ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:10913A
Número de Recurso358/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 200/15 seguido a instancia de D. Victoriano contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Idoia Pérez Araiz en nombre y representación de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y de cita de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El trabajador demandante venía prestando servicios para Ombuds, como escolta, con una antigüedad de 16/01/199, y a partir del 28/10/2014 paso a hacerlo para la nueva adjudicataria del servicio de escoltas al que estaba adscrito, Garda Servicios de Seguridad SA, resultando que a partir de dicha subrogación el actor - así como otros compañeros suyos de la empresa - dejaron de percibir determinados complementos salariales que hasta esa fecha venían lucrando con la empresa anterior. Tales conceptos derivaban de un pacto de empresa suscrito por Ombuds y los representantes legales de los trabajadores con anterioridad a la subrogación, el 18/06/2012, que regulaba la jornada y el salario y que en su cláusula 2 establecía que el mismo "mantendrá su vigencia en tanto no se modifiquen las actuales condiciones contractuales del servicio de protección personal que tiene adjudicado la empresa por parte del Gobierno Vasco, incluyendo la variación sustancial en el número de servicios adjudicados" .

El trabajador planteó demanda de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que fue desestimada en la instancia, por considerar el juez a quo que el propio pacto preveía su propia inaplicación para el caso de que las circunstancias cambiaran.

Sin embargo, la sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de septiembre de 2015 (R. 1479/2015 ), estima el recurso del trabajador y revoca dicha resolución por entender que la decisión de la empresa constituye una modificación sustancial de la estructura salarial que debió seguir los trámites del art. 41 ET , declarando por ello la nulidad de la medida impugnada.

En lo que al recurso planteado interesa, la sentencia razona que la nueva adjudicataria siguió aplicando tras la subrogación el pacto de empresa de 2012, en lo tocante a la jornada establecida en el mismo (normas sobre el tiempo de trabajo efectivo, tiempo de espera, y de disponibilidad), así como los pluses de disponibilidad y compensatorio que no están previstos en el convenio colectivo y que se encuentran vinculados precisamente a esas normas pactadas sobre tiempo de trabajo, lo que demuestra que Garda se sentía vinculada por el pacto en cuestión y lo aplicó durante los meses siguientes a la subrogación, con lo que no se puede sostener al mismo tiempo que el pacto se ha extinguido por el juego de su cláusula extintiva de su ordinal segundo. La sentencia añade que al haber asumido la nueva adjudicataria a los trabajadores de la empresa anterior, cabría apreciar la sucesión de empresa por "sucesión de plantilla", resultando así de aplicación las obligaciones de información, consulta y negociación del art. 44.9 y 10 ET . Además, el pliego de condiciones de la adjudicación realizada imponía la subrogación ya prevista en el art. 14 del convenio colectivo, adjuntándose el documento de "datos del contrato" donde se indicaban los conceptos salariales dejó de incluir en nómina, así como sus importes según información dada por la empresa saliente.

  1. Recurre la empresa Garda en casación para la unificación de doctrina alegando tres puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencia de contraste, si bien hay que señalar que el tercer punto referido al carácter colectivo de la modificación sustancial no fue adelantado en preparación, donde tampoco se citó la sentencia de contraste correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de mayo de 2014 (R. 51/2013 ), debiendo en este sentido recordar que, de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) LRJS , el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos; y el apartado 4 del mismo artículo señala que las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

Con lo cual la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme al cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

SEGUNDO

1. De acuerdo con lo dicho, el juicio de contradicción debe limitarse a los dos primeros puntos señalados en el recurso y referidos, el primero, al alcance y contenido del art. 14 del convenio colectivo de aplicación (de empresas de seguridad privada), en lo tocante a las exigencias legales para la adopción de la modificación sustancial operada y, en concreto, a la pérdida de vigencia del pacto de 2012.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de febrero de 2012 (R. 247/2012 ), dictada en respecto de otro trabajador de la empresa, que reclamaba el mantenimiento de las condiciones salariales previas a la subrogación, así como al abono de determinadas diferencias salariales.

También en este caso el actor prestaba servicios para Ombuds como escolta, hasta que el 16/11/2010 pasó a trabajar para la empresa Sabico. En la empresa Ombuds regía un pacto sobre jornada y condiciones salariales de 22/10/2009, que fue sustituido por un nuevo acuerdo de 16/12/2010. El actor pretendía que, tras su paso a la empresa Sabico le fueran mantenidas las condiciones económicas derivadas de lo establecido en el pacto de 22/10/2009. La sentencia referencial confirma la de instancia desestimatoria de la demanda razonando que, si bien Sabico venía obligada -en virtud de lo establecido en el art. 14 del Convenio sectorial- a respetar las condiciones laborales que el actor tenía en Ombuds, lo cierto es que las derivadas del pacto de 22/10/2009 tenían una eficacia limitada, dado que en el mismo acuerdo se supeditaban al mantenimiento de las condiciones contractuales del servicio de protección personal que tenía la empresa adjudicado por el Gobierno Vasco. La sentencia señala que ha quedado acreditado que no existe equivalencia de condiciones contractuales derivadas de las bases técnicas en las contratas adjudicadas a las empresas Ombuds y Sabico, y que por otra parte, existe un nuevo pacto sobre jornada y condiciones en la empresa Ombuds, rechazando por ello que puedan mantenerse las condiciones de trabajo establecidas en un pacto no vigente.

No puede apreciarse la contradicción porque son distintas las pretensiones ejercitadas en cada caso - impugnación de la modificación de las condiciones de trabajo en la sentencia recurrida y reclamación de derecho y cantidad en la de contraste - y son igualmente diversas las cuestiones debatidas, porque en la recurrida se discute sobre la vigencia de un pacto celebrado por la anterior adjudicataria, atendiendo a su cláusula de extinción prevista para el cambio de circunstancias y, derivado de ello, sobre la existencia de una modificación sustancial de las condiciones salariales, mientras que en la de contraste se cuestiona la aplicabilidad por la nueva adjudicataria de un pacto de empresa que fue sustituido por otro posterior celebrado por la misma empresa saliente.

  1. En segundo lugar se alega por la empresa recurrente la inexistencia de modificación sustancial del art. 41 ET .

La sentencia que se indica para este segundo punto de contraste del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 2013 (R. 285/2011 ), examina una demanda de conflicto colectivo en solicitud de que se declarara no ajustada a derecho la modificación empresarial del plus convenio y actividad, manteniendo su naturaleza, sin vinculación a la productividad.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y la sentencia de referencia confirma dicha resolución por considerar que la finalización de la vigencia del pacto extraestatutario sobre el plus salarial (convenio y actividad), posibilita la modificación empresarial de su contenido, no suponiendo ello una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

La sentencia basa su decisión en que el pacto de 1988 que creó el plus convenio limitaba su vigencia temporal a la del convenio del sector y que el pacto posterior que unifica dicho plus con el de actividad/producción, pasando a denominarse "plus convenio actividad" también fija un plazo de vigencia, siendo las sucesivas prórrogas una muestra de la voluntad de no querer otorgar validez al pacto que establecía el plus refundido más allá de los plazos expresamente pactados, descartando igualmente que exista base para apreciar su carácter de condición más beneficiosa.

Tampoco concurre la contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida el acuerdo cuya vigencia se cuestiona en previsión de la cláusula de extinción establecida en el mismo para el caso de modificación de las condiciones contractuales, se venía en parte aplicando por la nueva adjudicataria con posterioridad a la subrogación, mientras que eso no sucede en la sentencia de contraste en la que los acuerdos se suceden, sin acumularse, unos a otros y con sujeción de su vigencia a los plazos expresamente pactados.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo sido ya inadmitidos otros recursos sobre el mismo asunto y con la mismas sentencia de contraste (por todos, ATS 08/09/2016 , R. 359/2016 ), con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Idoia Pérez Araiz, en nombre y representación de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1479/15 , interpuesto por D. Victoriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián de fecha 11 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 200/15 seguido a instancia de D. Victoriano contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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