STS 801/2016, 4 de Octubre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:5264
Número de Recurso232/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución801/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), representado y asistido por el letrado D. Óscar Martínez González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada en autos número 5/2014 , en virtud de demanda formulada por el Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), contra Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León; la empresa Fundación Acción Social y Tutela de Castilla y León; la empresa Fundosa Control de Datos y Servicios, SA (Fucoda); sindicato Comisiones Obreras CCOO; Sindicato Unión General de Trabajadores UGT; sindicato Central de Sindicatos Independiente y Sindical de Funcionarios - CSI-CSIF; sindicato CEMS; sindicato SATSE; sindicato Unión Sindical Obrera-USO; sindicato Unión Sindical de Castilla y León-USCAL; Sindicato de Auxiliares de Enfermería-SAE; Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza; sindicato ANPE Castilla y León; y sindicato ASPES, sobre Conflicto Colectivo. Ha sido parte recurrida Gabinete Interfederal CCOO representado y asistido por el letrado D. Ángel Marquina Ruiz de la Peña; la Fundación de Acción Social y Tutela de Castilla y León, representado y asistido por la letrada Dª. Elena Rodríguez Rodrigo; la Comunidad Autónoma de Castilla y León representado y asistido por la letrada Dª Noelia Requejo Pérez; y Fundosa Control de Datos y Servicios SA (FUCODA) representado por la procuradora Dª. María Amelia Alonso García y bajo la dirección letrada de D. Juan José Pérez Morales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

1) Se declare la existencia de cesión ilegal de los trabajadores que prestan servicios en el marco de la adjudicación de la contratación de la prestación de servicios auxiliares en materia de servicios sociales, considerando a la Gerencia de Servicios Sociales y a la "Fundación Acción Social y Tutela de Castilla y León" como cesionarias, y la empresa "Fundosa Control de Datos y Servicios, SA" como cedente, reconociendo el derecho de opción de cada uno de los afectados a ser trabajadores de una u otra empresa con todas las consecuencias legales.

2) Se declare que los citados trabajadores deben seguir prestando servicios, de acuerdo con la opción que ejerciten al amparo del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores , ostentando la condición de trabajadores fijos, salvo que optasen por continuar prestando servicios para la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, en cuyo caso lo harán bajo la modalidad de personal laboral indefinido no fijo, y en todo caso, con la antigüedad que se establezca desde el momento en que hubieran sido contratados a partir del 28 de junio de 2013.

3) Se condene a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y, en su caso, a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León a reconocer a los trabajadores que hubieran optado por continuar prestando servicios para dicha Administración Pública, la condición de personal laboral indefinido, no fijo, de la misma, con la antigüedad y categoría que vinieran desempeñando

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación unida a autos. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de febrero de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de falta de conciliación o mediación previa opuesta por la representación letrada de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, y con estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por las codemandadas, procede desestimar la demanda interpuesta por la representación letrada del Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), frente a la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN, FUNDACIÓN ACCIÓN SOCIAL Y TUTELA DE CASTILLA Y LEÓN, FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS S.A (FUCODA), COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CENTRAL DE SINDICATOS INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CEMS, SATSE, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), UNIÓN SINDICAL DE CASTILLA Y LEÓN (USCAL), SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA (SAE), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA, ANPE CASTILLA Y LEÓN, Y ASPES, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, sin entrar a valorar el fondo del asunto

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El presente conflicto afecta a un total de 64 trabajadores que prestaban servicios en el marco de la adjudicación de la contratación de la prestación de servicios auxiliares y complementarios en la tramitación de expedientes de carácter administrativo en materia de servicios sociales, llevada a cabo entre Fundosa Control de Datos y Servicios S.A (en adelante Fucoda) y la Fundación Acción Social y Tutela de Castilla y León (en adelante Fundación). Dichos trabajadores prestaban sus servicios en distintas provincias y dentro del marco territorial de cada una de ellas, si existían, en distintos centros de trabajo. En concreto 46 trabajadores trabajaban en Valladolid, 5 en Burgos, 2 en Zamora, 7 en León, 3 en Salamanca y 1 en Segovia.

SEGUNDO.- La Fundación Acción Social y Tutela de Castilla y León se constituyó el 19 de febrero de 2010 como entidad sin ánimo de lucro, de titularidad pública y con personalidad jurídica propia, con el carácter de fundación pública, para el cumplimiento de los fines asistenciales y sociales enunciados en sus Estatutos.

TERCERO.- Conforme al art. 3º de sus Estatutos, la Fundación tiene la consideración de medio propio y servicio técnico de la Gerencia de Servicios Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.6 del RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

CUARTO.- El 2 de abril de 2013, la Presidenta del Consejo de Administración de la Gerencia de Servicios Sociales dispone una encomienda de gestión a favor de la Fundación, para la realización de un programa complementario en materia de acción social a través de los subprogramas "Servicios auxiliares y complementarios para la prestación de trabajos administrativos relacionados con la tramitación de expedientes en materia de acción social" y "Fomento de las funciones tutelares de las entidades privadas sin ánimo de lucro". La encomienda de gestión faculta a la Fundación para gestionar los subprogramas que constituyen el Programa objeto de encomienda, para lo cual podrá convenir, establecer acuerdos, celebrar contratos o cualquier otra modalidad convencional prevista en la legislación vigente con instituciones, entidades, empresas u organismos cuyo concurso pueda contribuir a la consecución de os objetivos del programa.

QUINTO.- Con base a dichas facultades, el 29 de junio de 2013, la Fundación y la empresa Fucoda conciertan contrato de servicios cuyo objeto es los "servicios auxiliares y complementarios en la tramitación de expedientes de carácter administrativo en materia de servicios sociales", con un plazo de ejecución de 1 de julio de 2013 a 30 de junio de 2014. Dicho contrato viene acompañado de pliego de condiciones técnicas y administrativas, que aquí se dan por reproducidos.

SEXTO.- Ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se presentaron sendos escritos por el Sindicato de Administraciones y Servicios Públicos de CGT denunciando una eventual cesión ilegal de trabajadores entre la empresa Fucoda como cedente y la Gerencia de Servicios Sociales como cesionaria. Consecuencia de dichas denuncias, la Inspección de Trabajo emitió informe sobre las circunstancias en que prestaban sus servicios los empleados de Fucoda, en el marco de la contratación descrita, que aquí se dan por reproducidos.

SÉPTIMO.- Los informes de la Inspección de Trabajo correspondientes a los trabajadores de Fucoda que prestaban servicios en las provincias de Valladolid, León y Zamora concluyeron la imposibilidad de apreciar la existencia de cesión ilegal, por tratarse de casos fronterizos de difícil hermenéutica que exigiría un previo pronunciamiento judicial. Por el contrario, la Inspección de Trabajo extendió Acta de Infracción a la empresa Fucoda por la cesión ilegal de la única trabajadora que prestaba servicios para aquélla en el marco de la contratación descrita, Doña Coro . El 6 de junio de 2014, se dicta resolución imponiendo a la empresa una sanción por importe de 6.251 euros, resolución que no es firme y que ha sido recurrida en alzada. Tanto el Acta de Infracción como la resolución descritas se dan por reproducidas.

OCTAVO.- De la totalidad de los trabajadores afectados, sólo constan acreditadas de las circunstancias en las que prestaba sus Servicios Doña Raquel . En concreto, tramitaba expedientes para intervención, en el que se manejaban datos y documentación de carácter personal y confidencial. Su horario de trabajo coincidía con el de los trabajadores de la Gerencia, aunque la aplicación para fichar era distinta. Recibía instrucciones de la Jefa de Sección, Doña Carla , desconociéndose si dichas instrucciones eran solamente técnicas o de contenido. Desde el mes de agosto de 2014, en la Gerencia de Servicios Sociales de Segovia no presta servicios ningún trabajador de Fucoda

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), en el que se alega los siguientes motivos: 1º.- Al amparo de lo previsto en el art. 207 d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , por error en la apreciación de la prueba, debiendo modificarse el Hecho Probado Séptimo de la sentencia de instancia. 2º Al amparo de lo previsto en el artículo 207 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , se denuncia la infracción de los artículos 153 y siguientes del mismo texto legal , en los que se regula el proceso de conflictos colectivos, así como el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia aplicable.

El recurso fue impugnado por la representación legal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; la Fundación de Acción Social y Tutela de Castilla y León; y por FUCODA.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Burgos- y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León -sede de Burgos- desestimó la demanda de Conflicto Colectivo planteada por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León; la empresa Fundación Acción Social y Tutela de Castilla y León; la empresa Fundosa Control de Datos y Servicios, SA (Fucoda); sindicato Comisiones Obreras CCOO; Sindicato Unión General de Trabajadores UGT; sindicato Central de Sindicatos Independiente y Sindical de Funcionarios - CSI-CSIF; sindicato CEMS; sindicato SATSE; sindicato Unión Sindical Obrera-USO; sindicato Unión Sindical de Castilla y León-USCAL; Sindicato de Auxiliares de Enfermería- SAE; Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza; sindicato ANPE Castilla y León; y sindicato ASPES, sobre Conflicto Colectivo.

En concreto, la sentencia recurrida estimó la excepción de inadecuación de procedimiento al entender que el proceso de conflicto colectivo no era el adecuado para solucionar la controversia planteada en la que por la recurrente y actora se solicitaba la declaración de cesión ilegal en los términos expresados en los antecedentes de la presente resolución.

Disconforme con la expresada sentencia, CGT ha interpuesto el presente recurso de casación ordinario que articula en dos motivos; en el primero, se pretende la modificación de un hecho probado; y, en el segundo, se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico; en concreto, denuncia vulneración de los artículos 153 y siguientes de la LRJS y del artículo 43 ET .

El recurso ha sido impugnado de contrario por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León; la empresa Fundación Acción Social y Tutela de Castilla y León y por la empresa Fundosa Control de Datos y Servicios, SA (Fucoda) e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de declararlo improcedente.

SEGUNDO

Con correcto amparo en el artículo 207. d) LRJS , la recurrente pretende la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida. En él, la Sala de instancia da cuenta de los Informes de la Inspección de Trabajo correspondientes a los trabajadores de Fucoda que prestaban servicios en las provincias de Valladolid, León y Zamora, informes que concluyeron la imposibilidad de apreciar la existencia de cesión ilegal, por tratarse de casos fronterizos de difícil hermenéutica que exigiría un previo pronunciamiento judicial. Añade el hecho referido que "Por el contrario, la Inspección de Trabajo extendió Acta de Infracción a la empresa Fucoda por la cesión ilegal de la única trabajadora que prestaba servicios para aquélla en el marco de la contratación descrita" -El recurso pretende que se suprima de la frase citada y entrecomillada la palabra "única". Pero para fundar tal pretensión no identifica documento alguno del que se derive un patente error de la Sala juzgadora, sino que se limita a realizar diversas observaciones y razonamientos que, a su juicio, justificarían la supresión pretendida y, sobre todo, a razonar que del Acta de Infracción de la Inspección no se desprende que la trabajadora aludida fuese la única.

Resulta obvio que el motivo no puede prosperar, pues es doctrina constante de la Sala que no cabe la alegación de prueba negativa, es decir, no puede fundamentarse la revisión fáctica pretendida en la simple alegación de falta de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista una mínima actividad probatoria ( STS de 27 de marzo de 1990 ). Como ha puesto de relieve esta Sala en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia de 29 de noviembre de 2010 ), la alegación de que no existen pruebas en autos que sirvan de soporte a las afirmaciones expresadas por el Juzgador de instancia no pueden tener efectividad alguna en un recurso extraordinario, pues la Sala de instancia ha formado su convicción sobre los hechos acaecidos en base a las amplias facultades que a tal respecto le otorga la LRJS y el resultado a que llega sólo puede ser combatido mediante pruebas documentales obrantes en autos que por sí solas demuestren la equivocación del órgano juzgador de instancia, o que permitan la introducción de los hechos que se quieren incorporar al relato fáctico.

Aún invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando la deducción del contenido del documento que realiza el recurrente entre en contradicción con el efectuado por la Sala de Instancia.

Además, la revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, ya sí debe ser alegado por la parte -lo que no ocurre en el presente caso-, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS, u.d. de 27 de marzo de 2000, recurso 2497/1999 ) . Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente.

TERCERO

Al amparo del artículo 207.e) el recurso combate la sentencia de instancia alegando que la misma infringe normas del ordenamiento jurídico: en concreto, los artículos 153 y ss. de la LRJS y el artículo 43 ET . La cuestión que se plantea es si, a la vista de los inalterados hechos probados de la sentencia, el procedimiento de conflictos colectivos es adecuado para declarar la existencia de cesión ilegal de trabajadores; cesión en la que la empresa FUCODA sería la cedente y las entidades Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León así como la Fundación Acción Social y Tutela de Castilla y León serían las cesionarias.

Uno de los puntos más controvertidos en orden a la delimitación del proceso de conflictos colectivos es el de concretar el tipo de pretensiones que son propias del mismo, cuestión de indudable trascendencia a efectos de establecer la adecuación de la modalidad procesal elegida. En efecto, para determinar la noción procesal de "conflicto colectivo" que permite delimitar el objeto de este proceso especial es imprescindible partir del contenido del art. 153 LRJS , donde el legislador ha tratado de ofrecer un concepto amplio de estos litigios. En concreto, como previsión básica y general, en su apartado 1 dispone que «se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley ».

Partiendo de la previsión general del artículo 153.1 LRJS , de su tenor literal y de la interpretación que de su equivalente anterior (el artículo 151.1 LPL ) realizó esta Sala es posible deducir que el objeto de los procesos de conflicto colectivo queda acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos ( SSTS de 25 de junio de 1992, rec. 1706/1991 ; de 8 de julio de 1997, rec. 4241/1996 ; de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ; de 24 de noviembre de 2009, rec. 88/2008 y de 4 de noviembre de 2010, rec. 64/2010 , entre muchas otras). En primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -"afección indiferenciada de trabajadores"- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -"de carácter colectivo, general"- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ). En segundo término, enfocada la pretensión desde un punto de vista material o finalístico, es necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -"carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses"- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ). Por último, aun cuando no se mencione expresamente, como en cualquier otro proceso judicial, se exige la presencia de una situación conflictiva real -" existencia de un conflicto real actual entre las partes"- ( STS de 2 de marzo de 1998, rec. 1922/1997 ).

En nuestro ordenamiento jurídico, y hasta la LRJS, la clave para establecer la diferencia entre un conflicto individual o plural -a dirimir en un proceso ordinario- y un conflicto colectivo -propio del proceso que aquí nos ocupa- no ha residido en el número de sujetos que quedan afectados por la controversia. Por el contrario, la diferencia entre unos y otros se ha venido situando en las características y alcance del interés discutido: si el interés en juego era el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que estábamos bien ante un conflicto individual -cuando el afectado era un trabajador- o bien ante un conflicto plural -cuando los afectados individualmente eran varios trabajadores- ( STS de 7 de octubre de 1980 ); en cambio, si como afirmaba el artículo 151.1 LPL -y reitera el actual artículo 153.1 LRJS -, el interés en litigio era el general de un grupo genérico de trabajadores, se ha estimado que el conflicto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados.

Tras la nueva regulación dada por la LRJS no parece que esta caracterización general del proceso de conflicto colectivo deba modificarse. En efecto, el hecho de que ahora el art. 153.1 LRJS remita también a este proceso las demandas que afecten "a un colectivo genérico susceptible de determinación individual", sin hacer referencia a la naturaleza del interés afectado, no significa excluir la necesaria presencia de un interés "general" en juego, pues en otro caso se desvirtuaría la esencia de este proceso especial; aunque el tenor legal empleado permite incorporar a la norma la idea ya puesta previamente de relieve por este Tribunal de que el proceso de conflicto colectivo resulta compatible con la posibilidad de efectuar la identificación individual de los componentes del grupo: «El hecho, evidente, de que puedan identificarse individualmente cada uno de los trabajadores afectados, no desvirtúa ni su condición de integrante del grupo, ni el carácter homogéneo de éste pues, de ser así, no sería posible el planteamiento de ningún conflicto colectivo de empresa ya que siempre pueden identificarse fácilmente, todos y cada uno de los que integran su plantilla» [ STS de 3 de mayo de 2010, rec. nº 185/2007 ; o STS de 18 de enero de 2011, rec. nº 66/2010 ].

Conforme a estas consideraciones, el carácter colectivo del conflicto sigue, pues, estando determinado por una doble exigencia: la subjetiva - carácter genérico del grupo o colectivo- y la objetiva -carácter general del interés-, existiendo entre ambas una íntima e inescindible conexión, que hace imposible entender la una sin la otra. Y junto al elemento subjetivo, la determinación del carácter o trascendencia colectiva del conflicto exige también la simultánea concurrencia del elemento objetivo, manifestado en el art. 153.1 LRJS por la exigencia de que las demandas afecten a "intereses generales" del grupo genérico de trabajadores, requisito éste que puede entenderse igualmente predicable respecto al colectivo genérico susceptible de determinación individual, al que también hace referencia el precepto.

Descartado el carácter declarativo o condenatorio de la pretensión como criterio delimitador, a la vista de la práctica jurisprudencial parece que ha de entenderse que, en los supuestos como los que analizamos en que concurren intereses colectivos susceptibles de individualización, la clave que finalmente resulta decisiva y determinante para constatar la adecuación de una u otra modalidad procesal consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad y tras la nueva regulación dada por la LRJS, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario.

Son varios nuestros pronunciamientos que, en último término, acaban sirviéndose de este factor para pronunciarse sobre la adecuación o no de la vía procesal utilizada. Así, hemos afirmado que «la conclusión de que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija además una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares» ( SSTS de 18 de noviembre de 1992, rec. 2629/1991 ; y de 4 de marzo de 1998, rec. 2969/1997 ); e insistiendo en la misma idea, hemos explicado que «en el caso de los intereses divisibles el carácter general del interés se relaciona necesariamente con el grado de determinación de la pretensión ejercitada que debe configurarse como una acción declarativa que se mantenga en un plano general sin entrar a ponderar las consecuencias particulares» ( STS de 12 de mayo de 1998, rec. 3203/1995 ), de forma que «cuando el examen de una pretensión exija el estudio de condiciones individuales de los afectados, en función de los cuales su éxito deba ser determinante de pronunciamientos para cada uno de los integrantes del grupo, el cauce procesal no puede ser el del conflicto colectivo» ( STS de 15 de mayo de 2001 , rec. no 1069/2000). Estas consideraciones continúan teniendo validez tras la entrada en vigor de la LRJS en cuanto a la exigencia inicial de que exista un planteamiento genérico de la pretensión.

CUARTO

La posibilidad de encauzar la pretensión de declaración de cesión ilegal a través de la modalidad de despido colectivo ha sido negada por la Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2007 (rec. 5234/2004 ) señalando lo siguiente: «La materia de la cesión no es por lo general susceptible de dar lugar a un conflicto colectivo y ello en la medida en que en ella no se trata de establecer propiamente la forma cómo ha de ser aplicada una norma desde la perspectiva de un supuesto fáctico uniforme que cubre a un grupo homogéneo de trabajadores en la misma situación. Las controversias sobre cesión entran normalmente dentro de lo que la Sala ha considerado como litigios sobre el establecimiento o la valoración de hechos singulares en relación con las condiciones específicas en que en cada caso se realiza la prestación de trabajo y el ejercicio de los poderes empresariales». (En el mismo sentido STS de 20 de julio de 2007, rec. 76/2006 ).

Por otro lado, la STS de 7 de diciembre de 2005, (rec. 73/2004 ) reiteró que «La presencia de valoraciones individuales elimina la concurrencia del interés general que califica el conflicto colectivo e impide darle el tratamiento procesal establecido en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , cual ocurre con carácter general cuando se ejercitan demandas que aun afectando a un grupo numeroso de trabajadores inciden sobre derechos individuales de forma directa, cual en nuestro caso ocurriría, en supuestos en los que cada uno de los interesados o diversos grupos de entre ellos, pueda tener argumentos propios para defender su concreto derecho ante un Tribunal. En estos casos la solución de su problema en un conflicto colectivo deviene inaceptable no solo por no adecuarse a las exigencias del artículo 151 de la Ley de Procedimiento laboral , sino porque podría atentar a su propio derecho de tutela judicial».

La proyección de cuanto se lleva dicho sobre los hechos sometidos a nuestra consideración debe llevar, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia que no ha incurrido en las infracciones denunciadas. Al contrario, como se pone de relieve en la misma ninguno de los elementos subjetivo y objetivo, a que se ha hecho referencia anteriormente, concurren en el caso de autos. Así, por lo que se refiere al grupo genérico la única nota de homogeneidad que se aprecia en relación a los trabajadores afectados es la condición de ser empleados de la demandada FUCODA, puesto que el resto de elementos que serían necesarios para apreciar una eventual cesión quedan diluidos dado que ni todos ellos trabajan en los mismos centros, ni realizan la misma actividad, ni están sujetos a un poder de dirección representado por las mismas concretas personas o que ostenten atribuciones iguales o parecidas. De otro lado, ha quedado acreditado en los hechos probados, según la relación efectuada por los informes de la Inspección de Trabajo que tampoco existe homogeneidad en relación a las concretas circunstancias en las que prestaban servicios cada uno de los trabajadores supuestamente afectados por el conflicto que no solamente prestaban servicios en provincias diferentes y centros distintos, sino que las funciones de cada uno de ellos eran singulares sin que resulte posible -como pone de relieve la sentencia recurrida- que sea factible extrapolar de unos trabajadores a otros, de manera indiferencial, las notas definitorias de la prestación de sus servicios en cada una de sus demarcaciones.

Habida cuenta de que no ha quedado acreditado que FUCODA carezca de una actividad o de una organización propia y estable o que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, resultaría necesario para un eventual pronunciamiento sobre la cesión que, respecto a cada trabajador afectado, se examinasen los elementos concretos para dilucidar si estamos o no en presencia de una mera puesta a disposición del trabajador o si la entidad Fucoda no ejercía las funciones inherentes a su condición de empresario; lo que exige, indudablemente, una valoración de hechos singulares en relación con las condiciones específicas en que en cada caso se realiza la prestación de trabajo y el ejercicio de los poderes empresariales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), representado y asistido por el letrado D. Óscar Martínez González. 2) Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada en autos número 5/2014 , en virtud de demanda formulada por el Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), contra Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León; la empresa Fundación Acción Social y Tutela de Castilla y León; la empresa Fundosa Control de Datos y Servicios, SA (Fucoda); sindicato Comisiones Obreras CCOO; Sindicato Unión General de Trabajadores UGT; sindicato Central de Sindicatos Independiente y Sindical de Funcionarios - CSI-CSIF; sindicato CEMS; sindicato SATSE; sindicato Unión Sindical Obrera-USO; sindicato Unión Sindical de Castilla y León-USCAL; Sindicato de Auxiliares de Enfermería- SAE; Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza; sindicato ANPE Castilla y León; y sindicato ASPES, sobre Conflicto Colectivo. 3) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

58 sentencias
  • STSJ Galicia , 31 de Octubre de 2017
    • España
    • 31 Octubre 2017
    ...- Porque como pone de relieve la doctrina jurisprudencial dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, STS de 4 de octubre de 2016, uno de los puntos más controvertidos en orden a la delimitación del proceso de conflictos colectivos es el de concretar el tipo de pretensiones qu......
  • STSJ Castilla-La Mancha 637/2018, 10 de Mayo de 2018
    • España
    • 10 Mayo 2018
    ...del grupo en atención a sus circunstancias personales, que en cada caso han de probarse". Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 octubre 2016 (recurso 232/2015 ) indicó que " La posibilidad de encauzar la pretensión de declaración de cesión ilegal a través de la modalidad de d......
  • SJS nº 5 335/2021, 13 de Julio de 2021, de Oviedo
    • España
    • 13 Julio 2021
    ...conf‌licto colectivo, con la trascendencia que ello tiene a efectos de establecer la modalidad procesal elegida, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso de casación núm. 232/2015 ), "En efecto, para determinar la noción procesal de "conf‌licto colectivo" que permi......
  • STSJ Andalucía 430/2018, 7 de Febrero de 2018
    • España
    • 7 Febrero 2018
    ...su equivocación, o que permitan la introducción de los hechos que se quieren incorporar al relato fáctico. Y como recordaba la STS de 4-10-16 (R. Casación 232/15) "Aún invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tien......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR