ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:10976A
Número de Recurso45/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales Doña Cristina Deza García, en nombre y representación de DON Leonardo , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 20 de abril de 2016, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (Sección de Enjuiciamiento), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 3 de diciembre de 2015, confirmado en reposición por el Auto de 22 de febrero de 2016, dictado en el Recurso del art. 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982 número 39/2015, sobre adopción de medida cautelar de finalización de expediente de responsabilidad contable incoado frente al recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto que se pretende recurrir en casación acuerda no decretar la medida cautelar de suspensión de la Resolución del Ministro de Hacienda y Administración Pública de 27 de julio de 2015 por la que se pone fin al expediente administrativo de responsabilidad contable derivado de las infracciones previstas en el Título VII de la Ley General Presupuestaria incoado a D. Leonardo por incurrir el expediente en caducidad.

SEGUNDO .- La Sala de Justicia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con los art. 86.5 LRJCA y art. 81. 2. 2º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), al entender que el Auto por el que se deniega la adopción de la medida cautelar no resulta encuadrable en el meritado artículo, pues no impide la continuación del procedimiento jurisdiccional, sin que resulte de aplicación el art. 87.1.b) de la LRJCA .

Añade la Sala que, igualmente resulta excluido del recurso de casación por razón de la cuantía en virtud de lo previsto en el art. 86.2.b) de la LRJCA , cifrando la cuantía en 341. 749, 61 euros correspondientes a la indemnización que se reclama.

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que el Auto recurrido infringe el principio de interpretación favorable o "aplicación razonada" de las normas procesales para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, defiende la aplicación prevalente del artículo 87.1. b) de la LRJCA y considera que la cuantía correspondiente a los 341. 749, 61 euros equivalen al daño causado a la Administración, pero no a la reparación en la honorabilidad del recurrente derivada de la pretensión de nulidad del acto administrativo que no es valorable económicamente, debiendo ser la cuantía indeterminada.

TERCERO .- El artículo 86.5 de la LRJCA dispone que las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable serán susceptible de casación en los casos establecidos en su Ley de Funcionamiento. La Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece en su art 81.2. 2 º, como autos susceptibles de casación, los autos dictados por las Salas del Tribunal de Cuentas, en asuntos de que conozcan en única instancia, por virtud de los cuales no se dé lugar a la incoación del procedimiento jurisdiccional correspondiente.

Proyectadas las anteriores consideraciones al presente caso, el Auto de 22 de febrero de 2016 por el que se deniega la medida cautelar carece de la virtualidad impeditiva exigida en el segundo inciso del art 81.2. 2º de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , no derivándose del mismo obstáculo alguno para que se proceda a la incoación del procedimiento jurisdiccional correspondiente.

CUARTO. - No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas en el presente recurso de queja relativas a la aplicación prevalente del art 87.1.b) de la LJCA que señala como susceptibles de recurso de casación los autos que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.

En primer lugar, puesto que, de acuerdo con el tenor literal del artículo 86.5 de la LJCA en relación con el artículo 81. 2. 2º de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , no se contempla aquellas resoluciones como susceptibles de casación, siendo así que la remisión expresa a la ley especial impide la aplicación del artículo 87. 1. b) de la LJCA , en todo caso de aplicación supletoria para aquello que " no esté previsto ", en virtud de lo establecido en la Disposición Final Segunda . Dos de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas .

En segundo lugar, y en cualquier caso, no resulta de aplicación el artículo 87.1 b) de la LRJCA , en la medida en que el artículo 86.2.b) de la LRJCA exceptúa del recurso de casación, cualquiera que fuere la materia, los asuntos cuya cuantía no exceda de 600. 000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), exigencia que resulta de aplicación a los supuestos del art. 87.1 de la LJCA ya que declara la posibilidad de recurrir en casación determinados autos en los mismos supuestos a que se refiere el art. 86 para las sentencias. Partiendo de lo que antecede, a mayor abundamiento, el auto impugnado no es susceptible de recurso de casación. En efecto, según consta en las actuaciones de instancia, el importe del daño ocasionado a la Administración asciende a 341. 749, 61 euros, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones sobre el carácter incuantificable de la reparación en la honorabilidad del recurrente derivada de la anulación del acto recurrido, no sólo porque conforme al art. 62 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , para la determinación de la cuantía se atenderá al valor de la pretensión de responsabilidad contable, sino por cuanto que las consecuencias que pueda tener en los ámbitos morales o la honorabilidad no constituyen "pretensiones", careciendo de virtualidad alguna para modificar la cuantía del recurso.

QUINTO .- Finalmente, la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador, careciendo este Tribunal de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para determinar las resoluciones susceptibles de casación y para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2 b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra el Auto de 20 de abril de 2016, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (Sección de Enjuiciamientos), dictado en el recurso del art. 41.2 de la Ley Orgánica 2/82 , número 39/15 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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