ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:10911A
Número de Recurso977/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 871/2012 seguido a instancia de D. Celestino contra CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE ZONA NORTE, CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, FRAE ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de noviembre de 2015 , que declaraba la inadmisión del recurso interpuesto por la extemporánea formalización del mismo y anulaba las actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén, desde el momento en que se le consideró correctamente anunciado y formalizado, rehabilitando la firmeza de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Luis Miguel Corisco Martín en nombre y representación de D. Celestino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de legitimación para recurrir y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 5 de noviembre de 2015 (rec. 1629/2015 )- declara la inadmisión del recurso de suplicación formulado por el Letrado del actor contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2014 , dictada en la instancia y que, estimando parcialmente la demanda, declaró la improcedencia del despido impugnado y condenó al Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de la Zona Norte a estar y pasar por las consecuencias inherentes a tal declaración, absolviendo al resto de los codemandados.

Constan como circunstancias relevantes en el caso enjuiciado las que se pasan a exponer:

Por diligencia de ordenación del Juzgado de lo Social de 21 de febrero de 2014 se declaró la firmeza de la sentencia de instancia de 22 de enero de 2014.

El Consorcio demandado optó el 5 de febrero de 2014 por indemnizar al actor.

El 12 de marzo de 2014 se instó la ejecución definitiva de la sentencia de despido por el actor, solicitando que la misma se ampliara frente al Servicio Andaluz de Salud y los Ayuntamientos que formaban parte del Consorcio. El Juzgado de lo Social aceptó la ampliación de la ejecución frente a los nuevos ejecutados, lo que fue por éstos impugnado, estimándose por el Juzgado el recurso de reposición y revocando, por tanto la resolución en la que se amplía la ejecución frente al SAS y a los Ayuntamientos.

El 17 de julio de 2014 el actor insta incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de instancia, solicitando se dicte nueva sentencia a la luz de las STS de 17/2/2014 y 15/4/2014 , recaídas en procesos de impugnación de los despidos colectivos en los Consorcios UTEDLT de distintas zonas de la Comunidad de Andalucía. El 8 de octubre de 2014 se dicta auto por el que se estima en parte el incidente y se declara la nulidad de la resolución que declaró la firmeza de la sentencia de instancia. En consecuencia, la parte actora anuncia el recurso de suplicación frente a la sentencia de 22 de enero de 2014 , recurso que se formaliza el 22 de abril de 2015 , tras dictarse auto el 10 de marzo de 2015 por la sala de suplicación auto desestimatorio del recurso de queja formulado por el Letrado del Consorcio.

La sentencia impugnada estima el motivo de inadmisibilidad del recurso de suplicación formulado por el Letrado de la Junta de Andalucía, relativo a la firmeza de la sentencia de instancia que se pretende recurrir. La Sala de suplicación, tras recordar la doctrina constitucional relativa a la interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho al acceso a los recursos y con invocación de las normas procesales relativa a la improrrogabilidad de los plazos procesales, considera que no debió ser admitido el incidente de nulidad de actuaciones por el Juzgado de instancia por ser extemporáneo. En efecto, la resolución que declaró la firmeza de instancia se dictó el 21 de enero de 2014 y el incidente de nulidad de actuaciones se promovió por la parte actora el 17 de julio de 2014, fuera del plazo de 20 días establecido legalmente. Sin que pueda entenderse que el citado plazo debe empezar a computarse desde que la parte tuvo conocimiento del defecto procesal denunciado, dada su condición de actor en el proceso. Y, aun de entenderse así, lo cierto es que consta también que la parte tuvo conocimiento de las sentencias del Tribunal Supremo con las que pretendía sustentar el incidente, al menos desde abril de 2014. Finalmente, se indica que el actor debió, antes de intentar la nulidad de las actuaciones, interponer recurso de suplicación en tiempo hábil frente a la sentencia de instancia.

Recurre la parte actora en casación unificadora articulando dos motivos de recurso.

En el primero insiste en que el actor no pudo instar la nulidad de su despido hasta que por esta Sala se calificaron de nulos los despidos colectivos de los trabajadores de las UTEDLT. En consecuencia, el anuncio del recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido individual impugnado, no puede considerarse extemporáneo. Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2014 (R. 142/2013 ) en la que se declara la nulidad del despido colectivo de los trabajadores del Consorcio de UTEDLT de Sierra Morena.

Es clara la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que la de referencia nada resuelve acerca de la cuestión procesal planteada en este primer motivo de recurso, relativa a la inadmisión del recurso de suplicación. En efecto, la sentencia impugnada nada resuelve acerca de la cuestión de fondo planteada -calificación del despido-, puesto que la Sala entiende que el recurso de suplicación no debe ser admitido. Cuestión inédita en la sentencia de contraste que, efectivamente, entra a resolver sobre la calificación del despido colectivo.

Y es sabido que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Asimismo, el presente recurso debe inadmitirse a trámite por falta de legitimación para recurrir del trabajador pues el ahora recurrente consintió y se aquietó con la declaración de improcedencia del despido efectuada por la sentencia de instancia y no planteó recurso de suplicación. El trabajador no recurrió la sentencia de instancia.

En la actualidad el art 17.5 LRJS regula la legitimación para interponer los diversos recursos, recogiendo la doctrina de esta Sala IV. Señala dicho precepto "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores". Por su parte, el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que podrán interponer los recursos previstos en la ley quienes, habiendo sido parte en el pleito, resulten afectados desfavorablemente por la resolución que se pretende recurrir, y en tal sentido se había pronunciado la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal.

En efecto, y como indicó la STS, Sala General, 21/02/2000, R. 1872/1999 , "Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal a quo. La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite, y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior". No obstante debe tenerse presente que perjuicio o gravamen no equivale a vencimiento, sino que puede existir aún en el caso de pronunciamiento favorable, siempre que la parte vencedora haya visto denegada alguna excepción que tuviera interés en sostener, o cuando haya un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria Doctrina seguida, entre otras, por SSTS 20/11/2001, R. 2991/1999 ; 2/7/2002, R. 420/2001 ; 10/11/2004, R. 4531/2003 ; 05/07/2006 R. 13/2005 ; 26/10/2006, R. 3484/2005 ; 03/10/2007, R. 104/2006 ; 11/06/2008, R. 55/2005 ; 20/05/2009, R. 2405/2008 .

En aplicación de la anterior doctrina, dicho requisito no concurre: el trabajador recurrente carece de legitimación para recurrir puesto que la decisión de instancia no fue recurrida por la parte que interpone después el recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que es evidente que en este caso se ha consentido previamente la decisión que posteriormente se impugna (autos, entre otros, de 3/6/2014, rec. 3015/13 y los que en él se citan).

TERCERO

En el segundo motivo reitera que debe declararse la nulidad del despido, por considerar que las sentencias dictadas en los procesos de impugnación de los despidos colectivos en los UTDLT deben desplegar el efecto de la cosa juzgada positiva sobre los procesos de impugnación individual de despidos. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 4 de octubre de 2014 (R. 1688/2014 ) que, con revocación de la sentencia de instancia, declara la nulidad de los despidos impugnados.

En ese caso se decida acerca de las extinciones de los contratos de trabajo de tres ALPES (técnicos superiores de administración que realizan funciones de agentes locales de promoción de empleo) acordada por las UTEDLT (Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Tecnológico) Mágina Norte, Linares y Puerta de Andalucía demandadas, con efectos del 30/06/2012, por insuficiencia presupuestaria del art. 52.e) ET .

La sentencia estima el recurso de suplicación de uno de los actores contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido. Razona que debe seguirse la doctrina de la Sala IV establecida, entre otras, en la STS 17/02/2014 -cuya fundamentación jurídica parcialmente transcribe- con arreglo a la cual los Consorcios debieron disolverse conforme al art. 49 de sus Estatutos e integrar a su personal en el SAE, en lugar de proceder al despido colectivo de todos sus trabajadores con el propósito evidente de evitar la subrogación, y que al no hacerlo así cometieron un fraude de ley con desviación de poder por parte de las administraciones públicas demandadas, pues se optó por despedir con la intención fraudulenta de disolver sin que se produjese la subrogación legalmente establecida, causando además un perjuicio económico al tener que hacer frente a las indemnizaciones correspondientes, para lo que la Junta tuvo que aprobar una partida extraordinaria, declarando por ello la nulidad del despido.

Partiendo de lo expuesto, resulta claro que no concurre la contradicción mencionada. Esta Sala ha señalado que la identidad de la controversia debe establecerse partiendo de los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que es únicamente sobre las cuestiones debatidas y resueltas en suplicación sobre las que cabe apreciar la contradicción exigida en el artículo 219 de la LRJS . Pues bien, en la sentencia recurrida no se entra a resolver acerca de la calificación del despido objetivo y, en concreto, de si debe declararse su nulidad, al acoger la causa de inadmisibilidad del recurso de suplicación formulada por la Administración demandada. Como consecuencia, resulta imposible que pueda haber contradicción entre ambas sentencias, puesto que en este caso en absoluto se ha pronunciado la Sala de suplicación sobre dicha cuestión.

CUARTO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas por tener la recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Miguel Corisco Martín, en nombre y representación de D. Celestino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1629/2015 , interpuesto por D. Celestino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 22 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 871/2012 seguido a instancia de D. Celestino contra CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE ZONA NORTE, CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, FRAE ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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