ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:10919A
Número de Recurso4227/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 803/10 seguido a instancia de Dª Carmen y Dª Hortensia contra SERVICUR SERVICIOS AUXILIARES, S.L., EXCMO. CONCELLO DE LA CORUÑA, SERVICIOS AUXILIARES MANTENIMIENTO Y LIMPIEZAS, S.L. (SAMYL LINORSA, S.L.), INGESAN, S.L., GRUPO OHL, LIMPERGAL, S.L., LISECON y AMANSUR, S.L., EURODIBA INHOUSE, S.L. y con intervención de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José María García Pérez en nombre y representación de INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del T ribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de septiembre de 2015 (rec 2540/14 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda, condena solidariamente a las empresas SERVICUR LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO, S.L., SAMYL, S.L. e INGESAN, S.L. a abonar las cantidades correspondientes a salarios devengados de febrero a mayo de 2010.

Consta que las demandantes han venido prestando servicios en el Centro Cívico de San Diego de La Coruña, perteneciente al Ayuntamiento de La Coruña, en la contrata del servicio de limpieza para la empresa SERVICUR LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO, S.L (en adelante Servicur), por subrogación, desde el 1/7/2008. En marzo de 2010, dicha empresa abandona la contrata dejando de abonar los salarios de las actoras, la cuales continúan prestando servicios, siendo dadas de baja de oficio en dicha empresa el 5/10/2010. Por el Ayuntamiento se adjudica la contrata, provisionalmente, el 29/9/2010 a SAMYL, S.L. El 30/9/2010 la empresa SAMYL, S.L. remite a SERVICUR, S.L. burofax solicitando documentación, en cumplimiento del artículo 34 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de La Coruña. Por la nueva adjudicataria se procede a suscribir contratos de trabajo indefinidos a tiempo parcial con las actoras en fecha 6/10/2010. El 30/12/2010 el Ayuntamiento de La Coruña suscribe con la empresa SAMYL, S.L. contrato de prestación del servicio de limpieza del Centro Cívico Municipal de San Diego. Posteriormente, el 9/3/2013 se suscribe por el Ayuntamiento de La Coruña contrato para la prestación de los servicios de limpieza del Centro Cívico San Diego con la empresa INGESAN, S.L. (GRUPO OHL) con fecha de inicio de 15/3/2013.

En la demanda rectora, las demandantes reclaman los salarios correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2010, solicitando la condena solidaria de las sucesivas adjudicatarias del servicio. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena solidariamente a las empresas SERVICUR LIMIPIEZAS Y MANTENIMIENTO, S.L., SAMYL, S.L. e INGESAN, S.L. a abonar a las actoras las cantidades correspondientes. La sala de suplicación conoce del recurso interpuesto por Ingesan alegando que no se ha producido la subrogación convencional, sin que sea de aplicación lo establecido legalmente para la sucesión de empresas, y que tampoco se han cumplido las exigencias establecidas en el convenio colectivo aplicable en orden a la documentación a entregar por la empresa contratista saliente. La sentencia desestima el recurso argumentando que en el caso de autos no se ha producido el despido de las trabajadoras demandantes, quienes continúan prestando sus servicios al momento de la sustanciación del presente litigio, con lo cual es innegable que han sido subrogadas por la empresa recurrente.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 44 Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el art 34 del convenio de limpieza de edificios y locales de la provincia de a Coruña.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 13 de mayo de 2010 (Rec 1230/09 ). En este caso consta que los actores trabajaban para Misan Mantenimientos de Jardinería, SL, (en adelante Misan) en el servicio de limpieza y recogida de carros en el centro comercial Carrefour en Añaza, Santa Cruz de Tenerife. A partir del 1/10/2007 fue asumida por Eulen SA, subrogándose esta última en los contratos de trabajo de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales . Misan no abonó a los demandantes las retribuciones del mes de septiembre de 2007, ni la liquidación por pagas extras, vacaciones no disfrutadas y bolsa de vacaciones. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación condena en exclusiva a Misan, con absolución de Eulen.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas. En ambos casos se trata de reclamaciones de cantidad efectuados por trabajadores que prestan servicios en una contrata, se produce un cambio en la adjudicataria y las reclamaciones versan sobre conceptos salariales devengados e impagados durante la relación con la primera adjudicataria. Ahora bien, los supuestos de hecho son diferentes.

    En la sentencia recurrida, se parte de que no se ha producido el despido de las demandantes, quienes continúan prestando sus servicios. La primera contratista, - SERVICUR LIMIPIEZAS Y MANTENIMIENTO, S.L.-, abandonó materialmente la contrata, en marzo de 2010 dejando de abonar los salarios de las actoras, desde febrero de 2010. Sin embargo, las trabajadoras siguieron prestando sus servicios sin percepción de salarios, siendo dados de baja de oficio en la empresa el 5/10/2010; Paralelamente, el Ayuntamiento adjudica la contrata a una nueva contratista, primero de forma provisional, el 29/9/2010 y después definitivamente, el 30/12/2010, SAMYL, S.L; esta nueva contratista, después de reclamar a la anterior la documentación laboral, suscribe nuevos contratos de trabajo con las trabajadoras subrogadas - 6/10/2010 -; y, después de esa nueva contratista, es cuando entra, en el año 2013, en la contrata Ingesan. Los salarios reclamados provienen, precisamente, de "aquellas épocas convulsas en la vida de la contrata", febrero a mayo de 2010. Pues bien, la sentencia de instancia declara la sucesión entre Servicur y Samyl en cuanto está prevista en el pliego de condiciones, y también entre esta última e Ingesan pues aunque no esté prevista en el pliego de condiciones se dan los requisitos del art 34 del convenio de aplicación y del art 44 ET , concluyendo que la responsabilidad de las empresas entre las que se producen las subrogaciones debe de ser solidaria. En suplicación, la recurrente Ingesal dice que no se ha producido la subrogación convencional porque, no se han cumplido las exigencias establecidas en el convenio colectivo aplicable en orden a la documentación a entregar por la empresa contratista saliente, sin que sea de aplicación lo establecido legalmente para la sucesión de empresas. Se rechaza tal denuncia, valorando que no se ha producido el despido de las trabajadoras demandantes, quienes continúan prestando sus servicios concluyendo que han sido subrogadas por la empresa ahora recurrente por lo que se ha producido, además de una subrogación convencional, una sucesión legal de empresa, al tratarse de una contrata de limpieza, que reside fundamentalmente en la mano de obra y se ha producido una transmisión total del personal o, cuando menos, de una parte del mismo relevante a los efectos de considerar transmitida una unidad de producción autónoma. Circunstancias que llevan a aplicar la responsabilidad solidaria, ex art 44.3 ET .

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, no se dan las especiales concurrentes en la recurrida, siendo otro el alcance del debate y también la razón de decidir. En este caso, también se trata de una contrata de limpieza, que a partir del 1/10/2007 fue asumida por Eulen SA, subrogándose esta última en los contratos de trabajo de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales . La anterior adjudicataria, Misan no abonó a los demandantes las retribuciones del mes de septiembre de 2007, ni la paga extra ni vacaciones. En este supuesto, se rechaza la existencia del mecanismo sucesorio del art 44 ET o sucesión legal de empresas, señalando que lo que ha producido es una subrogación impuesta por el Convenio Colectivo, o sucesión convencional de contratas. Argumenta que no se puede considerar que la asunción de la plantilla de trabajadores por parte de la nueva contratista equivalga a hacerse "cargo voluntariamente de la mayoría de los trabajadores que su antecesor destinaba especialmente a la ejecución de su contrata", precisamente porque la asunción de la plantilla venía impuesta por el artículo 24 del Convenio Colectivo de Limpieza , por lo que la nueva contratista no podía optar libremente por hacerse cargo o no de la plantilla al asumir la contrata. Tampoco se constata datos adicionales para apreciar una verdadera sucesión empresarial como la transmisión de elementos patrimoniales -aunque en sí no fueran muy significativos-, mantenimiento de la organización empresarial de la anterior contratista, etc... Por todo ello, declara que no procede la imposición de la solidaridad en las obligaciones laborales que el Convenio Colectivo no impone.

  3. - En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por otra parte, es cierto que la sentencia de esta Sala IV de 10/5/2016, RCUD 2957/14 se pronuncia sobre el fondo de la cuestión suscitada al apreciar la existencia de contradicción " entre las sentencias comparadas, que contemplan supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente idénticos. En efecto, en ambos casos las trabajadoras de distintas empresas de limpieza reclaman determinadas cantidades de forma solidaria tanto a la actual empleadora como a la anterior adjudicataria del servicio. Y en ambos casos las deudas se originaron en periodo anterior a producirse la subrogación, siendo de aplicación el art. 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid . No obstante las resoluciones llegan a conclusión distinta en cuanto a la condena solidaria de las empresas demandadas .". Sin embargo, esta identidad de situaciones fácticas no concurre en el presente supuesto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María García Pérez, en nombre y representación de INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2540/14 , interpuesto por INSTITUTO GESTIÓN SANITARIA, SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 27 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 803/10 seguido a instancia de Dª Carmen y Dª Hortensia contra SERVICUR SERVICIOS AUXILIARES, S.L., EXCMO. CONCELLO DE LA CORUÑA, SERVICIOS AUXILIARES MANTENIMIENTO Y LIMPIEZAS, S.L. (SAMYL LINORSA, S.L.), INGESAN, S.L., GRUPO OHL, LIMPERGAL, S.L., LISECON y AMANSUR, S.L., EURODIBA INHOUSE, S.L. y con intervención de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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