ATS, 25 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:10905A
Número de Recurso569/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 676/2014 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Rubén Rivero Cano en nombre y representación de SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa la declaración de despido improcedente efectuada por la STSJ de la Comunidad Valenciana de 22 de octubre de 2015, Rec. 2345/2015 , por considerarla contradictoria con la STSJ de Andalucía (Sevilla) de 2 de marzo de 2010, Rec. 2719/09 . Los hechos de la sentencia recurrida dan cuenta de un despido en las siguientes circunstancias, el trabajador presta servicios en una empresa de seguridad en la que se constata que ha ido ascendiendo de cargo hasta ostentar el de gerente. Por sus funciones conoce los sistemas de alarma y tiene conocimientos para conectarlos y desconectarlos. Del mismo modo conoce información de todos sus clientes. A través de diferentes medios de comunicación llegó a conocimiento de la empresa que el trabajador había sido detenido en el marco de una operación contra ladrones de droga. los medios de información dan cuenta de que entre los detenidos está un alto cargo de la empresa de Seguridad en cuestión. El trabajador fue detenido, extremo del que no informó a la empresa a la que comunicó que tenía depresión. Fue posteriormente puesto en libertad sin fianza y con la obligación de comparecer apud acta los días 1 y 15 de cada mes. La organización delictiva en cuestión pretendía apoderarse de la droga que estaba en el edificio de Sanidad exterior del puerto de Valencia que no tenía concertada la seguridad con la empresa en la que prestaba servicios el trabajador despedido. Atendiendo a todo ello la empresa despide al trabajador considerando que ha vulnerado la buena fe contractual en relación con el cargo de responsabilidad que ocupa y la actividad a la que se dedica la empresa. Constatada por parte de la Sala que no existe prácticamente conexión entre la profesión del trabajador y los hechos investigados, que el edificio donde se pretendía llevar a cabo el robo no tenía contratada su seguridad con la empresa del trabajador, su libertad sin fianza con la obligación de comparecer apud acta, y a pesar de que las informaciones en presa pudieran haber perjudicado a la empresa. se declara la improcedencia del despido.

La sentencia de contraste hace referencia al despido de un vigilante de seguridad de una empresa de Seguridad que e detenido por su presunta participación en hechos delictivos y que fue ingresado en prisión comunicada y sin fianza, sin que el actor comunicara dicho extremo a la empresa. La empresa despidió al trabajador por vulneración de la buena fe y dicho despido fue declarado procedente por la Sala.

La brevedad del relato fáctico de la sentencia de contraste ya revela la falta de identidad suficiente para apreciar que concurren los requisitos para el recurso de casación. Las diferentes categorías de los trabajadores y la prisión sin fianza en la sentencia de contraste quiebra la identidad del supuesto fáctico, por cuanto en la recurrida no hay prisión del trabajador y éste tiene funciones diversas. Identidad que junto a la de pretensión y fundamentos es condición sine qua non para admitir el recurso. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Pero es que, además, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rubén Rivero Cano, en nombre y representación de SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2345/2015 , interpuesto por SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 19 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 676/2014 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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