ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:10994A
Número de Recurso178/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia en las presentes actuaciones de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal el 19 de febrero de 2016, en cuya parte dispositiva se acordó:

1. Estimar el recurso extraordinario de infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Raquel contra sentencia de 27 de noviembre de 2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería .

2. Casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de incrementar la indemnización que es objeto de condena, de forma que la aseguradora deberá abonar a la demandante, además, en concepto de ayuda a terceras personas la suma de 293.545,03.-€ (doscientos noventa y tres mil quinientos cuarenta y cinco con tres euros) y por el de daños morales a familiares, la de 110.079,38.-€ (ciento diez mil setenta y nueve con treinta y ocho euros). Se mantiene la imposición de los intereses legales más el 50% de la cantidad adeudada, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, hasta su efectivo pago.

3. No procede expresa imposición de costas al recurrente.

4. Se acuerda la devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para recurrir.

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SEGUNDO

Con fecha 15 de marzo de 2016 esta Sala dictó auto de aclaración de la indicada sentencia en cuya parte dispositiva se acordó:

Que procede aclarar la sentencia de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2016, CIP 178/2014, en el sentido de que transcurridos dos años desde la fecha de la sentencia de primera instancia se devengará un interés anual que no podrá ser inferior al 20%, hasta su efectivo pago

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TERCERO

La representación procesal de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija presentó escrito en el que promovió incidente de nulidad de actuaciones del auto de 15 de marzo de 2016.

Admitido a trámite, La representación procesal de D.ª Raquel ha presentado escrito de oposición al incidente solicitando su desestimación con condena en costas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que ha sido demandada en las instancias y parte recurrida en casación, (en lo sucesivo, la solicitante) promueve incidente de nulidad del auto de aclaración de sentencia dictado el 15 de marzo de 2016 , con fundamento, en lo esencial, en las siguientes alegaciones:

i) Vulneración del art. 24 CE , por alteración o modificación del fallo; la tesis de la solicitante es que la demandante recurrente, en el segundo motivo de casación, lo que pretendía era la aplicación del art. 20.4, párrafo segundo, LCS , es decir la condena a partir de los dos años desde la producción del siniestro de un interés no inferior al 20%, pero la Sala lo ha desestimado en la sentencia de casación -ya que se ha ratificado el criterio de la Audiencia Provincial que condenaba solo al pago de interese legales incrementados en un 50% desde la sentencia de primera instancia- por lo que la motivación del auto de aclaración no es aceptable y modifica el fallo, por más que esos intereses se debieran acordar de oficio, cosa que, según se alega, también es discutible; se cita, como supuesto muy similar al presente, el examinado en la STC 55/2002 , en la que el Tribunal Constitucional otorgó el amparo, relativa a un auto de rectificación de una sentencia en el que se modificó el fallo (que inicialmente condenaba al pago de interés de un 20%, por la condena al pago del interés legal incrementado en dos puntos).

ii) Vulneración del art. 24 CE por incongruencia interna, ya que, al dictarse el auto de aclaración, la motivación de la sentencia no se ajusta al tenor del fallo, que impone el interés del art. 20.4.II LCS .

iii) Improcedencia de analizar las consecuencias derivadas de la aplicación de los intereses procesales del art. 576 LEC ; según se alega, las manifestaciones de la demandante en el escrito de petición de aclaración de la STS sobre la circunstancia de que la limitación de los intereses -fijados en el legal más el 50% a que condenaba la Audiencia Provincial y se ha confirmado en la sentencia de casación- suponía un importe inferior a la aplicación de los interese procesales, no ha sido analizada en el auto cuya nulidad se insta, ni debe serlo en el incidente de nulidad. Según dice, esta conclusión solo se podrá extraer cuando se ejecute la sentencia.

SEGUNDO

De acuerdo con la doctrina constitucional, el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales es, a la par, manifestación e instrumento de la efectividad de la tutela judicial, pues no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial ( SSTC 286/2000, de 27 de noviembre, f.j. 2 , y 140/2001, de 18 de junio , f.j. 3). Dicho de otro modo, una cabal comprensión del art. 24.1 CE ha de rechazar la absurda conclusión de que extienda su protección a aquello que no fue decidido por el órgano judicial en el seno del proceso.

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a concluir que no se ha producido vulneración alguna del principio de intangibilidad de la sentencia; según se razona a continuación.

  1. La sentencia de segunda instancia condenó al pago de los intereses del art. 20.4 LCS ; no puede entenderse de otra forma la imposición del interés legal incrementado en un 50%; que la Audiencia Provincial ponderara las circunstancias concurrentes y lo aplicara desde la fecha de la sentencia de primera instancia y no desde la fecha del siniestro, no permite concluir que quedara excluida la aplicación del párrafo segundo del citado art. 20.4 LEC .

  2. La operatividad en el proceso del art. 20.4 LCS no fue discutida en casación; lo que se discutió en casación fue la apreciación de la Audiencia Provincial sobre la adecuada diligencia de la aseguradora que, precisamente , justificaba la aplicación del art. 20.4 LEC con la ponderación efectuada por la sentencia de segunda instancia (desde la sentencia de primera instancia y no desde la fecha del siniestro), porque la revocación por la Audiencia Provincial del criterio de la sentencia de primera instancia no fue porque esta aplicara el art. 20.4 LCS , sino porque lo aplicó a la integridad de la indemnización y desde la fecha del siniestro.

  3. La circunstancia de que en la sentencia de esta Sala, al confirmar el criterio de la sentencia de apelación sobre la condena la pago del interés legal más del 50% se haya deslizado la locución "hasta su completo pago" - al ser una locución habitual en las condenas al pago de intereses- no puede provocar el efecto de impedir la aplicación del art. 20.4, II, LCS , que -como se dice en el auto de aclaración- es aplicable de oficio.

  4. En definitiva, no hay modificación del fallo porque no hay modificación del título de imputación de los intereses, solo una necesaria aclaración.

  5. El caso no es comparable al examinado en la STC 55/2002 -invocada por la solicitante-, en la que el Tribunal Constitucional se refiere de forma expresa a una rectificación que entraña "una nueva operación de valoración" (incluso allí reconocida por propio órgano judicial que lo calificó como error conceptual en la selección de la norma aplicable). En el tema que nos ocupa no hay una nueva interpretación o aplicación del derecho.

TERCERO

Cuanto se ha expuesto, pone de manifiesto que no hay incongruencia alguna entre la fundamentación de la sentencia (que ratifica el criterio de la Audiencia Provincial) y lo acordado en el auto de aclaración que es la expresión de lo decidido por la Audiencia Provincial (la aplicación del art. 20.4 desde la sentencia de primera instancia, lo que incluye la operatividad de su párrafo segundo).

CUARTO

Finalmente, no procede examinar las alegaciones efectuadas sobre el posible importe de los intereses calculados al margen de lo declarado, ya que nada se examinó al efecto en el auto de aclaración (como la propia solicitante reconoce), ni procedía.

QUINTO

Desestimado el incidente de nulidad procede imponer sus costas a la solicitante.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2. III LEC .

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra el auto de 15 de marzo de 2016, de aclaración de la sentencia de 19 de febrero de 2016 , dictada en las presentes actuaciones de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  2. - Imponer a la entidad solicitante las costas de este incidente.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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