ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:10989A
Número de Recurso47/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2016, la procuradora D.ª María Elena Carretón Pérez, en nombre y representación de la administración concursal de Editorial Everest, S.A. presentó en el Registro General del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de León, de fecha 1 de diciembre de 2015 , recaída en incidente concursal tramitado con el número de autos 196-2 del concurso de Editorial Everest, S.A. dentro del seno del concurso 733/2015.

SEGUNDO

La parte demandante basa la demanda de revisión en el ordinal 1º del artículo 510 de la LEC , denunciando la obtención, tras haberse dictado sentencia firme, de documentos decisivos de los que no se hubiera podido disponer por fuera mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado. Basa la demandante de revisión tal demanda en que con fecha 1 de diciembre de 2015 se estimó parcialmente la demanda incidental planteada por Red de Inversiones Hispania, S.L. que califica su crédito como contra la masa. Por medio de providencia de fecha 15 de julio de 2016 se ha tenido por presentada nueva demanda incidental promovida por Red de Inversiones Hispania, S.L., en reclamación de pago de crédito contra la masa pretendiendo actualizar las rentas devengadas e impagadas desde la fecha de declaración del concurso hasta la fecha de interposición de dicha demanda, emplazándose, en consecuencia a la administración concursal de Editorial Everest, S.A. para contestar a la demanda. Puesta la administración concursal en contacto con el personal de administración que, a día de hoy, aún presta servicios para la concursada, por parte de estos, con fecha 25 de julio de 2016, se advierte verbalmente de la existencia en los archivos de la sociedad de acuerdos de resolución de todos los contratos de arrendamiento que estaban siendo reclamados, siendo la fecha de resolución de todos ellos el 1 de abril de 2015. Afirma que todos estos acuerdos fueron deliberadamente ocultados por el órgano de administración societaria de la concursada a la administración concursal con el único fin de beneficiar a una empresa especialmente relacionada con ella, resultando de dicha documentación imposible que se devengue crédito alguno contra la masa.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 47/2016 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía admitir la demanda de revisión

CUARTO

La parte demandante en revisión ha constituido el depósito exigido en el art. 513 LEC .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- De acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal procede acordar la admisión a trámite de la demanda de revisión presentada por la representación de la administración concursal de Editorial Everest, S.A. al encontrarse el motivo alegado (obtención tras dictarse sentencia firme de documentos decisivos de los que no se hubiera podido disponer por fuera mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado) entre los comprendidos en el artículo 510 de la LEC , debiendo seguir el trámite contenido en el artículo 514.1 del mismo cuerpo legal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Admitir a tramite la demanda de revisión presentada por la representación procesal de la administración concursal de Editorial Everest, S.A. respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de León, de fecha 1 de diciembre de 2015 , recaída en incidente concursal tramitado con el número de autos 196-2 del concurso de Editorial Everest, S.A. dentro del seno del concurso 733/2015 y, de acuerdo con el art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo procede ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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