ATS, 28 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2016:10967A
Número de Recurso20630/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander en el Procedimiento Abreviado 308/13, se dictó sentencia que fue objeto de Apelación ante la Audiencia Provincial de igual ciudad y por su Sección Primera en el Rollo 1115/15, se dictó sentencia de 13/04/16, frente a ella anuncian intención de presentar, recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 03/05/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 5 de julio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la defensa en la instancia de Esteban , interesando designación del turno de oficio de Abogado y Procurador designados, el Procurador Sr. Ruiz Toth, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, vía lexnet, el pasado 3 de octubre, formalizando este recurso de queja alegando que la: "Ley 41/2015 de 5 de octubre determina que será aplicable a los procedimientos incoados después del 6 de diciembre de 2015, sin hacer mayores concreciones y sin determinar si se refiere a la incoación en la fase de instrucción, o a los procedimientos que se incoan en fases sucesivas por los órganos que conocen del procedimiento, incluido ahora el Tribunal Supremo cuando se alega infracción de Ley..." .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de noviembre dictaminó: "... El procedimiento penal no se incoó, como dice el recurrente, al prepararse o iniciarse el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, ni tampoco al interponerse apelación ante la Audiencia Provincial, puesto que la apelación y la casación no son sino fases del mismo proceso que ya incoó en su día el Juzgado de Instrucción competente, que al tener como número el 308/2013 es sin duda de fecha muy anterior a la entrada en vigor de la Ley 41/2015. Las normas procesales, ( Autos del TS de 3 de mayo de 2016, en recursos de queja 20118 , 20186 , 20232/16 y 20856/15 ) inciden sobre instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

Por otra parte, no cabe hablar de una retroactividad en favor del reo en virtud de principios de derecho cuando la Ley establece expresamente el alcance de la retroactividad de la norma en cuestión. Conviene recordar que, si bien el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto ( STC 88/97, de 5 de mayo , entre otras), y que tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquel que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso. En definitiva, procede la desestimación del recurso de queja interpuesto".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 3 de mayo de 2016 , que denegaba tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander, dictada en el Procedimiento Abreviado 308/13. Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en el año 2013, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 C.E ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim excluye expresamente la retroactividad.

En consecuencia no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ) (ver, en igual sentido, auto de 20/06/2016, queja 005/20410/2016 y auto de 14/07/2016, queja 005/20408/2016, auto de 18/07/16 queja 20522/16, entre otros muchos).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, de 3 de mayo de 2016, en el Rollo de Apelación 1115/15, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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