ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:10920A
Número de Recurso1547/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 626/13 seguido a instancia de D. Jesús Ángel como representante de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA contra FRESENIUS MEDICAL CARE, FMC SERVICES ANDALUCÍA, S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 29 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Yolanda Escribano Rodríguez en nombre y representación de FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES ANDALUCÍA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1 . Se discute en el presente procedimiento de conflicto colectivo si constituye una condición más beneficiosa de alcance colectivo el carácter no absorbible ni compensable del "complemento de empresa" que vienen percibiendo los trabajadores de la mercantil demandada.

Se trata, dicho complemento, de una mejora salarial no prevista en convenio colectivo que la empresa viene abonando desde hace muchos años sin revalorizar, pero también sin compensar ni absorber. En los contratos de trabajo celebrados a partir del año 2000 se recoge una cláusula adicional que caracteriza el repetido complemento como personal y de carácter absorbible por cualquier otro concepto salarial, cualquiera que fuera su origen y naturaleza, a pesar de lo cual la empresa no ha reducido el importe del reiterado complemento como consecuencia de las subidas salariales operadas.

Sólo a partir de la nómina de diciembre de 2012 procedió a compensar la subida salarial prevista en las tablas salariales para 2011 y 2012, con el "complemento de empresa", lo que motivó que se planteara el presente conflicto colectivo, en solicitud de su restitución en la cuantía que se venía percibiendo, alegando la existencia de una condición más beneficiosa.

La sentencia que ahora se impugna del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 29 de enero de 2015 (R. 1764/2014 ), estima el recurso de la demandante y revoca la dictada en la instancia que desestimó la demanda, por considerar que el complemento litigioso constituye en efecto una condición más beneficiosa, tanto para los que fueron contratados antes del año 2000, que lo han venido percibiendo en cuantía fija sin reducción alguna, como para los contratados desde ese año que lo han venido percibiendo de la misma forma, a pesar de la cláusula pactada en sus contratos. A lo que añade la sentencia que dicha cláusula es nula porque no se justifica la diferencia de trato en función de la fecha de ingreso en la empresa.

En consecuencia, si la empresa quería modificar o suprimir dicha condición más beneficiosa debía haber intentado una acuerdo novatorio con los trabajadores o haberlo tramitado a través del procedimiento del art. 41 ET ; y al no haberlo hecho así, declara la nulidad de la decisión empresarial y declara que el complemento litigioso constituye una condición más beneficiosa así como el derecho de los trabajadores a percibirlo en las condiciones anteriores a diciembre de 2012.

2 . En casación para la unificación de doctrina la empresa señala hasta tres puntos de contradicción todos ellos ordenados defender que el "complemento de empresa" no es una condición más beneficiosa y que por esa razón puede ser absorbido y compensado. Por lo que por providencia de 29 de octubre de 2015 se requirió a la recurrente para que seleccionara una única sentencia de contraste, al apreciar la Sala la existencia de una descomposición artificial de la controversia, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, ya que no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

En la citada providencia se advertía de que de no seleccionar la recurrente una de las sentencias citadas, esta Sala elegiría la más moderna, como así sucedió, siendo la sentencia finalmente elegida de contraste la dictada por la Sala de 13 de marzo de 2014 (RC 122/2013 ).

Dicha sentencia se dicta en proceso de conflicto colectivo en el que lo que se plantea es si es o no compensable y absorbible el complemento de antigüedad y el incremento de la retribución por promoción profesional, con el denominado "complemento personal", en interpretación y aplicación de los preceptos denunciados del XVI Convenio colectivo estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y de estudios de mercado y de la opinión pública aplicable a la empresa demandada, IBM Global Services SA.

La sentencia resuelve el asunto siguiendo el criterio de la propia Sala sentando en otros recursos planteados sobre idéntica controversia, con relación a empresas distintas, pero siendo los mismos los preceptos convencionales aplicados al tratarse de un Convenio colectivo de ámbito estatal, en el sentido de que la posibilidad de compensación y absorción no sólo está contemplada con carácter genérico en el art. 7 del citado convenio, sino que además se indica con carácter específico en el reconocimiento anual de cantidades superiores a las pactadas en convenio. La sentencia señala que tampoco resulta posible apreciar una condición más beneficiosa al margen del artículo 8 del convenio colectivo, puesto que el requisito a tal efecto es el voluntario reconocimiento de un derecho, una voluntad inequívoca de su concesión, lo que no concurre en absoluto en el supuesto enjuiciado, tal como se deduce de los términos en los que la empresa comunica el salario bruto anual a los trabajadores, aludiendo expresamente a la absorción y compensación.

  1. Lo expuesto determina que el recurso no pueda ser admitido pues el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En este caso el presupuesto de la contradicción no concurre por cuanto se trata de complementos salariales distintos, establecidos en relación con convenios colectivos diferentes, siendo igualmente diversa la práctica de las empresas en el manejo de los complementos afectados. Así, en la recurrida el "complemento de empresa" se había creado y evolucionado al margen del convenio colectivo y de las reglas de absorción y de compensación durante muchos años, incluso después de que - a partir del año 2000 - se previera en los contratos de trabajo una cláusula adicional señalando expresamente su carácter absorbible, sin que el empresario hiciera uso de dicha posibilidad hasta la nómina de diciembre de 2012, cláusula que la sentencia califica además de nula por ser injustificada la diferencia de trato que conlleva, mientras que en la sentencia de contraste esas circunstancias no se producen y sí otras que se plantean en relación con la compensación y absorción de incrementos retributivos por ascensos y antigüedad con el denominado "complemento personal", constando probado (HP 7º) que "siempre se compensó y absorbió el complemento de antigüedad en los pagos de la empresa, sin que hubiese ningún tipo de controversia al respecto".

4 . En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 235.2 de la citada ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Escribano Rodríguez, en nombre y representación de FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES ANDALUCÍA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 29 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 1764/14 , interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 25 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 626/13 seguido a instancia de D. Jesús Ángel como representante de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA contra FRESENIUS MEDICAL CARE, FMC SERVICES ANDALUCÍA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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