la contratada seguida de la incorporación a la contratista entrante de la asunción de una parte significativa del personal que venía realizando las tareas de la anterior contrata, hay que aplicar las garantías propias de la sucesión de empresa del ET art. 44 . Y esto es lo ocurrido: la nueva contratista se hace cargo de la actividad de limpieza en la que prestaba servicios la actora, actividad que se basa de forma esencial en el empleo de mano de obra y se ha hecho cargo de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata y que figuraban en la lista proporcionada por la saliente. Por ello, concluye con la aplicación del art 44 ET .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues tienen distinto alcance y contenido los debates suscitados.

En efecto, en la sentencia de contraste lo que se cuestiona es si procede la subrogación de la nueva contratista en el contrato del actor a pesar de que la empresa saliente en la contrata incumpliera respecto del mismo la obligación de información y documentación establecida en el convenio, mientras que en la sentencia recurrida el problema planteado es si la compraventa de una unidad productiva formalizada a través de sociedad participada al 100 % por otra de las codemandadas puede determinar la aplicación del mecanismo sucesorio, cuestión que nada tiene que ver con la abordada por la sentencia referencial.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la recurrente errónea aplicación de la doctrina sobre el grupo empresarial a efectos laborales. Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 20 de marzo de 2013 (Rec. 81/2012 ) en la que consta que los 28 trabajadores despedidos estaban dados de alta en la empresa "Talleres López Gallego S.L., empresa que comunicó el 21-02-2012 a los delegados de personal la apertura de un periodo de consultas a fin de extinguir los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla, indicando que su número era 30 aun cuando realmente eran 28, presentando la documentación correspondiente al día siguiente ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que se decía acompañar la memoria económica y anexos de facturación para acreditar las causas alegadas, a la vez que se recordaba la aprobación anterior de dos expediente temporales de empleo y posterior expediente extintivo. Tras iniciarse el periodo de consultas, se realizaron dos reuniones en las que se habló sin concreción de la posibilidad de constituir una cooperativa por parte de los trabajadores, si bien no se produjo ningún planteamiento sobre las posibilidades existentes para evitar o reducir los efectos del ERE, siendo la posición de la empresa la misma inicial a lo largo de todas las reuniones. Con la notificación de la apertura del ERE se entregó memoria económica, sin relacionar los documentos que se entregaban y sin que se aportasen anexos relativos a detalles y gráficos de facturación que se indicaban en la memoria (que contenía tres folios), y sin entrega de las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios concretos, cerrándose el periodo de consultas sin acuerdo y recibiendo los trabajadores, pero no sus representantes, carta de despido. Consta que la empresa Nivotrol S.L. se constituyó para que Talleres López Gallego SL facturara la actividad industrial y comercial que llevase a cabo, empresa que no tiene trabajadores, además de que en la sede de Talleres López Gallego S.L., están CLG Lifters S.A. y CLG Haller S.A.,y posteriormente Nivotrol S.L. prestando servicios los trabajadores de forma indistinta para todas las empresas.

La Sala IV confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad de los despidos, con condena a las 9 empresas demandadas, por entender: 1) Que existieron graves defectos formales en la tramitación del expediente, al no darse cumplimiento a la obligatoriedad de entrega de documentación a los representantes de los trabajadores, además de que la comunicación de apertura del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores debió ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y: especificación de las causas, número y clasificación profesional de los trabajadores afectados; número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año, periodo previsto para la realización de los despidos, y criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, y en el presente supuesto la pretendida memoria entregada por la empresa al inicio del periodo de consultas, consistía en una pequeña descripción cronológica de su actividad en el mercado, señalándose en la página 2 de 3 en que consistía la memoria que "en los anexos se adjuntan detalles de facturación y algunos gráficos que soportan los argumentos planeados" sin que existan éstos, y sin que además existiera un verdadero y real periodo de consultas puesto que la empresa no se movió de su planteamiento inicial; 2) Que debe extenderse la responsabilidad a las empresas puesto que, en relación con Nivotrol S.L., se trata de una empresa ficticia, creada sin sustento real, sin trabajadores, sin actividad propia o diferencia y dirigida y controlada por D. Romeo , existiendo confusión de plantillas hasta el punto de que sin necesidad de acudir a la idea de grupo de empresas, los trabajadores son realmente parte de la plantilla de la empresa Nivotrol, por lo que tiene que responder solidariamente de las consecuencias del despido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios.

En efecto, la sentencia de contraste se pronuncia acerca de los requisitos formales de los despidos colectivos, apreciando la existencia de un grupo empresarial al existir entre las demandadas una dirección económica, una estrategia general de conjunto, una unidad de decisión y un único control de la actividad económica y productiva de todas ellas desde la persona de D. Romeo o de su familia, directamente o través de sociedades que administraban, o a través de la empresa ficticia "Nivotrol, S.L.", así como también determinadas circunstancias que permiten apreciar una posición plural del grupo como tal, derivada de la confusión de plantillas o del uso abusivo de la personalidad diferenciada. Por el contrario, la sentencia recurrida resuelve la impugnación de un despido individual, sin que entre por tanto a enjuiciar el cumplimiento de las exigencias legales del despido colectivo y sin que para la Sala concurra indicio alguno de la existencia del grupo de empresas alegado, dado que no se aprecia ni funcionamiento unitario de las mismas, ni confusión patrimonial o de plantillas, ni unidad de caja o de dirección. En definitiva, para la Sala no se dan ninguno de los requisitos adicionales que pudieran conducir a considerar que las demandadas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de septiembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de febrero de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propio criterio e interpretación de los hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Aurelio Marín Calvo, en nombre y representación de D. Bruno , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 292/2015 , interpuesto por D. Bruno , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 15 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1010/2013 seguido a instancia de D. Bruno contra AUTOSERVICIO SOLANO S.A., MOTOR ARAGÓN S.A., AUTOMERCADO ZARAGOZA S.A., CIUDAD DE AUTOMOCIÓN S.A., HUESCA MÓVIL S.A., AUTOSCA S.A., D. Felix (ADMDOR. CONCURSAL), CIUDAD DE AUTOMOCIÓN ASIA S.A., ARAGON CAR S.L., GESTORÍA CIUDAD DE AUTOMOCIÓN S.L., MEDIACIÓN INTEGRAL TÉCNICA DE SEGUROS S.L., INVERSIONES DONKEY S.L., AUTO CASTILLO-HARO S.L. y DEUTSCHLAND AUTOS S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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