STS 2540/2016, 1 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución2540/2016
Fecha01 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación 3810/2015 promovido por la entidad PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A.( PRISA ) representada por el procurador Don Jacobo Borja Rayón y dirigida por el letrado Don Julio Cesar García Muñoz, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 2015, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 416/2013 , en materia de régimen de prorrata de deducción aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido ( IVA). Ha comparecido en estas actuaciones como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2008, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes notifica a la entidad PROMOTORA DE INFORMACIONES SA comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria , de carácter general, en relación con el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido y períodos 06/2004 a 12/2005.

Con fecha 28 de enero de 2009, dicha Dependencia notifica a la entidad la ampliación del objeto de comprobación al concepto IVA del año 2006.

Las mencionadas actuaciones de comprobación e investigación concluyen el día 3 de julio de 2009, con la incoación al sujeto pasivo de dos Actas: Acta de conformidad num. A01-76438534, en la que se propone liquidación provisional por los conceptos regularizados en conformidad; Acta de disconformidad no A02- 71601522, en la que se propone liquidación definitiva y que se acompaña del preceptivo informe ampliatorio de igual fecha.

La entidad presenta alegaciones a la propuesta de regularización contenida en el Acta con fecha 17 de julio de 2009.

La Delegación Central de Grandes Contribuyentes dicta, con fecha 27 octubre de 2009, acuerdo de liquidación n° A2895009026001202, en el que confirma la propuesta contenida en el Acta.

La liquidación practicada tiene el siguiente desglose:

Cuota 4.447.613,05

Intereses 968.915,74

Deuda Tributaria 5.416.528,79

De las actuaciones de comprobación e investigación se extrae entre siguiente información relevante:

1. La entidad es la cabecera del Grupo económico, que realiza actividades de planificación estratégica, desarrollo y evolución del Grupo, centraliza la tesorería del Grupo en España, concede préstamos, operaciones de seguro y presta servicios centrales corporativos a las entidades participadas. La entidad ha considerado que todas las cuotas de IVA soportadas desde junio de 2004 a diciembre de 2006 son deducibles y las ha deducido íntegramente.

2. La Inspección considera que la principal actividad de la entidad es la adquisición, tenencia y venta de participaciones sociales y que dicha actividad no la desarrolla como un mero inversor privado, sino con una finalidad de mejorar los resultados de sus filiales mediante una planificación empresarial, dirección, control, vigilancia y financiación del Grupo, con habitualidad y permanencia.

3. La Inspección, a la vista de las anteriores actividades, aprecia la existencia de dos sectores diferenciados:

  1. El sector que engloba la actividad financiera principal, consistente en la adquisición, tenencia y transmisión de participaciones sociales, concesión de créditos y operaciones de seguro. Las cuotas de IVA soportadas para la realización de dichas operaciones no son deducibles.

  2. El sector que engloba las operaciones de prestación de servicios corporativos a empresas del Grupo y, en los años 2004 y 2005, el arrendamiento de inmuebles. Las cuotas de IVA soportadas para la realización de dichas operaciones son íntegramente deducibles.

En cuanto a los bienes y servicios de utilización común en ambos sectores, las cuotas soportadas serán deducibles conforme al porcentaje que las operaciones del segundo sector representen sobre el total de las realizadas, incluyendo en el denominador de la prorrata los intereses de los préstamos concedidos, las plusvalías obtenidas en la transmisión de acciones y los ingresos derivados de las operaciones de seguro y excluyendo de dicho denominador los dividendos y las operaciones de venta de bienes de inversión. Las prorratas que determina la Inspección son las siguientes: 75% (2004), 61% (2005) y 59% (2006).

El acuerdo de liquidación fue notificado a la entidad con fecha 28 de octubre de 2009.

SEGUNDO

Contra el acuerdo de liquidación descrito en el antecedente primero la entidad interpuso con fecha 26 de noviembre de 2009 ante el Tribunal Económico Administrativo Centralreclamación económico administrativa en única instancia.

La Secretaría del Tribunal Central notifica a la entidad el 4 de febrero de 2010 la puesta de manifiesto del expediente, concediéndole el plazo de un mes para que lo examinase y presentase las alegaciones y pruebas que estimase oportunas.

La entidad reclamante formuló alegaciones mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2010.

En resolución de 20 de junio de 2013 ( R.G. 5718/09) el TEAC acordó estimar parcialmente la reclamación económica-administrativa interpuesta por PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A. contra el acuerdo de liquidación. Como consecuencia de la estimación parcial se excluyeron del denominador de la prorrata las plusvalías generadas por la venta de acciones propias.

TERCERO

Por la representación de PRISA se interpuso ante la Audiencia Nacional el 16 de septiembre de 2013 recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 20 de junio de 2013.

El 2 de octubre de 2013 PRISA presentó ante el TEAC un escrito en el que solicitaba la aclaración de las consecuencias asociadas al pronunciamiento contenido en el Fundamento de Derecho Sexto de la Resolución de 20 de junio de 2013, así como la concreción del alcance de la estimación parcial.

Esa petición fue tramitada a través del cauce procedimental del recurso de anulación, concluyendo mediante resolución en la que, estimando el citado recurso, anulaba la Resolución controvertida.

Como consecuencia de esa anulación, el 20 de marzo de 2014 el TEAC dictó una segunda resolución que sustituía a la inicialmente dictada y en la que se subsanaban los defectos que habían motivado la anulación de la dictada inicialmente.

Una vez dictada la segunda resolución del TEAC de 20 de marzo de 2014 que sustituía a la inicial objeto del recurso contencioso, PRISA instó la ampliación del recurso a esa nueva resolución, acordándose así por la Sala de instancia que finalmente dictó Sentencia el 2 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: ." Estimamos en parte el recurso interpuesto, en lo que se refiere a la indebida inclusión en el denominador de la prorrata de los dividendos percibidos de las entidades Morgan Stanley y Goldman Sachs que se cuantifican respecto de los ejercicios 2004, 2005 y 2006 en la cuenta 76300002 de cada uno de los ejercicios regularizados, denominándose la partida Devol. Divid. 03ACC. Prest. MS y GS, por lo que deberán ser excluidos.

Desestimamos el recurso en todo lo demás. Sin costas".

CUARTO

Contra la referida sentencia la representación procesal de PRISA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación, que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala y, formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 8 de noviembre para la votación de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

Los motivos en los que se fundamenta el presente recurso de casación son los siguientes:

Primero.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico ( art. 150.1 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ) y de la jurisprudencia de aplicación al caso: prescripción parcial del derecho administrativo a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras: improcedencia del acuerdo de ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

Segundo.- infracción de las normas del ordenamiento jurídico ( artículo 104. tres. 4° de la ley 37/1992 ) y de la jurisprudencia (nacional y comunitaria) de aplicación al caso. No consideración por la sentencia de instancia de las operaciones financieras realizadas por la recurrente como accesorias.

Tercero.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico ( artículos 9.10.c ) y 101 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, y de la jurisprudencia (nacional y comunitaria) de aplicación al caso. Inexistencia de una actividad empresarial o profesional de naturaleza financiera que pueda ser determinante de una limitación en el derecho a la deducción para la recurrente.

Cuarto. Infracción de los artículos 9 y 101 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor añadido , al negarse el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los servicios necesarios para la toma de participaciones en Vertix y Sogecable aduciendo la supuesta existencia de un sector diferenciado de actividad financiera al que se afectan íntegramente, impidiendo su inclusión como gastos generales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.-

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2015 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , a través de la cual se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 416/2013, interpuesto por PRISA contra la Resolución dictada el 20 de junio de 2013 por el TEAC, posteriormente anulada y sustituida por la Resolución de 20 de marzo de 2014 del mismo TEAC (reclamación núm. R.G. 5718-09), que tenía por objeto la fiscalización del Acuerdo de liquidación tributaria derivado del Acta de disconformidad núm. A02- 71601522, de fecha 27 de octubre de 2009, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativo al IVA de PRISA referente a los ejercicios 2004 (junio a diciembre), 2005 y 2006.

La Sentencia recurrida estima parcialmente las pretensiones deducidas por PRISA reconociendo improcedente la regularización tributaria llevada a cabo por la Inspección de los Tributos exclusivamente en cuanto incluía de manera indebida en el denominador de la prorrata los dividendos percibidos de las entidades Morgan Stanley y Goldman Sachs que se cuantifican, respecto de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, en la cuenta 76300002 de cada uno de los ejercicios regularizados, dividendos que deberán ser excluidos en fase de ejecución. Se desestima el recurso en todo lo demás.

SEGUNDO

1. El primer motivo de casación invocado por la recurrente se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria como consecuencia de la vulneración del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. La vulneración de dicho plazo se funda por la recurrente en la invalidez del acuerdo de ampliación de su duración al carecer de la necesaria motivación.

2. La fundamentación jurídica del motivo de casación objeto de análisis se basa en las siguientes consideraciones:

  1. Infracción del art. 150.1 LGT por falta de motivación de la propuesta y resolución de ampliación de actuaciones.

  2. Las actuaciones se inician el 1 de julio de 2008 , el acta se firma el 3 de julio de 2009 y el acuerdo de liquidación se notifica el 28 de octubre 2009 , una vez transcurridos los 12 meses legalmente previstos para la tramitación del expediente. La Administración procedió a ampliar dicho plazo a 24 meses y dicho Acuerdo de ampliación fue notificado a la recurrente el 23 de marzo de 2009.

  3. La AEAT conocía desde el inicio de la Inspección el volumen de las operaciones, el régimen de tributación y el ámbito geográfico de actuación del contribuyente, por tratarse de una gran empresa con obligaciones precisas de información. Solo la aparición de circunstancias imprevistas puede justificar la ampliación del plazo y la exigencia de motivación de dicho acuerdo es irrenunciable, incumbiendo a la Administración la carga de justificar la concurrencia de los presupuestos necesarios para ello, sin que quede satisfecha esta obligación con la mera enumeración de los mismos.

  4. En concreto destaca que la mera cita de la cifra de negocios no justifica "per se" la ampliación del plazo pues la inspección corre a cargo de una unidad especializada en grandes contribuyentes. La concurrencia de elementos objetivos de complejidad no puede sustituir a la ponderación concreta en cada caso de las circunstancias que justifican la suspensión. Destaca que la dispersión geográfica del Grupo no ha perjudicado la inspección, no se ha justificado la incidencia en el caso concreto de las circunstancias que justifican la ampliación del plazo. Las cuestiones planteadas son muy similares a las inspeccionadas anteriormente por la AEAT, que ya tenía conocimiento sobre la organización y funcionamiento de la recurrente. Las actuaciones del Grupo se limitan a tres sociedades y las actuaciones de comprobación se limitan a una sociedad por un período de 31 meses.

  5. Notificado el acuerdo de liquidación el 28 de octubre de 2009, habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda durante el período de junio de 2004 hasta agosto de 2005.

3. Como recuerda la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo ha desarrollado un completo cuerpo de doctrina sobre el contenido de la motivación de los acuerdos de ampliación de las actuaciones, del que es ejemplo la STS de 8 de junio de 2015 ( casación n° 1307/14 ) que en su Fundamento Jurídico Tercero dispone lo siguiente:

"En nuestro sistema tributario, y a partir de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero), el legislador ha querido que, por regla general, las actuaciones de investigación y comprobación llevadas a cabo por la Inspección no se demoren más de doce meses, en cuyo cómputo se han de excluir las dilaciones no imputables a la Administración y los periodos de interrupción justificada. Así se expresaba el artículo 29 de la Ley citada y lo hacen hoy los artículos 150.1 y 104.2 de la Ley General Tributaria de 2003 .

Conforme a nuestra jurisprudencia, esta previsión del legislador constituye un principio programático de nuestro ordenamiento tributario, enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente a fin de alcanzar un justo equilibrio en sus relaciones con la Hacienda (punto II de la exposición de motivos de la Ley 1/1998). Por consiguiente, el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los Tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses. Así los hemos señalado en sentencias de 24 de enero de 2011 (dos) (casaciones 5990/07, FJ 5 °, y 485/07 , FJ 3 °), 26 de enero de 2011 (casación 964/09 , FJ 6 °), 3 de octubre de 2011 (RJ 2011, 7458) (casación 1706/07 , FJ 2 °), 6 de octubre de 2011 (RJ 2011, 7537) (casación 194/08 , FJ 2 °), 2 de abril de 2012 (RJ 2012, 5165) (casación 6089/08 , FJ 2 °), 19 de abril de 2012 (RJ 2012, 4866) (casación 541/11 , FJ 5 °), 27 de junio de 2012 (RJ 2012, 8451) (casación 6555/09 , FJ 5 °), 21 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9215) (casación 3077/09 , FJ 2 °), 28 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9515) (casación 838/10 , FJ 3 °), 28 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9509) (casación 4728/09 , FJ 3 °), 8 de octubre de 2012 (RJ 2012, 9786) (casación 1096/10 , FJ 3 °), 14 de octubre de 2013 (RJ 2013, 6952) (casación 5464/11, FJ 2 °) y 26 de mayo de 2014 (casación 16/12 , FJ 4°).

Tratándose de un principio general, ese designio ha de presidir la interpretación de las normas que, de una u otra forma, disciplinan la duración de las actuaciones inspectoras.

No obstante, el legislador también ha querido que, por excepción, la Administración pueda ampliar el plazo hasta un máximo de otros doce meses -veinticuatro en total-. No goza, sin embargo, de una potestad discrecional al respecto, pues sólo puede hacerlo cuando aprecie que las actuaciones revisten especial complejidad o si en el transcurso de las mismas comprueba que el contribuyente ha ocultado alguna de sus actividades empresariales o profesionales [ artículos 29.1, párrafo 2°, apartados a ) y b), de la Ley 1/1998 y 150.1, párrafo 2°, apartados a ) y b), de la Ley General Tributaria de 2003].

La ley delimita el concepto jurídico indeterminado " especial complejidad " indicando que puede ser apreciada atendiendo: 1º) al volumen de las operaciones del contribuyente, 2º) a la dispersión de sus actividades, 3º) a su declaración en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y 4º a aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente [ artículo 150.1, párrafo 2°, letra a), de la Ley General Tributaria de 2003 ].

Tratándose de una excepción a la regla general que quiere que la tarea inspectora se consuma en doce meses, las causas que determinan la ampliación deben ser objeto de interpretación estricta. De otro lado, no basta la mera concurrencia, sin más, de uno de esos parámetros, que sirven para delimitar el concepto jurídico indeterminado "especial complejidad", sino que resulta preciso justificar en cada caso concreto esa complejidad, que, además, ha de ser "especial". En otras palabras, deben explicitarse las razones que impulsan a la ampliación, justificando suficientemente que concurre alguno de los presupuestos de hecho a los que el legislador ha vinculado la posibilidad de romper la regla general. En suma, la decisión ha de ser motivada. Inicialmente la Ley 1/1998 no exigía la motivación del acuerdo de ampliación, aunque sí vino a hacerlo el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986, en el artículo 31 ter, apartado 2, párrafo 2°, introducido por el Real Decreto 136/2000 . En cualquier caso, el Tribunal Supremo entendió que esta exigencia de motivación, hoy presente en la Ley General Tributaria de 2003 (artículo 150.1 , último párrafo), era exigible ab initio , desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998, pues se trata de una exigencia que se encuentra implícita en la propia naturaleza de la decisión de prorrogar y en la necesidad de hacer patentes las causas que la justifican, responde al espíritu de la Ley 1/1998 y viene impuesta directamente por el artículo 54. 1. e) de la Ley 30/1992 donde se preceptúa que han de motivarse los actos de ampliación de plazos, previsión aplicable con carácter supletorio a los procedimientos tributarios en virtud de la disposición adicional quinta , apartado 1, de la propia Ley 30/1992 [ sentencia de 31 de mayo de 2010 (RJ 2010, 5451) (casación 2259/05 , FJ 3º) ]

Por lo tanto, no es suficiente la concurrencia abstracta, meramente formal si se prefiere, de alguna de las situaciones previstas en la ley, siendo obligado analizar y explicitar en el acuerdo de ampliación por qué las actuaciones de comprobación e investigación son "especialmente complejas".

La motivación debe aparecer en el propio acuerdo de ampliación, sin que pueda después suplirse por los órganos de revisión económico-administrativa o en sede judicial [véase la sentencia de 28 de enero de 2011 (casación 3213/07 , FJ 4°), lo que vale tanto como decir que, por muy justificada que se encuentre a posteriori la dilatación del plazo, el dato relevante es si esa explicación se encuentra en la resolución acordándola.

Por ello, hay que centrar el objetivo en la decisión administrativa adoptada al respecto, para comprobar si realmente se justificó suficientemente la necesidad de alargar el plazo de las actuaciones en alguna de las causas legalmente previstas, en cuyo afán han de tomarse en consideración tanto el contenido del propio acto como el de las actuaciones, susceptibles de revelar que, pese a las explicaciones suministradas, no se daba la especial complejidad que amparó la medida.

Las sentencias de 19 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 691) (casación 2224/06, FJ 3 °) y 18 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1092) (casación 1934/06 , FJ 4°) han admitido ampliaciones sustentadas en acuerdos cuya motivación no aparecía suficiente, pero en los que las circunstancias concurrentes demostraban la complejidad de las actuaciones. Por la misma razón, debería desecharse una decisión de ampliación formalmente justificada en la que esas circunstancias concurrentes desmintiesen la complejidad".

Podemos concluir que la dispersión geográfica es un hecho notorio, pero ha de explicarse por qué introduce mayor complejidad en la tarea inspectora, no olvidándose que puede amparar la ampliación si lleva como consecuencia la realización de actuaciones fuera del ámbito territorial de la delegación correspondiente al domicilio social [ artículo 31 ter, apartado 1. a).3°, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ; en el mismo sentido el artículo 184.2.c del Reglamento General de 2007 .

Ahora bien, ese dato, el volumen de operaciones, unido a otras circunstancias, como la pertenencia a un grupo consolidado y la necesidad de realizar las comprobaciones conjuntamente con otros impuestos como el de sociedades, puede ser expresivo de la especial complejidad requerida en la norma [ sentencias de 11 de abril de 2013 (RJ 2013, 3353) (casación 2414/10 , FJ 2 °), 17 de abril de 2013 (casación 1826/10, FJ 2 °) y 26 de febrero de 2015 (casación 4072/13 , FJ 8°)].

4. Si, como hemos dicho, hay que centrar el objetivo en la decisión administrativa adoptada en el acuerdo de ampliación debe recordarse lo que en el citado acuerdo de ampliación se decía:

TERCERO: En las presentes actuaciones, y a los efectos previstos en el artículo 150 de la Ley 58/2003 sobre la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, se aprecia la concurrencia de las siguientes circunstancias determinantes de una especial complejidad:

1.- Constituir el citado grupo de sociedades un sujeto pasivo que tributa en el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.

2.- El volumen de operaciones declarado por el GRUPO DE SOCIEDADES n° 2/91 en los períodos en comprobación, en relación con el Impuesto sobre Sociedades es el siguiente:

2003: 811.080.000€

2004: 867.400.000€

2005: 1 .041 .7 62.000€

Cifras que superan ampliamente la requerida para la obligación de auditar sus cuentas ( art. 203 relacionado con el 181 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas , por remisión del art. 84 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).

  1. - El número de sociedades que consolidan es el siguiente:

    2003 67 sociedades

    2004 73 sociedades

    2005 80 sociedades

  2. - El número de operaciones objeto de comprobación en el ámbito del grupo fiscal entre numerosas sociedades del perímetro de consolidación.

    Lo dispuesto en los apartados anteriores implica una elevada complejidad para la verificación de las eliminaciones e incorporaciones procedentes a que dan lugar las operaciones realizadas entre las sociedades que forman parte del grupo, así como en la comprobación de las numerosas operaciones y de importante cuantía de las que derivan las deducciones y bonificaciones en cuota acreditadas / practicadas por el sujeto pasivo.

    Asimismo, se aprecia una especial complejidad por la concurrencia de los hechos que se exponen a continuación.

  3. _ Elevado número de registros y/o apuntes contables así como de facturas emitidas y recibidas realizados durante cada ejercicio al que alcanza la comprobación, fundamentalmente en algunas de las entidades operativas, como es el caso de las sociedades dependientes objeto de comprobación DIARIO EL PAIS y LA SER.

  4. _ Diversidad de actividades económicas

    El Grupo mercantil PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A. desarrolla una variedad de actividades económicas incluidas en diversos sectores económicos, y agrupadas según sus propias memorias como sigue:

    Unidad de negocio El País

    Unidad de negocio Ocio y Entretenimiento

    Unidad de negocio Editorial

    Unidad de negocio Internet

    Unidad de negocio Sogecable

    Unidad de negocio Impresión

    Unidad de negocio Distribución

    Unidad de negocio Venta de Publicidad de medios

    Unidad de negocio de Televisiones Locales

    Unidad de negocio de Radios

    Unidad de negocio de Prensa

  5. _ Realización por parte del Grupo, de operaciones de reestructuración empresarial, acogidas al Régimen Especial, Título VII capítulo VIII, del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, RD legislativo 4/2004

    8.- Dispersión geográfica de la actividad realizada por el Grupo 2/91:

    8.1.- Los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria realizada por el Grupo de Sociedades se realizan tanto dentro como fuera del ámbito territorial de la sede de este Equipo Nacional de Inspección, distribuidos por toda la geografía española a través en muchos casos de centros de actuación independientes, tanto propios como colaboradores y cuyos datos y documentación debe reflejarse en la contabilidad del obligado tributario.

    8.2.- La extensión geográfica a nivel internacional del Grupo, desarrollando un porcentaje muy relevante de actividad mercantil a través de numerosas empresas situadas en América (Méjico, Colombia, Argentina, Bolivia .. ) y en la Unión Europea.

    A la vista de todo lo expuesto, este Equipo de Inspección ha apreciado la concurrencia de circunstancias de especial complejidad en las actuaciones de inspección y la necesidad de coordinar los datos de las diferentes sociedades afectadas, por lo que se considera necesaria la ampliación del plazo de 12 meses de las actuaciones (...)».

    5. Para la sentencia recurrida, la aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos conduce directamente a desestimar este motivo de recurso, pues si bien es cierto que las actuaciones inspectoras se desarrollaron exclusivamente en Madrid, también lo es que las actuaciones se realizaron simultáneamente en relación al Impuesto de Sociedades y Retenciones en relación a los ejercicios de 2004 y 2005, el volumen de operaciones ascendió en 2004 a 147.812.000 euros y en 2005 a 131.067.000 euros y es superior al requerido para la obligación de auditar cuentas de las sociedades existiendo vinculaciones hasta con 27 sociedades, lo que determina la necesidad de verificar un elevado número de declaraciones de bonificaciones y deducciones, de examinar un elevado número de registros y apuntes contables.

    Todas estas actuaciones sólo pudieron realizarse a partir del momento en que la documentación fue aportada (2 meses después de iniciada la inspección), siendo, finalmente, necesario el examen de todas y cada una de las circunstancias que envuelven la actividad de la recurrente con independencia de que como consecuencia de los exámenes realizados en ejercicios anteriores se haya tenido ya un conocimiento previo de la estructura del Grupo, a lo que debe unirse el dato de que el Grupo Prisa desarrolla su actividad en distintos sectores económicos. La resolución del TEAC de 20 de marzo de 2014 reproduce en su FJ 2° los datos inicialmente consignados en el Acuerdo de ampliación que, por el volumen económico de la reclamación y complejidad de las operaciones, justificaron la ampliación del plazo, por lo que cabe concluir que existió motivación suficiente individualizada respecto de la situación de la recurrente, siendo una cuestión distinta el que la misma la comparta o no.

    No puede afirmarse pues que la tramitación y resolución del procedimiento sobrepasó indebidamente el plazo máximo de 12 meses, por lo que no puede acogerse la pretensión anulatoria de la recurrente que hubiera tenido su base legal en los artículos 150.1 y 2. a) de la LGT , que disponen que en caso de sobrepasarse indebidamente dicho plazo, no puede entenderse interrumpida la prescripción cómo consecuencia de las actuaciones inspectoras.

    Debemos concluir, por tanto, que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras se encontraba en este caso suficientemente motivado, lo que nos conduce a la desestimación de este primer motivo de recurso.

    En todo caso, como indica el TEAC, de la lectura del acuerdo así como de la delimitación que sobre el requisito de

    motivación previsto en la Ley ha hecho el Tribunal Supremo entendemos que se ha motivado suficientemente la especial complejidad de las actuaciones por parte de la Inspección ya que se han determinado cuales son las circunstancias que concurren en el caso concreto, de las previstas en la norma, para acreditar esa especial complejidad y de la lectura de las mismas se genera "una convicción de especial complejidad" a la que hace referencia el Alto Tribunal.

    Cuestión distinta es, como advierte el Abogado del Estado, que las causas señaladas en el acuerdo de ampliación sean rechazadas por el interesado, lo cual no tiene amparo en norma alguna y supondría en definitiva validar acuerdos de ampliación sólo cuando son compartidos por el interesado, en contra de la norma que se limita a indicar unas circunstancias objetivas que deben concurrir, sean o no las que el interesado considere adecuadas.

    Tampoco queda afectada la corrección del acuerdo de ampliación, en tanto cumpla con las exigencias legales, por el hecho de que finalmente las actuaciones se desarrollen de una forma u otra, puesto que ni es posible, ni la norma lo pide, que la Administración adivine el resultado de las averiguaciones que se vayan haciendo y el sentido en el que convendrá ir desarrollando la investigación.

    Por último cabe indicar que el artículo 150. 2. a de la Ley 58/2003 establece que la superación del plazo legal (doce meses, o veinticuatro meses) sólo produce el efecto de no quedar interrumpida la prescripción durante ese plazo, pero que tal interrupción ocurrirá con la primera de las actuaciones que se realice tras el transcurso del mismo.

    Lo cual aplicado al caso de autos significa que, aunque se entendiese que el plazo sólo fue de un año, y que se superó, iniciado en día 1 de julio de 2008 y por tanto llegados al día 1 de julio de 2009, ya el día 3 de julio de 2009 hubo nuevas actuaciones, que habrían interrumpido la prescripción, de haber sido correcta la pretensión.

    En conclusión, que con fundamento en las anteriores consideraciones y a la vista de las particulares circunstancias del caso enjuiciado, procede desestimar la pretensión de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, pues el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras es conforme a Derecho, lo que conlleva, a su vez, que la duración de dichas actuaciones no haya excedido el indicado plazo.

TERCERO

1. En el segundo motivo de casación se alega como infracción del art. 104. Tres. 4º de la Ley 37/1992 la no consideración por la sentencia de instancia de las operaciones financieras realizadas por PRISA como accesorias o no habituales a los efectos de su exclusión del denominador de la prorrata.

Las operaciones financieras descritas por la Administración tributaria son la concesión de préstamos a las entidades del Grupo, la gestión de la tesorería de las sociedades del Grupo y las operaciones de contratación de seguros.

2. La recurrente niega que las actividades de centralización de la tesorería del grupo y concesión de préstamos a las filiales y la actividad de mediación en la contratación de seguros, sean actividades económicas a los efectos del IVA. Destaca que los ingresos financieros recibidos sobre el total de sus ingresos, esencialmente dividendos, es inferior al 8%, sin tener en cuenta los gastos de gestión de la tesorería centralizada.

La recurrente invoca la STJUE de 29 de abril de 2004, Empresa de Desenvolvimiento MineiroSGPS ( EDM), asunto C-77/01 , punto 57, que niega el carácter de explotación económica a las sociedades de tenencia de acciones. La recurrente se limita a gestionar la cartera de inversiones del grupo como un inversor privado (situación a la que se refiere el punto 60 de la sentencia citada). Coordina los excedentes generados en el seno del grupo y concede préstamos directos a determinadas compañías del grupo.

  1. ) En relación con la actividad de concesión de préstamos, la recurrente hace notar que:

    - PRISA no tiene por objeto la financiación de sus filiales, ya que su actividad se concentra en la gestión del patrimonio del grupo' y ello no puede considerarse como una prolongación de la planificación estratégica o de prestación de servicios a sus filiales.

    - Niega que los créditos concedidos a sus filiales se hayan realizado con fines comerciales, pues el fin es la optimización de los recursos del grupo sin realizar intervención alguna en los mercados.

    - Niega que la reinversión de los dividendos esté sujeta al IVA. Invoca las SSTJUE Floridienne ( C-142/99 ), y CIBO ( C-16/00 ). PRISA se limita a reinvertir, como un inversor privado, los dividendos obtenidos concediendo préstamos a las filiales. Los intereses percibidos de dichos préstamos son fruto de la mera propiedad y ajenos al sistema de deducción, por lo que al tratarse de operaciones ajenas a la actividad empresarial, deberían excluirse del denominador de la prorrata. El importe global de los dividendos percibidos en el período 2002 a 2006 es superior al importe de los préstamos concedidos, de lo que se deduce que la concesión de los préstamos se hizo con cargo a dividendos.

    - No se ha acreditado por la AEAT que la actividad de concesión de préstamos esté vinculada a la realización de los servicios de apoyo o gestión y la STJUE Floridienne presume lo contrario.

  2. ) En relación con los intereses percibidos como consecuencia del proceso de centralización de tesorería; la recurrente aduce que coordinalos excedentes de tesorería del grupo, sin ánimo de lucro. Los ingresos financieros que la recurrente recibe de sus filiales, coinciden esencialmente con los gastos financieros soportados procedentes de las mismas.

  3. ) Con respecto a la actividad de mediación en la contratación de seguros; es de señalar que:

    - La recurrente suscribe pólizas de seguro de vida, enfermedad y accidentes para sus directivos y luego repercute su coste a las filiales en las que éstos trabajan. Las operaciones de seguro están exentas ( artículo 20. uno 16 Ley 37/1992 ).

    - La recurrente considera que lo anterior supone una redistribución de costes en la que no hay entrega de bienes ni prestación de servicios, por lo que se trata de operaciones no sujetas que deben excluirse del denominador de la prorrata.

    De otra parte, la recurrente alega que las actividades descritas no son habituales. Invoca al efecto la STJUE, de 29 de abril de 2004, asunto EDM C-77/01 , para concluir que las operaciones financieras son accesorias en la medida en que supongan una utilización muy limitada de bienes y servicios por los que debe pagarse el IVA, sin que deba atenderse a un importe cuantitativo de las mismas.

    Ni el TEAC ni la sentencia recurrida han analizado si para el desarrollo de las actividades de la recurrente que califica como financieras se han utilizado gran cantidad de bienes y servicios por los que se ha soportado IVA.

    La recurrente destaca, por otro lado, el carácter limitado de las operaciones financieras realizadas pues no se usaron servicios profesionales externos, no se contrató asesoramiento jurídico ni fiscal. Tampoco se elevaron a documento público los contratos, ni se pagaron comisiones o gestos bancarios. La cuantificación y registro contable se realiza de forma automática con un único apunte mensual. De lo expuesto la recurrente concluye que se ha realizado una utilización muy limitada de bienes y servicios por los que debe pagarse el IVA, lo que implica la calificación de dichas operaciones como no habituales y en consecuencia deben excluirse del denominador de la prorrata.

    3. Expuestos los argumentos de la parte recurrente, la cuestión a resolver es si las operaciones en que se materializa el ejercicio de las actividades en el denominado sector de actividad financiera de PRISA son operaciones de naturaleza accesoria o no habituales, a efectos de su exclusión del denominador de la prorrata.

    El art. 104.3 de la Ley 37/1992 dice que para la determinación del porcentaje de deducción no se computarán en ninguno de los términos de la relación: ....4ª El importe de las operaciones financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo.

    El art. 104.3.4º es la trasposición al ordenamiento interno del art. 19 de la Sexta Directiva ( art. 174.2 de la Directiva 2006/2012 , según el cual se excluirá la cuantía del volumen de negocios relativa a las operaciones accesorias financieras.

    Una lectura de ambos preceptos permite observar que la norma española se refiere a operaciones no habituales, esto es, que no se realizan con habitualidad, mientras que el precepto comunitario alude a su carácter accesorio.

    La realización habitual de operaciones financieras por empresarios o profesionales habrá de dar lugar a la inclusión de los importes que correspondan en el denominador de la prorrata, conforme al artículo 104. Tres de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, mientras que si las operaciones financieras únicamente se efectúan de forma eventual u ocasional no deberán considerarse a estos efectos, ya que se trataría de operaciones no habituales para el sujeto pasivo o en términos de la Sexta Directiva, operaciones accesorias en el desarrollo de su actividad empresarial. Como se ve, la norma interna emplea un término que no es sinónimo del utilizado por la comunitaria pero, interpretados a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cabe concluir que el término "no habitual" incorporado a la Ley 37/1992 debe asimilarse al de "accesorio" empleado por la Directiva, términos en los que se pronuncia la STS de 9 de octubre de 2015 (RJ 2015, 5261) ,recurso de casación n° 889/2014 , FJ Segundo A.

    4. La delimitación del concepto "accesorio " ha sido tratado por el TJUE en diversas sentencias, entre otras sentencia de 11 de julio de 1996, Asunto C306/94 (Régie Dauphinoise), sentencia de 14 de noviembre de 2000, Asunto C-142/99 (Floridienne y Berginvest), sentencia de 29 de abril de 2004, Asunto C-77/01 (EDM), referidas fundamentalmente a la actividad financiera.

    - La sentencia Régie Dauphinoise de 11 de junio de 1996 , C-306/94 , en su apartado 18 señala que: "...las prestaciones de servicios, como los depósitos en los bancos realizados por un administrador de comunidades de propietarios, no quedarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido si las efectuaran personas que no actúan en calidad de sujeto pasivo. No obstante, en el procedimiento principal, la percepción por un administrador de comunidades de propietarios de los intereses producidos por el depósito de las cantidades que recibe de sus clientes en el marco de la administración de sus fincas, constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible, de forma que dicho administrador actúa como sujeto pasivo cuando efectúa dicho depósito".

    - En Sentencia de 14 de ngviembre de 2000 (Floridienne y Berginvest, C-142/99 ), el TJUE analizó un supuesto en el que las entidades demandantes intervenían en las filiales prestándoles servicios administrativos, contables e informáticos y les concedían préstamos para la financiación de sus actividades. En dicha Sentencia, el TJCE encomienda al órgano jurisdiccional remitente verificar si se cumplen los requisitos para la sujeción al IVA de las operaciones de préstamo, conforme a los criterios que el Tribunal proporciona.

    Así el apartado 27 decía: Dado que el artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva excluye en efecto del ámbito de aplicación del IVA las operaciones en que el sujeto pasivo no actúa como tal, la sujeción al IVA de operaciones de préstamo como las que se contemplan en el asunto principal presupone que las mismas constituyan o bien una actividad económica del operador contemplada en el artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva, o bien la prolongación directa, permanente y necesaria de una actividad sujeta al impuesto, sin ser no obstante operaciones accesorias a esta última en el sentido del artículo 19, apartado 2, de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Régie dauphinoise, antes citada, apartado 18).

    5. En dichas sentencias, el TJCE lleva a cabo una interpretación restrictiva del carácter accesorio de las operaciones financieras, pudiendo, como resalta el Abogado del Estado, obtener las siguientes conclusiones:

    - En primer lugar, es preciso determinar si estamos o no ante operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA, pues si se trata de operaciones no sujetas, no cabe plantear cuestión adicional alguna sobre su accesoriedad o no a efectos de incluirlas en el denominador de la prorrata. En este punto, las actividades consistentes en la tenencia, adquisición y venta de participaciones en las filiales, financiación de sus operaciones mediante la concesión de préstamos y mediación en nombre propio en operaciones de seguro para las filiales, son actividades empresariales a efectos del IVA, lo que determina que las

    operaciones realizadas en el ejercicio de dichas actividades son operaciones sujetas al Impuesto.

    - En segundo lugar, el TJCE considera que las operaciones financieras no pueden calificarse de accesorias si constituyen la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad económica imponible del sujeto pasivo y, por tanto, seguirán a la citada actividad económica en cuanto suponen la continuación de dicha actividad. Si bien el concepto de "prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad económica imponible del sujeto pasivo" no se encuentra definido en la norma comunitaria, por tal el TJCE considera que "ocurre cuando las operaciones de que se trata se efectúan en el contexto de unos objetivos empresariales o con una finalidad comercial, caracterizada en especial por el afán de rentabilizar los capitales invertidos". Tampoco pueden calificarse de operaciones accesorias aquellas que implican un empleo significativo de bienes o de servicios por los que debe pagarse el IVA aunque dichas operaciones generen ingresos superiores a los producidos por la actividad indicada como principal constituyendo dicho factor solo un indicio de que no se trata de operaciones accesorias. En estos casos, se tendrán en cuenta en la determinación de la prorrata.

    Por lo que respecta a las operaciones dirigidas a la financiación de actividades de las filiales mediante la concesión de préstamos, es de señalar que de las memorias anuales resulta que la entidad concedió créditos a entidades del Grupo por los siguientes importes:

    Años N° entidades

    prestatarias Créditos

    concedidos Intereses percibidos

    2004 6 107.265.000,00 11.122.483,70

    2005

    10 120.831.000,00 8.179.636,66

    2006

    10 93.812.000,00 7.508.626,12

    A la vista del cuadro expuesto es claro que la entidad recurrente realiza una actividad de financiación de las entidades participadas,a la que destina un volumen de recursos financieros importante, centralizando periódicamente todos los saldos de tesorería de las entidades del grupo, obteniendo como contraprestación de dichas operaciones los intereses que satisfacen las filiales por la cesión de capital. Por tanto, realiza dicha actividad en el contexto de unos objetivos empresariales consistentes en la rentabilización de los capitales invertidos. Se materializa en la realización habitual (no ocasional) de operaciones de préstamo, sirviéndose de los medios ordinarios de la empresa, que no son en absoluto insignificantes.

    En consecuencia, resulta procedente la inclusión en el denominador de la prorrata común a ambos sectores diferenciados del importe de las operaciones realizadas en el ejercicio de las actividades incluidas en el denominado "sector de actividad financiera", salvo las plusvalías derivadas de las operaciones de venta de acciones propias.

    - En tercer lugar, la sentencia del TJUE de 24 de abril de 2004, asunto EDM , en su apartado 77 claramente vincula la nota de accesoriedad a la rentabilidad económica de la actividad principal de la empresa, en aquel caso la prospección e investigación petrolíferas, para valorar si el ejercicio de la actividad financiera debe calificarse como accesorio o no.

    La referida Sentencia parte de un doble presupuesto: en primer lugar el carácter incierto de la rentabilidad de la actividad principal de la recurrente que se limita al medio plazo con dudas sobre la rentabilidad final y en segundo lugar y como consecuencia, el muy limitado volumen de negocio relativo a operaciones que conlleven el derecho a la deducción. Sobre la bases de estas premisas afirma que la inclusión de dichas operaciones por razón únicamente del volumen de los ingresos que producen tienen como efecto falsear el cálculo de la deducción y termina concluyendo que la concesión anual de préstamos por un holding a sus sociedades filiales han de considerarse operaciones accesorias en la medida en que estas operaciones sólo suponen una utilización muy limitada de bienes o servicios por los que debe pagarse el IVA.

    La nota de accesoriedad no viene pues determinada por el importe de los gastos en los que incurre la holding para conceder los créditos a las filiales, sino por la existencia de una actividad económica con una cierta rentabilidad estable en la medida en que genera un volumen de negocio, siendo irrelevante a estos efectos que los ingresos por las actividades financieras superen los obtenidos por la actividad principal, debiendo el órgano jurisdiccional nacional pronunciarse sobre esta cuestión.

    La STS de 1 de julio de 2010 en su FJ 4, como nos recuerda la STS de 9 de octubre de 2015, ( casación n° 889/2014 FJ 2 D, c) ) otorga una especial relevancia a la planificación de la empresa para afirmar la concurrencia de la accesoriedad. Esta planificación, según la referida sentencia, debe realizarse mediante la utilización de su patrimonio empresarial en orden a la obtención de una rentabilidad comercial y otra financiera ligada a la actividad de aquel carácter, que da lugar a la obtención de beneficios financieros.

    Es cierto, como dice la recurrente, que dicha Sentencia toma en consideración, además, el carácter esencial del volumen económico de los rendimientos para el conjunto de la empresa. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia europea anotada (Sentencia EDM 77), ese dato, es decir, el volumen económico de los rendimientos, si bien no es determinante para negar la calificación de accesoria, puede ser tomado en consideración para afirmarlo, por lo que debe concedérsele una relevancia relativa.

    La nota determinante en la que insiste el TS es el uso de patrimonio propio en el seno de una planificación empresarial rentable que proporciona rendimientos habituales y ese criterio es el mismo que se infiere del punto 77 de la sentencia EDM que como puso el acento para afirmar la accesoriedad de la actividad de concesión de préstamos por la holding, en la incierta rentabilidad de la actividad principal de la misma y el muy limitado volumen de negocio generado por las operaciones sujetas a IVA.

    En el presente caso PRISA admite expresamente que sus filiales se financian habitualmente gracias a la intervención de la sociedad holding, lo que les permite evitar acudir al mercado con los elevados gastos financieros que ello supone. Por otra parte, es un hecho incuestionado que la recurrente emplea para ello su patrimonio, en concreto, sus dividendos . Finalmente, no se ha puesto de manifiesto, como ocurría en el asunto EDM, una situación de incertidumbre sobre la rentabilidad de la actividad de la holding, razón por la que desestimamos este motivo.

CUARTO

1. La cuestión que debe abordarse en este tercer motivo de casación es la relativa a determinar si, como sostiene la sentencia recurrida y el TEAC, la actividad realizada por la recurrente puede calificarse como económica o empresarial y desdoblarse en dos grupos diferentes, financieras y de apoyo a las filiales, con la consecuencia de poder identificar sectores diferenciados de actividad ( artículo 9.1 c ) y 101 Ley 37/1992 , o bien, como sostiene la recurrente, procede negar la existencia de sectores diferenciados dado que su única actividad consiste en la gestión optimizada de su patrimonio empresarial en los mismos términos que lo haría un inversor privado, sin perjuicio de su intervención directa en las sociedades del grupo mediante la prestación de determinados servicios a sus filiales. Se trata entonces de determinar si las operaciones de financiación de las actividades de las filiales mediante la concesión de préstamos y la refacturación a las filiales de los seguros que la entidad suscribe para la cobertura de determinados riesgos de su personal directivo, se realizan en el ejercicio de actividades económicas a efectos del IVA.

PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A. es la cabecera del Grupo económico PRISA, grupo de medios de comunicación centrado en los mercados de habla española y portuguesa, cuyo negocio se concentra en los sectores de la educación, información y entretenimiento, con presencia en 22 países y más de 60 millones de usuarios a través de sus marcas globales El País, 40 Principales, W Radio o Santillana. En los informes de gestión de los ejercicios a los que se extiende la comprobación, se indica que la función de PRISA dentro del Grupo consiste en desarrollar las actividades de servicios centrales corporativos, central de financiación del grupo en España, percepción de dividendos de sus sociedades y la realización de actividades de planificación estratégica, desarrollo y evolución del Grupo.

Estas actuaciones se integran en lo que la Administración denomina actividad financiera y trata como un sector diferenciado, pues, constituyendo operaciones exentas, las cuotas del IVA soportado no son deducibles.

La Inspección considera que la entidad no solo actúa como empresario en la prestación de servicios de apoyo a la gestión de sus participadas, sino también cuando desarrolla la actividad de financiación de sus actividades mediante la concesión de préstamos y la refacturación a las filiales de determinados seguros, pues dichas actividades se realizan, no como un mero inversor privado, sino en un contexto empresarial, con patrimonio empresarial y con finalidades empresariales.

Si bien ello no conlleva modificaciones en las bases imponibles declaradas por tratarse de operaciones sujetas pero exentas, sí incide en el régimen de deducciones aplicable a las cuotas soportadas relacionadas con el ejercicio de dichas actividades, no admitiendo la deducción de la totalidad de dichas cuotas efectuada por la entidad. En concreto, la Inspección

considera procedente la aplicación del régimen de deducciones de sectores diferenciados, al realizarse actividades económicas distintas con porcentajes de deducción que difieren en más de 50 puntos. A tal efecto, se distinguen dos sectores diferenciados de actividad empresarial: un primer sector que comprende la actividad financiera (comporta la realización de operaciones que no originan el derecho de deducción de cuotas soportadas en bienes y servicios de utilización exclusiva) y un segundo sector que comprende los servicios corporativos a las entidades participadas (comporta la realización de operaciones que sí originan el derecho de deducción de cuotas soportadas en bienes y servicios de utilización exclusiva). En cuanto a las cuotas soportadas en bienes y servicios de utilización común en ambos sectores, serán deducibles en la proporción resultante de la prorrata común a dichos sectores, que vendrá determinada por la proporción que representen los ingresos del segundo sector respecto de los ingresos computables derivados del conjunto de actividades empresariales realizadas por la entidad.

El artículo 2.1 de la Sexta Directiva declara sujetas al IVA las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas a titulo oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal y, por consiguiente, excluye del ámbito de aplicación del impuesto las actividades que no tienen carácter económico. El artículo 4.1 de dicha Directiva considera sujetos pasivos a quienes realicen con carácter independiente alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2 de dicha disposición, el cual califica como «actividades económicas» todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, y en especial las operaciones que impliquen la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

El artículo 17 de la Sexta Directiva, titulado «Nacimiento y alcance del derecho a deducir», dispone en su apartado 2 que el sujeto pasivo sólo tendrá derecho a deducir «en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas [...]». En lo concerniente a los bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conlleven tal derecho, la deducción sólo se admite, conforme al apartado 5 de dicha disposición, por la parte del IVA que sea proporcional a las operaciones gravadas.

Las normas de determinación de dicha proporción o prorrata de deducción de las cuotas soportadas con ocasión de la adquisición de bienes y servicios utilizados para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conlleven tal derecho, se contienen en el artículo 19, que establece que dicha prorrata es la resultante de una fracción en la que figuren:

- En el numerador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el IVA, relativa a las operaciones que conlleven el derecho a la deducción.

- En el denominador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el IVA, relativa a las operaciones reflejadas en el numerador y a las restantes operaciones que no conlleven el derecho a la deducción.

No obstante, en el apartado 2 de dicho artículo 19 se excluyen del cálculo de la prorrata determinadas operaciones que se considera no deben incidir en el régimen de deducción,, entre las que se encuentran las operaciones financieras, siempre que se trate de operaciones accesorias.

En consecuencia, el derecho a la deducción de cuotas soportadas con ocasión de la adquisición de bienes y servicios , exige:

1. Que quien las ha soportado realice actividades económicas, es decir, actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, en cuanto comportan la realización de operaciones que impliquen la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

2. Que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, es decir, aquellas por las que debe repercutir el Impuesto y que dan derecho a deducir.

3. En caso de bienes y servicios que, en el ejercicio de actividades económicas, se utilicen para realizar indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conlleven tal derecho, las cuotas soportadas serán deducibles en la medida que resulte de lo dispuesto en los artículos 17.5 y 19 de la Sexta Directiva.

2. En relación con la primera de las exigencias indicadas, que es precisamente la cuestión a resolver, son reiterados los pronunciamientos del TJCE (cabe citar como Sentencias más relevantes las siguientes: 20/06/11991, Polysar, C-60/90 ; 22/06/1993, Sofitam, C-333/91 ; 14/11/2000, Floridienne y Berginvest, C-142/99 ; 27/09/2001, Cibo Participations, C-16/00 ; 29/04/2004, EDM, 29/04/2004; 29/10/2009, AB SKF, C-29/08 ; 06/09/2012, Portugal Telecom, C-496/11 ) respecto de la condición de sujetos pasivos del IVA de las sociedades holding.

2.1. La STJUE de 14 de noviembre de 2000 , asunto Floridienne Berginvest, C-142/99 , establece los siguientes principios:

- Niega la condición de sujeto pasivo a efectos del IVA a una sociedad holding cuyo único objeto es I adquisición de participaciones de otras empresas.(apartado 17 ).

- No obstante, la intervención de la sociedad holding en las filiales, prestando servicios administrativos, contables, informáticos o similares, debe considerarse actividad económica a los efectos del IVA( apartado 19)

La percepción de dividendos, al no ser contraprestación de ninguna actividad económica, no está comprendida en el ámbito de aplicación del IVA ( apartado 21 ).

La actividad de una sociedad holding únicamente podrá ser considerada económica en sí misma cuando se efectúe en el contexto de unos objetivos empresariales o con una finalidad comercial, caracterizada en especial por el afán de rentabilizar los capitales invertidos( apartado 28 ).

- Los intereses devengados por los préstamos concedidos por la sociedad holding a las filiales, que suponen la reinversión de los dividendos percibidos de las mismas, no están sujetos al IVA( apartado 30 ).

2.2 En la Sentencia de 27 de septiembre de 2001 (Cibo Participations, C-16/00 ) el Tribunal administrativo que suspendió su procedimiento revisor, planteó como primera cuestión prejudicial qué criterio debe seguirse para determinar si la intervención de una sociedad holding en la gestión de las sociedades en las que participa constituye una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva. En relación con dicha cuestión Cibo alegaba que existen dos supuestos en los que la adquisición de acciones de una empresa va acompañada de la intervención en su gestión y constituye por tanto una actividad económica incluida en el ámbito de aplicación del IVA: El primero es aquel en el que se adquiere la casi totalidad del capital y el accionista toma las riendas de la filial, interviene en su gestión y designa a sus administradores, pero respeta la personalidad jurídica de la filial, prestando generalmente el accionista servicios retribuidos a su filial. El segundo supuesto es similar al primero, con la diferencia de que la sociedad holding no respeta el funcionamiento normal de la filial sino que la gestiona de hecho.

En dicha Sentencia, el TJCE concluye que «la intervención en la gestión de las filiales debe considerase una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva en la medida en que implique la realización de operaciones sujetas al IVA con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva, tales como la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales técnicos por una sociedad holding como Cibo a sus filiales»

2.3 En sentencia de 29 de abril de 2004 (EDM, C-77/01 ), el TJCE analizó un supuesto en el que, según el órgano jurisdiccional remitente, la entidad demandante tenía como actividad principal la gestión de sus participaciones y la investigación científica y tecnológica en el sector minero con vistas a invertir en dicho sector. En dicha Sentencia el TJCE, tras considerar que los ingresos derivados de operaciones (venta de acciones y participaciones en fondos de inversión, constitución de depósitos bancarios y tenencia de valores) en las que EDM no actúa como sujeto pasivo del Impuesto, sino como inversor privado, no son contraprestación de operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA, analiza el tratamiento que debe darse a los intereses percibidos por la entidad como remuneración de los préstamos concedidos a las sociedades participadas, en los apartados 65 a 68:

Los criterios que, según el TJCE, deben tenerse en cuenta por el órgano jurisdiccional nacional para determinar si las operaciones de préstamo a las filiales por una holding tienen cabida en el ámbito de la Sexta Directiva, son los siguientes:

1. Dichas operaciones deben realizarse en el ejercicio de una actividad económica, es decir, la concesión de préstamos debe constituir una actividad económica en sí misma, consistente en la explotación de un capital con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo en forma de intereses, o bien debe ser la prolongación directa, permanente y necesaria de otra actividad económica desarrollada por el concedente.

2. Para que la concesión de préstamos por la matriz a las filiales pueda considerarse una actividad económica en sí misma, debe efectuarse en el contexto de unos objetivos empresariales o con una finalidad comercial, caracterizada en especial por el afán de rentabilizar los capitales invertidos.

2.4 En la Sentencia de 29 de octubre de 2009 (AB SKF, C-29/08 ), se planteaba como primera cuestión prejudicial, si constituye una actividad económica comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva una cesión, por una sociedad matriz, de la totalidad de las acciones de una filial íntegramente participada, así como de su participación restante en una sociedad controlada, antaño íntegramente participada, a las que prestó servicios sujetos al IVA.

El TJCE, tras reiterar la doctrina consistente en que la actividad dé adquisición, tenencia y venta de participaciones sociales no es una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva, en la medida en que no constituye la explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, y que, por el contrario, si merece tal calificación cuando la adquisición y tenencia de las participaciones sociales se acompaña de una intervención directa o indirecta en la gestión de la sociedad participada que implique la realización de operaciones sujetas al IVA, al margen de los derechos que ostente el titular de la participación por su condición de accionista o socio, añade que, en este último contexto, la transmisión de acciones sería una operación para la obtención de ingresos continuados en el tiempo de actividades que exceden de la mera venta de acciones, pues dicha operación presenta un vínculo directo con la organización de la actividad realizada por el grupo y, como señala el TJCE, constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible del sujeto pasivo, por lo que tal operación estaría comprendida en el ámbito de aplicación del IVA.

2.5. En la última de las Sentencias indicadas (Portugal Telecom, C-496/11 ) de 6 de septiembre de 2012 , se recuerda que cuando una sociedad de cartera (holding) limita su actividad a la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en la gestión de dichas empresas, no tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto y, por tanto, no tiene derecho a deducir las cuotas soportadas, pues, tal y como señala el TJCE, la mera adquisición y tenencia de participaciones sociales no debe considerarse como una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva.

Por el contrario, cuando la adquisición va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la toma de participación y dicha intervención implique la realización de operaciones sujetas al IVA, tales como la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos por la sociedad holding a sus filiales, dicha actividad constituye una actividad económica en el sentido del articulo 4.2 de la Sexta Directiva y por su ejercicio la sociedad adquiere la condición de sujeto pasivo del Impuesto.

3. La tarea que corresponde realizar a esta Sala es determinar si, en el presente caso, las actividades desarrolladas por la recurrente que la Inspección encuadró en el sector financiero, constituyen o no actividades económicas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, a tal efecto, deberán tenerse en cuenta los criterios que el TJCE proporciona en las Sentencias a las que nos hemos referido.

3.1. Actividad consistente en la adquisición, tenencia y venta de participaciones sociales en las filiales.

Como hemos dicho, PROMOTORA DE INFORMACIONES es la cabecera del Grupo económico PRISA y la sociedad dominante del grupo mercantil Su función dentro del Grupo consiste en desarrollar las actividades de servicios centrales corporativos, central de financiación del grupo en España, percepción de dividendos de sus sociedades y la realización de actividades de planificación estratégica, desarrollo y evolución del Grupo.

Los datos relativos a su inversión en las entidades participadas son los siguientes:

Años Entidades directamente

participadas Volumen de la

inversión

2004 25 937.398.817,99 Entidades indirectamente

participadas

271

2005 27 1.316.910.830,39 278

2006 22 2.870.852.838,94 277

Los ingresos declarados por la entidad son los siguientes:

Años Servicios no financieros a

sociedades participadas Ingresos

financieros totales Dividendos (incluidos

en los IFT)

2004 25.411.220,46 133.518.527,28 122.376.122,95

2005 14.817.929,70 127.275.101,32 116.172.225,00

2006 16.620.283,38 184.865.384,94 170.837.880,58

Las bases imponibles declaradas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido son las siguientes:

Años Base imponible

IVA

2004 31.589.532,79

2005 22.830.240,29

2006 19.845.580,08

Dichos importes se corresponden con los ingresos derivados de la prestación de servicios no financieros a sociedades participadas (servicios corporativos y arrendamientos de inmuebles), ventas de inmovilizado y refacturaciones de gastos correspondientes a operaciones sujetas.

De los datos anteriores resulta que la actividad principal de la entidad reclamante es precisamente la adquisición, tenencia y venta de participaciones en las filiales, ejercida tanto directamente como a través de su intervención como cabecera del grupo en la dirección y toma de decisiones, tal y como se refleja en las memorias de los años objeto de comprobación y en las Actas del Consejo de Administración. Tanto el volumen como el número de operaciones en que se materializa la actividad de cartera, ponen de manifiesto que se trata de una actividad ejercida con carácter habitual, respecto de la que la entidad recurrente no se comporta como una "holding pura", es decir, una entidad que limite su actividad a la mera adquisición y tenencia de participaciones sociales, pues realiza actividades económicas que le otorgan la condición de sujeto pasivo del IVA. De hecho, la entidad repercute el Impuesto a las filiales por la prestación de servicios de apoyo a su gestión.

Por tanto, resulta suficientemente justificado que las operaciones de inversión y desinversión en el capital de las filiales no son operaciones en las que la entidad esté actuando como un mero inversor privado, sino que se realizan con una finalidad empresarial de intervención, control y gestión del Grupo. Dicha intervención no es únicamente directa, sino que la entidad interviene además en las decisiones de compraventa de acciones que se toman por parte de las entidades del Grupo.

Conforme a la doctrina del TJCE expuesta, cuando la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades participadas y dicha intervención implique la realización de operaciones sujetas al IVA, al margen de los derechos que ostente el titular de la participación por su condición de accionista o socio, en este contexto, las operaciones de adquisición y tenencia de participaciones son operaciones realizadas en el ámbito de una actividad económica sujeta al IVA y la transmisión de acciones sería una operación para la obtención de ingresos continuados en el tiempo de actividades que exceden de la mera venta de acciones, pues dicha operación presenta un vínculo directo con la organización de la actividad realizada por el grupo y constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible del sujeto pasivo, por lo que tal operación estaría comprendida en el ámbito de aplicación del IVA.

En consecuencia, procede confirmar que la actividad desarrollada por la recurrrente consistente en la adquisición, tenencia y venta de participaciones sociales en las filiales, constituye, conforme a la doctrina del TJCE, una actividad económica a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.2. Actividad consistente en la centralización de la tesorería del Grupo y concesión de préstamos destinados a financiar actividades de las filiales.

La recurrente gestiona la tesorería del Grupo centralizando los saldos positivos y negativos, que generan intereses a favor y en contra dé la entidad a tipos de interés referenciados al euribor más un diferencial. El objeto de esta actividad es obtener fondos de las entidades que los generan y dirigirlos hacia las entidades que los necesiten, sin necesidad de acudir a entidades financieras.

De las memorias anuales resulta que la entidad concedió créditos a entidades del Grupo por los siguientes importes:

Años N° entidades

prestatarias Créditos

concedidos Intereses

percibidos

2004 6 107.265.000,00 11.122.483,70

2005 10 120.831.000,00 8.179.636,66

2006 10 93.812.000,00 7.508.626,12

Dicha actividad está en consonancia con su objeto social, que consiste principalmente en la realización de inversiones financieras y participación en otras entidades, en el contexto empresarial.

La entidad combate la calificación de la centralización de la tesorería y concesión de créditos como actividad económica a efectos del Impuesto, porque se desarrolla internamente, en el ámbito del Grupo económico, y ello determina que carezca de finalidad comercial. La Sala entiende que dicha circunstancia no es determinante del carácter empresarial o no de las actividades que realiza la sociedad holding de cara a sus filiales. Dicho razonamiento podría incluso ser utilizado para negar carácter empresarial a la actividad que realiza la matriz como canalizador interno de determinados gastos que redistribuye a las filiales, actuando como intermediario en nombre propio de múltiples servicios que son prestados por terceros al Grupo a través de su matriz y cuya naturaleza empresarial es evidente.

Por el contrario, este Tribunal entiende que la entidad recurrente realiza una actividad de financiación de las entidades participadas, a la que destina un volumen de recursos financieros importante. La contraprestación de dichas operaciones son los intereses que satisfacen las filiales por la cesión de capital, intereses cuyo pago, a diferencia de los dividendos, no resulta de la mera propiedad del bien, sino que constituye la contraprestación de la puesta a disposición de un capital en beneficio de un tercero. Tampoco resulta del expediente que la actividad de financiación de las filiales sea una mera reinversión de los dividendos satisfechos por las filiales, lo que determinaría que los intereses, al igual que los dividendos, se califiquen como fruto de la mera propiedad del bien y sean por tanto ajenos al IVA.

En consecuencia, teniendo en cuenta los criterios sentados por el TJCE, en especial, en las Sentencias Floridienne y Berginvest y EDM, no podemos compartir las alegaciones de la recurrente dirigidas a considerar que la financiación de las filiales es una actividad en la que opera como un mero inversor privado y que debe quedar fuera del ámbito del IVA y concluimos que constituye una actividad económica de la entidad recurrente, consistente en la explotación de un capital con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, en forma de intereses.

3.3. Actividad consistente en la mediación en nombre propio en la contratación de seguros para la cobertura de determinados riesgos del personal directivo de las filiales.

En este punto debe recordarse que estamos ante una entidad holding a través de la que se canalizan determinados servicios que son contratados directamente por ella y cuyo coste redistribuye entre las entidades participadas que son destinatarias últimas de dichos servicios. La mediación por cuenta propia está contemplada expresamente en el artículo 11, apartado dos, número 15° de la Ley 37/1992 , que dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia y comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por si mismo los correspondientes servicios.

La circunstancia de tratarse de operaciones de seguro no tiene trascendencia. Conforme ha señalado el TJCE (entre otras, Sentencia de 25 de febrero de 1999, Asunto C-349/96 , Card Protection Plan Ltd), el tratamiento (la exención) de las operaciones de seguro en el Impuesto sobre el valor añadido no está subordinado al hecho de que la entidad que preste el servicio sea una entidad aseguradora, sino que por razones de neutralidad dicho tratamiento es igualmente aplicable a servicios de seguros prestados por otros empresarios o profesionales.

En consecuencia, procede considerar que las actividades realizadas por la entidad, consistentes en la tenencia, adquisición y venta de participaciones en las filiales, financiación de sus operaciones mediante la concesión de préstamos y mediación en nombre propio en operaciones de seguro para las filiales, son actividades empresariales a efectos del IVA.

QUINTO

1. En el cuarto y último motivo de casación se alega que la exclusión del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los servicios relacionados con la adquisición de participaciones en las sociedades VERTIX y SOGECABLE es contraria a Derecho al infringir los artículos 9 y 101 de la Ley 37/1992 .

En su recurso ante el Tribunal de instancia PROMOTORA DE INFORMACIONES solicitó la deducibilidad de Ias cuotas de IVA soportadas por la holding en la adquisición de participaciones en las filiales, en especial los que se refieren a la adquisición de la sociedad Vertix y el aumento en la participación de Sogecable, cuya cuantía total, referida a los ejercicios 2004 a 2006, ascendía a 2.701.794,33 euros.

De acuerdo con las sentencias del TJUE de 8 de febrero de 2007 ( asunto Investrad , C- 435/2005 , apartado 24 ) y de 27 de septiembre de 2001 ( asunto CIBO, C- 16/2000 , apartado 33 y 35) el IVA pagado por los servicios de asesoramiento empleados por ser necesarios para la realización de diversas operaciones financieras (se entiende que pagados a terceros), sería deducible por considerar que tales servicios forman parte de los gastos generales del sujeto pasivo y por lo tanto parte integrante del precio de los servicios prestados, presentando dichos costes una relación directa con la actividad económica del sujeto pasivo.

De acuerdo con este razonamiento, para la sentencia recurrida procedería la estimación del recurso en este punto, una vez acreditada la realidad de dichos gastos aunque con una efectividad proporcional a la cuantía de las operaciones que dan derecho a la deducción, que en la gestión de una sociedad holding son aquellas que implican una intervención directa de la matriz en las filiales.

La sentencia de instancia, sin embargo, invocando una sentencia del STJUE de 29 de octubre de 2008 ( asunto AB SKF c-29/08), concluye que la doctrina anterior del TJUE queda matizada por ésta otra, según la cual si el IVA se vincula exclusivamente a operaciones de la pretendida actividad financiera de la recurrente, no procederá la deducción de las cuotas soportadas.

2. La Inspección considera no deducibles las cuotas soportadas por los servicios relacionados con la adquisición y transmisión de participaciones en el capital de determinadas sociedades y otros que por la descripción contenida en la factura, deben considerarse exclusivamente afectos a la actividad de cartera y/o financiera:

Actividad de cartera

y/o financiera Cuotas soportadas no deducibles

2004 (desde junio) 30.989,44

2005 1.689.829,25

2006 980.975,64

Entre dichas cuotas, se encuentran las soportadas por servicios relacionados con la adquisición del 100% de la entidad portuguesa VERTIX, adquisición realizada dentro del proyecto de exteriorización y expansión internacional del Grupo. La Inspección las considera exclusivamente afectas al sector de actividad de cartera y/o financiera, porque dicha operación no guarda relación alguna con el sector de prestación de servicios a las filiales, pues no ha sido destinataria de servicio alguno. También se encuentran las cuotas soportadas por servicios relacionados con el aumento de la participación en SOGECABLE que le permite disponer del poder necesario para poder dirigir las políticas financieras y de explotación de la entidad. La Inspección, si bien reconoce que se prestan servicios de apoyo y asesoramiento a SOGECABLE desde 1999, considera que la adquisición de una mayor participación está desvinculada de las operaciones que se realizan en el sector de servicios de apoyo a la gestión de las filiales, ya que se le venían prestando con anterioridad.

3. La recurrente, en relación con la adquisición en 2005 de VERTIX, manifiesta que la toma de participación permitió que en 2008 se suscribiera un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión con Media Capital (filial de VERTIX) a la que se facturan 1.338.377,31 euros en 2008 y 1.339.340,00 euros en 2009 por dichos servicios. En consecuencia existe una clara vinculación entre la compra de VERTIX y la actividad de prestación de servicios a las filiales que justificaría, al menos, que los bienes y servicios adquiridos con ocasión de dicha operación sean considerados costes generales de la entidad, resultando de aplicación a las cuotas soportadas la prorrata común. Lo mismo cabe decir de las cuotas soportadas en bienes y servicios relacionados con la ampliación en la participación de SOGECABLE, a la que se vienen prestando servicios de apoyo a la gestión desde 1999.

4. La AN se basa en la sentencia del TJCE de 29 de octubre de 2009 , AB SKF, asunto C-29/08 (tercera cuestión prejudicial), en la que el órgano jurisdiccional solicita que se dilucide si se tiene derecho a deducir el IVA soportado por los servicios prestados por ser necesarios para una transmisión de acciones, en virtud del artículo 17, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva, en su redacción dada por el artículo 28 septies, punto 1, de dicha Directiva, así como del artículo 168 de la Directiva 2006/112 , debido a que los costes de dichos servicios forman parte de los gastos generales del sujeto pasivo".

El análisis que el TJCE requiere para determinar si los servicios contratados para la realización de las operaciones de adquisición de acciones de VERTIX y SOGECABLE guardan relación exclusiva con el sector "actividad de cartera y/o financiera" o con el conjunto de la actividad empresarial desarrollada por la entidad, que incluye las actividades encuadradas en el sector de servicios de apoyo a la gestión de las participadas y corresponde realizarlo a la vista de las circunstancias que resultan del expediente y en las que se fundamenta la regularización contenida en el acuerdo de liquidación impugnado.

En cuanto a la primera operación, del expediente resulta que la entidad adquiere en 2005 el 100% de la entidad portuguesa VERTIX SGPS, SA que, a su vez, es titular del 33% del capital social del Grupo Media Capital, líder en el mercado portugués de televisión y con fuerte presencia en los mercados de radio y producción audiovisual. En octubre de 2006, PRISA a través de VERTIX presenta anuncio preliminar de una OPA voluntaria, referida al 100% del capital del Grupo Media Capital, y en diciembre de 2006 se procede a una ampliación de capital de VERTIX por importe de 450 millones de euros para poder acometer el proyecto. En los años 2005, 2006 la entidad no prestó servicio alguno a VERTIX en el ejercicio de las actividades encuadradas en el sector no financiero (tampoco en 2007). Finalmente, el 1 de enero de 2008 se suscribió un contrato de prestación de servicios entre PRISA y Media Capital (filial de VERTIX) a la que se facturan 1.338.377,31 euros en 2008 y 1.339.340,00 euros en 2009 por dichos servicios.

El TEAC coincidió con la Inspección en que las operaciones realizadas en 2005 y 2006 se desarrollan en el marco de un proyecto de exteriorización y expansión internacional del negocio del Grupo y que todos los gastos generados por dichas operaciones (servicios exteriores contratados) están directamente vinculados a la actividad de cartera integrada en el sector diferenciado financiero, sin que la entidad, en los años 2005 y 2006, haya prestado a VERTIX servicios en el ámbito de las actividades encuadradas en el sector no financiero. El hecho de que a partir de 2008 la recurrente prestara servicios en el ámbito de las actividades encuadradas en el sector no financiero a la filial de VERTIX (Media Capital) no permite establecer un vínculo directo entre los gastos incurridos en 2005 y 2006, asociados a las operaciones descritas, y el conjunto de la actividad empresarial de la entidad, al no presentar vínculo alguno con los servicios prestados a partir de 2008.

En estas circunstancias- concluye la sentencia recurrida - toda la actividad de la recurrente y los gastos devengados en su ejecución, se vinculan exclusivamente a una operación financiera no sujeta al IVA por lo que, en consecuencia, no procede acceder a la petición relativa a la deducibilidad de las cuotas soportadas por los gastos de asesoramiento para realizar dichas operaciones.

Por lo que se refiere a la operación consistente en el aumento de la participación en el capital de SOGECABLE , se instrumentó a través de una OPA aprobada en enero de 2006 por la CNMV con el objeto de disponer del poder de disposición necesario para dirigir las políticas financieras y de explotación de la compañía. Para la realización de dicha operación se contrataron determinados servicios exteriores por los que se soportaron cuotas de IVA directamente vinculadas a la actividad de cartera integrada en el sector diferenciado financiero. La cuestión se centra, pues, en la deducibilidad de la cuotas de IVA soportada como consecuencia de los gastos generados de la operación.

En este caso hay una diferencia sustancial en relación con el supuesto anterior y esa reside en el hecho de que desde 1999 la recurrente prestaba servicios a Sogecable en el ámbito de actividades económicas de la recurrente. Sin embargo, esa diferencia no es bastante para estimar su pretensión pues los gastos relacionados con los asesoramientos necesarios para lanzar una OPA no pueden encuadrarse en la actividad económica de la recurrente que se concentra en el apoyo a las filiales mediante la prestación de servicios informáticos, contables o de asesoría. A esta conclusión se debe llegar a la vista de los términos del punto 73 de la Sentencia de 29 de octubre de 2008 del TJUE que establece la necesidad de un vínculo directo entre los gastos soportados, asociados a la operación descrita, y el conjunto de la actividad empresarial de la entidad.

QUINTO

Al no acogerse ninguno de los motivos alegados, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A. y ello debe hacerse con imposición de las costas al recurrente ( art. 139.2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 8.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A. contra la sentencia dictada, con fecha de 2 de noviembre de 2015, en el recurso contencioso-administrativo núm. 416/2013, por la Sección de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Gonzalo Martinez Mico, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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