STS 985/2016, 23 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución985/2016
Fecha23 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. J. Antonio Montiel Márquez, en nombre y representación de Dª Tania , Dª Andrea , Dª Dolores , D. Cipriano , Dª Julia , D. Federico Y Dª Regina , contra la sentencia de 24 de septiembre de 2014 , aclarada por auto de 14 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1844/2014 , formulado frente a la sentencia de 26 de diciembre de 2013 dictada en autos 827/2012 y acumulados por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia seguidos a instancia de Tania , Andrea , Dolores , Cipriano , Julia , Federico y Regina contra Nazario , Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat, Representantes Miembros del Comité de Empresa de Valencia, Instituto Valenciano de la Vivienda, Representantes Miembros del Comité de Empresa de Valencia, Representantes Miembros del Comité de Empresa de Alicante, Delegada de Personal de Castellón, Delegados Sindicales: UGT, CCOO, Sindicato Independiente, CSIF, Intersindical Valenciana STAS y siendo parte el Ministerio Fiscal sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA representada por el letrado de la Generalitat.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que dando lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva ad caussam opuesta por la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA y desestimando la demanda interpuesta por doña Tania , doña Andrea , doña Dolores , don Cipriano , doña Julia , don Federico y doña Regina contra don Nazario , que no comparece, CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, (hoy ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT), REPRESENTANTES MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA, REPRESENTANTES MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE ALICANTE, DELEGADA DE PERSONAL DE CASTELLÓN, DELEGADOS SINDICALES, INTERSINDICAL VALENCIANA STAS y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, procede determinar la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno en el cese de los actores y determinar la procedencia del mismo, sin derecho a mayor indemnización ni salarios de tramitación ni indemnización por falta de preaviso, ni al resto de las cantidades reclamadas absolviendo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta y orden del INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SOCIEDAD ANÓNIMA (en lo sucesivo IVVSA) con CIF OA 46435525 con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario que junto a sus nombre se indican: Regina : 4/02/1994; Jefe de Administración 3, puesto de trabajo nivel 3, en la Dirección de Gestión Urbanística y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 2.635,13 euros.- Tania : 7/11/2.000; Oficial Administrativo 1, puesto de trabajo nivel 1, en la Dirección de Gestión y Venta de Inmuebles y 2.170,46 euros.- Andrea : 26/09/2.005; Auxiliar Administrativo, en la Dirección de Contratación y 1.415,63 euros.- Dolores : 23/05/1994; Técnico superior 2, Puesto de trabajo nivel 2, de la Dirección de Gestión Urbanística y 3.005,31 euros.- Cipriano : 1/0571998; Jefe de Administración 3 Puesto de Trabajo Nivel 3, en la Dirección de Gestión y Venta de Inmuebles y salario 2.696,96 euros.- Julia : 1/06/1972; Director 2, Puesto de Trabajo Nivel 2, en Gestión y Venta de Inmuebles y 4,420,05 euros.- Federico : 1/10/1989; Responsable de Departamento, Puesto de Trabajo Nivel 1, en la Dirección Económica Financiera y salario de 4.138,44 euros.- 2º.- La mercantil IVVSA es una sociedad pública, cuyo único accionista es la Generalitat Valenciana, constituida por tiempo indefinido, con domicilio social en Valencia, cuyo objeto social es la rehabilitación, promoción de viviendas de protección oficial, actividades complementarias, accesorias y auxiliares a las anteriores, gestión de la administración de viviendas de Protección Oficial de promoción pública de la Comunitat Valenciana, adquisición y enajenación del suelo para llevar a cabo actuaciones o programas en materia urbanística o de vivienda, promoción y ejecución de actuaciones urbanísticas, obras de infraestructura, gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas, tanto de titularidad del IVVSA como de terceros. La actividad de la empresa consiste en: 1) promoción de suelo; 2) promoción de viviendas acogidas a algún tipo de protección pública con destino a venta o alquiler; 3) venta de viviendas propias; 4) alquiler de viviendas propias y convenidas; 5) prestación de servicios encomendados; 6) gestión del patrimonio de viviendas públicas de la Generalitat Valenciana.- Mediante escritura pública de 13 de septiembre de 2.013, se elevó a público el acuerdo publicado en el B.O.P. de 5-08-2013, mediante el que la mercantil IVVSA efectuó una cesión global de activos y pasivos en favor de la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, procediéndose en la misma a la extinción de la cedente con efectos contables desde el 14 de junio de 2.013.- 3º.- Que en fecha 2-4-2012 el IVVSA presentó ante la Autoridad Laboral comunicación de la apertura de Expediente de Regulación de Empleo por causas económicas, organizativas y de producción para proceder a la extinción del contrato de trabajo de un total de 252 trabajadores.- Durante la tramitación del referido expediente de Despido Colectivo se sucedieron las diversas reuniones entre los representantes legales de la Empresa y sus asesores jurídicos de una parte, y los representantes legales de los trabajadores (miembros de los Comités de Empresa de Valencia y Alicante, Delegada de Personal de Castellón, y Delegados Sindicales de cada uno de los cinco Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa) y sus asesores jurídicos de otra.- Previamente por decisión unánime de los miembros de ambos Comités de Empresa y la Delegada de Personal se adoptó el acuerdo de que la decisión sobre la aceptación o no aceptación de la propuesta final de acuerdo presentada en última instancia por la Empresa fuera adoptada por la mayoría de la Asamblea de Trabajadores de la Entidad, en lugar de por los propios representantes unitarios de los trabajadores y sometido que fue a votación la propuesta definitiva de Acuerdo presentada por la Empresa, la misma fue aprobada por la mayoría de los trabajadores de la Entidad constituidos en Asamblea en fecha 3-5-2012, con arreglo a los siguientes resultados: 180 votos favorables y 60 votos desfavorables (aparte de los votos en blanco o nulos que se produjeron), de manera que en definitiva se alcanzó un acuerdo entre la Empresa y los trabajadores de su plantilla laboral que fue ratificado por los representantes de los trabajadores mediante la suscripción del documento de fecha 4-5-2012 denominado "Acta de fin de Período de Consultas y Acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo del IVVSA" .- Por razón del mencionado Acuerdo quedaron aprobadas, entre otra medidas las siguientes: 1.- El número de trabajadores afectados finalmente por la extinción de su contrato de trabajo será el de 211, de los que 54 se verán afectados inicialmente por la suspensión de sus contratos de trabajo (si bien dicho número quedó fijado posteriormente en un total de 48 trabajadores dada la adscripción voluntaria de varios trabajadores a las medidas de extinción de los contratos de trabajo). Para su determinación se atenderá a los criterios de selección establecidos en la Memoria presentada por la empresa (debiéndose tener en cuenta que ni en la propuesta inicial del ERE ni en la propuesta final de Acuerdo se acompañó por la Empresa el listado de trabajadores afectados, por propia decisión de la misma con carácter previo a la iniciación del Expediente). Las aludidas extinciones se producirán en el plazo máximo de 4 meses. 2.- Los trabajadores que vean extinguidos sus contratos de trabajo percibirán la indemnización mínima legal establecida en el art. 51 del ET por un importe equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, calculado en atención al salario y antigüedad del trabajador en el momento de producirse la extinción de su contrato. 3.- Los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos a las Encomiendas de Gestión, a excepción de la Encomienda de Dirección General de Arquitectura y Ruzafa (13 trabajadores), quedarán suspendidos por un período de 180 días (salvo llamamiento anticipado) que verán extinguidos sus contratos en caso de formalizarse Encomienda en el mencionado plazo de justifique la continuación de su relación laboral, siendo el número total de trabajadores afectados por la suspensión/extinción el de 54 trabajadores. Las encomiendas que se llegaran a formalizar y que justificarían el mantenimiento de contratos de trabajo deberán ser dimensionadas de acuerdo a las condiciones en que se produzca su formalización con el fin de adecuar su estructura a dicha posible encomienda.- En fecha 11-5-2011 tuvo lugar la comunicación a la Autoridad Laboral de la Finalización del Período de consultas con Acuerdo, a la que se unió el listado de trabajadores afectados por el ERE extintivo y suspensiones de contrato, fecha en la que definitivamente tuvieron conocimiento de dicha lista de trabajadores afectados los representantes legales de los trabajadores.- 4º.- Los criterios de selección establecidos en la memoria presentada por la Empresa para la determinación de los trabajadores cuyos contratos quedarían definitivamente extinguido por razón del meritado ERE son los que siguen: 1.- El criterio principal es el de pertenencia de los trabajadores a las distintas Direcciones, Departamentos o Unidades de Trabajo que van a verse afectadas con su eliminación, así como la pertenencia a las Ordenes de Ejecución (Encomiendas). 2.- Sin perjuicio de lo anterior, en determinados supuestos excepcionales los que en principio el trabajador quedaría afecto a la extinción en base a su vinculación a Direcciones, Departamentos o Unidades que se suprimen, podrá hacerse prevalecer criterios de experiencia y polivalencia a fin de realizar una adecuada reestructuración del IVVSA en su conjunto, primando criterios de experiencia y polivalencia en los siguientes términos: la experiencia profesional de los trabajadores y los años de experiencia en el IVVSA, así como su polivalencia funcional, perfil y capacidades técnicas específicas para las áreas y puestos de trabajo que se quieren conservar tras la adopción de la medida extintiva, pertenencia a una categoría o grupo profesional, adscripción geográfica a los Centros de Valencia, Castellón y Alicante y todo ello vinculado a una estructura de costes sostenible. Con el objeto de establecer una nueva plantilla que se mantenga a largo plazo en su nuevo dimensionamiento y de ocasionar el menor perjuicio para el trabajador, se aplicará como criterio en la selección de trabajadores afectados el de aquéllos trabajadores que se encuentren en una situación más próxima a la jubilación. El IVVSA suscribirá el correspondiente convenio especial con la seguridad social en aquéllos casos en que sea preceptivo.- 5º.- Con la adopción del ERE la empresa ha pasado de estar formada por 12 Direcciones a mantener la Gerencia y 4 Direcciones consistentes en las de Dirección de Organización y Gestión, Dirección Agencia Valenciana de Alquiler, Dirección de Edificación, Conservación y Mantenimiento de Inmuebles y la Dirección del Centro de Gestión de Vivienda Pública.- 6º.- El IVVSA notificó a los actores en la fecha que junto a sus nombre se indicará la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos de la misma fecha: Regina : 17 de mayo de 2.012.- Tania : 24 de mayo de 2.012.- Andrea : 18/05/2.012.- Dolores : 25/05/2.012.- Cipriano : 24/05/2.012.- Julia : 24/05/2.012.- Federico : 21/05/2.012.- En las comunicaciones de despido, que obran incorporadas a autos a los folios 11 y siguientes; 37 y siguientes; 61 y siguientes; 83 y ss; 133 y siguientes y se dan por reproducidas, se hace constar que la extinción se produce en el marco del Expediente de Regulación de Empleo del IVVSA en virtud del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la DA 2ª del RDL 3/2.012 , que finalizó con acuerdo de cuatro de mayo.- En relación a las causas del cese se hacía constar que las mismas eran de índole económica, productiva y organizativa.- Se ofreció a los actores las siguientes cantidades en concepto de indemnización: Regina : 31.621,56 euros.- Tania : 16.760,77 euros.- Andrea : 31.621,56 euros.- Dolores : 36.681,72 euros.- Cipriano : 32.363,52 euros.- Julia : 28.730,33 euros.- Federico : 49.660,92 euros.- El IVSSA abonó las indemnizaciones ofrecidas.- 7º.- Los trabajadores demandantes nacieron en las fechas que junto a sus nombres se indican: Regina : NUM000 /1956.- Tania : NUM001 /1952.- Andrea : NUM002 /1954.- Dolores : NUM003 /1954.- Cipriano : NUM004 /1948.- Julia : NUM005 /1953.- Federico : NUM006 /1954.- 8º.- Los trabajadores demandantes que se reseñan y el IVSSA suscribieron un Convenio Especial en las fechas que se indican: Regina : 8 de noviembre de 2.012 (folios 926 y ss).- Andrea : 8 de noviembre de 2.012 (folios 942 y ss).- Federico : 8 de noviembre de 2.012 (folios 934 y ss).- 9º.- El Ivssa recibe órdenes de ejecución o encomiendas de la Consellería, para cuyo desarrollo contrata el personal preciso que, en consecuencia, está ligado a la existencia de dicha encomienda.- Para el año 2.0112[sic] no se encontraba presupuestada por la Consellería, ninguna encomienda, por lo que, inicialmente, se propuso por la demandada la extinción de todos los contratos ligados a ellas (concretamente 48). No obstante, fruto de la negociación se pactaron finalmente dos listas de trabajadores afectados por el ERE; uno para aquellos trabajadores cuyos contratos quedaban extinguidos; y otra para aquellos que sus contratos quedaba simplemente suspendidos, si bien por un período de 180 días siguientes a la adopción del Acuerdo, trascurrido el cual, sino se hubiera suscrito ninguna nueva encomienda tales trabajadores verían extinguidos definitivamente sus contratos. Y caso de suscribirse no se levantaría la suspensión de todos los contratos sino tan solo de aquellos precisos para llevar a término en su caso la encomienda que se hiciere.- 10º.- Las pérdidas del IVSSA alcanzaron los 21,5 millones de euros en 2.008; 22,8 millones de euros en 2.009; 23,4 millones en 2.010 y 28,8 millones en 2.011.- 11º.- El 10 de mayo de 2.012 la Gerencia pactó con aproximadamente 28 trabajadores no afectados por el ERE la modificación de su categoría y puesto de trabajo para adaptarlo al nuevo organigrama de la empresa con efectos de 1 de junio de 2.012.- 12º.- El IVSSA ha extinguido las relaciones laborales con todos los trabajadores de su plantilla mayores de 55 años excepto en el caso de uno que ostentaba la condición representante de los trabajadores.- 13º.- La totalidad de los trabajadores que accionan en el presente procedimiento, excepción hecha de don Federico pertenecían a departamentos que han desaparecido con la remodelación. El departamento al que estaba adscrito el señor Federico se ha unificado con otros.- 14º.- Doña Andrea hizo desde el día 21 de marzo de 2.011 hasta el 14 de abril de 2.011 un "curso de habilitación para auxiliares administrativos del IVSSA" (folio 556).- 15º.- Doña Julia solicita le sean reconocidos los servicios prestados desde el 1/06/1972.- 17º.- Doña Dolores tiene reconocido por Resolución de la Consellería de Bienestar Social de 22 de junio de 2.011 un grado de discapacidad del 41% desde el 29 de diciembre de 2.010 (folio 584). Con anterioridad, y desde el 5 de agosto de 2.002, tenía reconocido un grado de minusvalía del 35%.- 18º.- Don Cipriano ostentó la condición de representante de los trabajadores hasta el 24 de abril de 2.011.- 19º.- Los trabajadores reclaman las siguientes cantidades: Regina : Indemnización por falta de preaviso: 1.317,70 euros.- Diferencia paga extra verano: 94,83 euros.- Tania : Indemnización por falta de preaviso: 1.085,23 euros.- Diferencia paga extra verano: 82,10 euros.- Andrea : Indemnización por falta de preaviso: 853,04 euros.- Diferencia paga extra verano: 236,98 Dolores : Indemnización por falta de preaviso: 1.502,66 euros.- Diferencias complemento it: 710,80 euros.- Cipriano : Indemnización por falta de preaviso: 3.216,30 euros.- Diferencia paga extra verano: 89.08.- Julia : Indemnización por falta de preaviso: 2.483,72 euros.- Diferencia paga extra verano: 1.077,26 euros.- Diferencia en liquidación de vacaciones: 273,62 euros.- Diferencias en concepto de antigüedad - 38 años por 31,28 euros bienio - 6.474,95 euros.- Federico : Indemnización por falta de preaviso: 2.069,25 euros.- Diferencia paga extra verano: 151,13.- 20º.- Los trabajadores que accionan por despido no ostentan la condición de representante de los trabajadores.- 21º.- Consta agotada la vía previa».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2014 , aclarada por auto de 14 de octubre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación letrada de los demandantes Tania , Andrea , Dolores , Cipriano , Julia , Federico y Regina , contra Nazario , GENERALITAT VALENCIANA CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA SA (IVVSA), ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT (EIGE), COMITÉ DE EMPRESA DE IVVSA EN VALENCIA, DELEGADOS SINDICALES UGT, SI, CCOO, CSIF, INTERSINDICAL VALENCIANA STAS y COMITÉ DE EMPRESA DE ALICANTE, y revocamos parcialmente la Sentencia en el sentido condenar al IVSA al pago de las cantidades correspondientes a la falta de preaviso: A Regina 1.317,56 euros.- A Tania 1.085,23 euros.- A Andrea 707,81 euros.- A Dolores 1.502,65 euros.- A Cipriano 1.348, 48 euros.- A Julia 2.210,02 euros.- A Federico 2.069,22 euros.- confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Tania y otros el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 2013 así como la interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 51.4 y 53.1 ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El problema jurídico que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si cumplieron los requisitos legales las comunicaciones individuales que remitió el demandado Instituto Valenciano de la Vivienda S.A. (IVVSA), actualmente sucedido por la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat, a los afectados por el despido colectivo cerrado con Acuerdo con los representantes de los trabajadores en fecha 4 de mayo de 2.012.

Tal y como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en otra parte de esta resolución, esas comunicaciones individuales se enviaron a los siete trabajadores demandantes y hoy recurrentes en distintas fechas comprendidas entre el 17 y el 25 de mayo de 2.012 (hecho probado sexto), y ello como consecuencia del despido colectivo iniciado el 2 de abril de 2012 por el Instituto Valenciano de la Vivienda SA por causas económicas, organizativas y de producción, para proceder a la extinción del contrato de trabajo de un total de 252 trabajadores.

Después del oportuno periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, el despido colectivo finalizó con acuerdo de la propuesta definitiva presentada por la empresa, aprobada por la mayoría de los trabajadores, y ratificada por los representantes de los mismos, con el número de trabajadores finalmente afectados de 211, de los que 48 se vieron afectados por la suspensión de sus contratos de trabajo, atendiéndose a los criterios de selección establecidos en la memoria presentada por la empresa.

Las referidas comunicaciones individuales ponían en conocimiento de los interesados su despido por causas objetivas, en virtud del acuerdo adoptado el referido 4 de mayo de 2012 entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En la carta de despido se reconocía el derecho de los afectados de una indemnización de 20 días por año de antigüedad que la empresa puso a su disposición, sin abonarles por el concepto de preaviso cantidad alguna. Las comunicaciones de extinción no fueron notificadas expresamente al Comité de empresa, al que se entregó escrito de 11 de mayo de 2012 con el listado de los trabajadores afectados, que también se notificó a la Inspección de Trabajo.

  1. - La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia desestimó la demanda que por despido habían interpuesto los trabajadores, declarando procedente su despido, convalidando las extinciones de los contratos de trabajo y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, en la sentencia de 24 de septiembre de 2.014 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso de los trabajadores y confirmó la sentencia de instancia, sin perjuicio de reconocer en su fundamentación jurídica su derecho al percibo de los 15 días de preaviso no abonados en su día.

En la referida sentencia ahora recurrida, la Sala rechaza en primer lugar el motivo del recurso referido a la eventual nulidad derivada de la infracción del artículo 14 CE , discriminación por razón de edad al afectar los criterios de selección a trabajadores mayores de 55 años, tema que hoy no se aborda en casación. Después se detiene en analizar la vulneración denunciada del artículo 51.4 ET en relación con el 53.1 del mismo texto legal , y rechaza la misma por considerar que de la remisión que efectúa el art. 51.4 ET al 53.1, cuando se trata de despido individual derivado de despido colectivo, únicamente se desprende la obligación de notificar individualmente por escrito a todos los trabajadores afectados por el despido la realidad del mismo y sus causas, en este caso económicas, organizativas y de producción, la simultánea puesta a disposición de la indemnización y el preaviso. Razona la sentencia que sólo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado con expresión de la causa, o no se pone a disposición del mismo la indemnización devengada (salvo que exista causa económica y no haya liquidez), habrá que declarar la improcedencia del despido, pero no así en el caso de que no se haya entregado copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, porque la doctrina jurisprudencial que anuda la declaración de nulidad o improcedencia al incumplimiento de la entrega de la carta de despido objetivo por las causas del art. 52.c) ET a los representantes de los trabajadores, se fundamenta en que la omisión de dicha exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información sino una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo, pero en el despido individual derivado del despido colectivo carece de sentido el establecimiento de dicho control.

En el mismo sentido, sigue diciendo la sentencia ahora recurrida, que aunque se considere de aplicación el plazo de preaviso establecido en el art. 53.1.c) ET , se ha de concluir que el incumplimiento de dicho plazo no puede llevar aparejada la declaración de improcedencia del despido de la demandante, sino que la consecuencia de dicho incumplimiento ha de ser la misma que cuando se incumple el plazo de preaviso en el despido objetivo por causas económicas, es decir, la condena de la empresa demandada al abono de los correspondientes días de preaviso incumplidos.

SEGUNDO

Recurren ahora en casación para la unificación de doctrina los trabajadores despedidos denunciando la vulneración por interpretación errónea de los artículos 51.4 y 53.1 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013 (R. 891/2013 ), que aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera, con remisión a la STS de 15/3/2013 (R. 6753/2012 ), que en caso de despido individual derivado del despido colectivo, como es el resuelto en esa sentencia, no se habían cumplido los requisitos de forma recogidos en el art. 53.1.c del ET , que prevé el traslado de copia del escrito de despido a los representantes de los trabajadores.

Razona la sentencia de contraste en su Fundamento de Derecho décimo que el referido precepto, interpretado junto con los arts. 122.3 y 124.11 de la LRJS , establece de manera clara que las impugnaciones individuales de despidos colectivos se regirán por las normas que regulan el despido por causas objetivas. Por ello concluye que la notificación a la representación legal de los trabajadores, mediante entrega de copia de la carta para su conocimiento y ulterior examen, debe exigirse con todo su rigor en los despidos objetivos individuales que traen causa de un despido colectivo negociado con el comité de empresa, en el que se ha alcanzado un acuerdo y en el que obra una relación nominativa de trabajadores afectados. Como en ese caso se había incumplido ese requisito, la sentencia que se ofrece como contradictoria estima el recurso de la trabajadora y la declaración de improcedencia del despido que correspondería hacer en consecuencia, en ese caso se transformaba en despido nulo por encontrarse la actora en situación de reducción de jornada para el cuidado de su madre.

Tal y como hemos dicho en otras sentencia anteriores en las que se abordaron recursos semejantes de otros trabajadores despedidos individualmente tras el mismo despido colectivo y en la misma empresa, de lo razonado y descrito antes se desprende con claridad que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega sin embargo a decisiones contrapuestas en las sentencias comparadas, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 219 LRJS exige que esta Sala unifique la doctrina y señale la que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

Como hemos anticipado, esa doctrina ya se ha unificado en supuestos semejantes derivados del mismo despidos colectivo, SSTS 228/2016 de 16 marzo (rec. 832/2015 ), 251/2016 de 30 de marzo de 2016 (rec. 2797/2014 ), y 855/2016, de 18 de octubre de 2.016 (recurso 728/2015 ) que hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley - art. 9.3 CE - cuyo resumen se contiene en la última de las resoluciones citadas, siguiendo la doctrina previamente fijada en nuestra STS de 7 de abril de 2016 (rcud. 426/15 ):

"A) ... La literalidad de los artículos expuestos no arroja duda alguna que debiera resolverse invocando criterios teleológicos o analógicos. La copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los representantes de los trabajadores en el supuesto del despido objetivo (artículo 52.c), que es diverso del examinado en el caso, prototípico despido colectivo.

  1. La STS 18 abril 2007 (rec. 4781/2005 ) reflexiona acerca del incumplimiento del requisito en cuestión en un supuesto de despido individual y manifiesta que "la concesión del preaviso puede realizarse en la comunicación, fuera de ella o no realizarse y además en sí mismo el preaviso no contiene ninguna información útil a efectos del control de las decisiones extintivas del empresario. Por ello, no tiene sentido establecer una obligación de comunicación del preaviso y hay que entender que la información debe referirse a la comunicación del cese, lo que, por lo demás, podría constituir una ampliación de los derechos de información del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores ". El supuesto es diverso del actual pero su recordatorio pone sobre la pista de que la finalidad perseguida por la comunicación (del cese, no del preaviso) en el caso de los despidos colectivos se ha llevado por el legislador (en concordancia con las exigencias comunitarias) a la fase previa de información y consultas.

    La STS 11 junio 2014 (rec. 649/2013 ) reafirma lo dicho en ocasiones precedentes sobre la funcionalidad del requisito en estudio: "La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos". Sin que se aborde la cuestión que ahora nos ocupa, lo cierto es que se pone de relieve el sentido que posee la exigencia cuando se trata de despidos que no se han integrado en una reducción de plantilla colectiva. Como en ella se afirma "La finalidad de tal requisito es que dicha representación tenga conocimiento del despido que ha efectuado la empresa, en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo".

  2. Claro que puede ser razonable que los representantes legales de los trabajadores posean una información exacta de las extinciones contractuales que dimanan de un despido colectivo. De hecho, es usual que cuando el procedimiento de despido colectivo concluye con acuerdo se contempla la existencia de una Comisión de seguimiento, cual aquí sucede ( cf. el HP 7º). Probablemente la fiscalización del cumplimiento de las normas laborales (art. 64.7.a.1 º) requiere que se le informe de las extinciones producidas, lo que puede contribuir a erradicar criterios selectivos que sean discriminatorios o, en general, contrarios a Derecho.

    Pero aquí no se trata de examinar esa dimensión institucional o colectiva de la representación legal de los trabajadores y su seguimiento de las extinciones adoptadas por la empresa sino de aquilatar las exigencias legales del despido derivado de un procedimiento colectivo, en cuanto acto de individualización.

    Lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo.

  3. La redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -].

    En efecto, la redacción de la norma [«... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1...»] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta (entre tantas anteriores, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 02/06/14 -rcud 2534/13 -; ... 23/02/16 -rco 50/15 -; y 24/02/16 -rco 2707/14-, asunto «Bankia »).".

CUARTO

Aplicando al caso presente la doctrina que se contiene en las citadas sentencias debemos también afirmar aquí que la doctrina ajustada a derecho en el problema controvertido, relativo a la necesidad de notificación simultánea a los representantes de los trabajadores de la carta de despido individual enviada al trabajador afectado, se contiene en la sentencia recurrida que sostiene su inexigencia en los despidos individuales notificados como consecuencia del despido colectivo. Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. J. Antonio Montiel Márquez, en nombre y representación de Dª Tania , Dª Andrea , Dª Dolores , D. Cipriano , Dª Julia , D. Federico Y Dª Regina , contra la sentencia de 24 de septiembre de 2014 , aclarada por auto de 14 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1844/2014 , formulado frente a la sentencia de 26 de diciembre de 2013 dictada en autos 827/2012 y acumulados por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia seguidos a instancia de Tania y otros, contra Nazario , Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat, Representantes Miembros del Comité de Empresa de Valencia, Instituto Valenciano de la Vivienda, Representantes Miembros del Comité de Empresa de Valencia, Representantes Miembros del Comité de Empresa de Alicante, Delegada de Personal de Castellón, Delegados Sindicales: UGT, CCOO, Sindicato Independiente, CSIF, Intersindical Valenciana STAS y siendo parte el Ministerio Fiscal sobre despido. 2º) Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3º) Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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