ATS 1628/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:10896A
Número de Recurso1294/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1628/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), se ha dictado Sentencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 630/2016, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 1958/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid, por la que se condena a Jose Luis y Juan Antonio , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad, con la agravante de reincidencia en el primero y sin circunstancias modificativas en el segundo, a las penas de dos años, tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 22 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, al primero, y de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 15 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, al segundo, y al pago por mitad de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Luis mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Izquierdo Labrada, alegando como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración de su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de ley, por estimar que se ha aplicado indebidamente el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

También, se interpuso recurso de casación contra dicha Sentencia por Juan Antonio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña López Cerezo, por los mismos motivos reseñados anteriormente en relación al otro recurrente.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de ambos recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jose Luis

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos primero y segundo formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con el mismo argumento de que no se ha practicado prueba apta para enervar la que ampara al acusado; todo ello al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24. 2º de la Constitución ; y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , con el mismo argumento impugnatorio.

  1. Se sostiene que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2º de la Constitución , considerando que no se ha practicado prueba apta para enervar el mismo, alegando que existen contradicciones en las declaraciones de los policías y que no se ha podido determinar la sustancia que entregó el otro acusado al comprador.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y; d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

  3. En la Sentencia de instancia se declara como probado que sobre las 02:40 horas del 20 de marzo de 2015 en la plaza de Santo Domingo de Madrid, el acusado Jose Luis dio un envoltorio blanco conteniendo 0,418 gramos de cocaína con una riqueza del 20,4% al coacusado Juan Antonio , tras lo cual el primero fue a la calle Jacometrezo, mientras el segundo entregó el mencionado envoltorio a Felicisimo recibiendo a cambio dos billetes de 20 y 10 euros, momento en que fueron interceptados por la policía.

    La cocaína tenía un valor en el mercado ilegal en venta por dosis de 19,72 euros.

    Como acervo probatorio, el Tribunal de instancia contó en primer lugar con las declaraciones en el acto del plenario del agente de la Policía Nacional número NUM000 .

    Este agente manifestó que conocía a ambos acusados de intervenciones anteriores, así como que la plaza estaba iluminada y que pudo ver a una distancia de unos cuatro metros como Jose Luis se acercaba a Juan Antonio , entregándole un envoltorio de color blanco que sacó del bolsillo de su pantalón, tras lo cual se retiró hasta la calle Jacometrezo.

    Este relato fue corroborado en el plenario por el agente de la Policía Nacional número NUM001 , que precisó que no conocía a los acusados y que estaba de servicio de paisano cuando presenció en la plaza que estaba iluminada y a una distancia de dos a tres metros que un acusado entregó al otro una cosa blanca que sacó del bolsillo, marchándose aquel a la calle Jacometrezo situada a unos 10 o 12 metros, procediendo a detener a Jose Luis en la referida calle.

    La Audiencia Provincial de Madrid no albergó dudas sobre la verosimilitud del testimonio del agente número NUM000 por el simple hecho de que manifestase, en sede instructora, que vio la entrega del envoltorio a una distancia de unos diez o doce metros, ya que consideró que dicha distancia también hubiese permitido visualizar sin problemas la citada conducta, al encontrarse iluminada artificialmente la plaza donde se produjo.

    Por último, el Tribunal sentenciador contó con el informe del Instituto Nacional de Toxicología (folios 73 a 75), que acredita la cocaína contenida en el envoltorio que fue intervenido por los agentes policiales.

    Frente a lo anterior, se sostuvo por el acusado que trabajaba de relaciones públicas de discoteca y que conocía al otro acusado porque se dedicaba al mismo trabajo y al Sr. Felicisimo , comprador de la droga, porque había vivido con este, sin que contactase ni hablase con el primero el día de los hechos. Esta versión no resultó verosímil para el Tribunal a quo, habida cuenta que la testifical del Sr. Felicisimo , en orden a acreditar dichos extremos, no fue propuesta por la defensa y no se aportó prueba alguna por el recurrente de que los agentes tuviesen ningún motivo espurio contra el mismo, dando credibilidad a la declaración de estos que se vio corroborada por la incautación del envoltorio con cocaína y del dinero.

    En conclusión, los agentes fueron testigos directos de la entrega del envoltorio al otro acusado y de que el recurrente se fuese rápidamente a una calle situada a escasos metros; siendo relevante la intervención policial inmediata de la droga y del dinero de la venta; no albergándose dudas sobre la concreta distancia a la que se presenciaron los hechos por la policía, contándose con un informe toxicológico que acredita la cocaína contenida en el envoltorio que fue intervenido.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal sentenciador respecto a la participación del acusado en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede pues la inadmisión de ambos motivos interpuestos de conformidad con el artículo 884.3 y artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Juan Antonio

SEGUNDO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos primero y segundo formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con el mismo argumento de que no se ha practicado prueba apta para enervar la que ampara al acusado; todo ello al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24. 2º de la Constitución ; y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , con el mismo argumento impugnatorio.

  1. Se sostiene que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2º de la Constitución , considerando que no se ha practicado prueba apta para enervar el mismo, alegando que existen contradicciones en las declaraciones de los policías sobre la distancia desde que la presenciaron los hechos y que no se ha podido interrogar al supuesto comprador, Sr. Felicisimo .

  2. Damos por reproducidas las consideraciones contenidas en el anterior razonamiento jurídico, sobre la invocada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a las cuales nos remitimos.

  3. Partiendo del factum de la Sentencia de instancia reseñado anteriormente, el Tribunal a quo contó con el testimonio de los agentes de la Policía Nacional ya referidos en el anterior razonamiento jurídico, que ratificaron en el plenario que pudieron observar a escasos metros cómo el otro acusado le entregaba al recurrente un envoltorio de color blanco, precisando el agente número NUM000 que este último se lo dio a Felicisimo , recibiendo a cambio 30 euros en un billete de 20 euros y otro de 10 euros, ocupándose al comprador el envoltorio y al recurrente el dinero que ambos tenían en las manos, procediéndose por el agente número NUM001 a la detención del otro acusado en la calle Jacometrezo.

Se sostuvo por el acusado que trabajaba de relaciones públicas y en la construcción, así como que vivía en la misma casa que el Sr. Felicisimo , habiendo salido de fiesta juntos, cuando estando en la plaza y sin que previamente contactase con el otro acusado les detuvo la policía, que le intervino 30 euros, en un billete de 20 euros y otro de 10 euros que llevaba en la cartera. Esta versión no resultó creíble para el Tribunal de instancia, ya que la testifical del Sr. Felicisimo no fue propuesta por la defensa, otorgándose credibilidad a la declaración de los agentes refrendada por la incautación de la droga y del dinero.

Damos por reproducidas las consideraciones contenidas en el anterior razonamiento jurídico, a las cuales nos remitimos, en relación a la distancia concreta desde la que los agentes policiales presenciaron los hechos.

En conclusión, los agentes pudieron observar a escasos metros cómo el otro acusado le entregaba al recurrente un envoltorio de color blanco, que luego resultó ser cocaína y la entrega del mismo al Sr. Felicisimo por el acusado a cambio 30 euros; no existiendo dudas por la concreta distancia a la que se presenciaron los hechos dada la iluminación del lugar y resultando poco plausible para el Tribunal de instancia que el recurrente hubiese compartido vivienda anteriormente con el comprador, siendo corroborada la testifical de los agentes por la intervención de la droga y del dinero.

En consecuencia, ha existido una prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes para llegar a un pronunciamiento de condena.

En consecuencia, procede la inadmisión de los dos motivos alegados, conforme al artículo 884.3 y artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Se impone a los recurrentes el pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR