ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10881A
Número de Recurso199/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1285/2015 la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, dictó Auto, de fecha 24 de junio de 2016 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2016 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador Sr. Pozas Osset, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

TERCERO

Por la parte recurrente, y una vez requerida para ello, se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una sentencia dictada en procedimiento ordinario, tramitado por razón de la cuantía, inferior al límite de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recurso de casación y, que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, n.º 191/2004, de 26 de mayo , n.º 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio , y en Sentencias n.º 150/2004, de 20 de septiembre , n.º 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

SEGUNDO

El examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la Sentencia frente a la que se presentó el recurso de infracción procesal fue dictada en juicio ordinario tramitado en procedimiento por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros. Así las cosas, presentado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede analizar, en atención a lo establecido en la disposición final 16.ª de la LEC , si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 477.2.1 º, 477.2.2 .º ó 477.2.3º de dicha LEC , pues si la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia solo es susceptible de recurso de casación por la vía del ordinal 3º, esto es acreditando el interés casacional, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, si solo este se hubiere interpuesto, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 2ª de la LEC . De modo que en dicho supuesto, interpuesto solo el recurso extraordinario, automáticamente será inadmitido, a tal efecto se citan Autos de fecha 18 de marzo de 2014, recurso de queja 5/2014, y de 18 de febrero de 2014, casación nº 302/2013.

En el presente caso, es claro y manifiesto que no se está ante una Sentencia dictada en un procedimiento instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, ni, tampoco, ante una Sentencia recaída en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía litigiosa, en la que ésta fuera superior a seiscientos mil euros. Por todo ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso que se intenta, la solución debe ser negativa, pues si se ha tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido para formular el recurso de infracción procesal, sin formular recurso de casación, al entender que el asunto se ubica en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , exige una cuantía superior a seiscientos mil euros, lo que en el presente caso no ocurre, ya que la cuantía del mismo es inferior a 600.000 Euros, quedando el acceso al recurso de casación cerrado por esta vía, y, subsiguientemente, la del recurso por infracción procesal.

Por tanto se acogen los razonamientos vertidos en el Auto recurrido en queja, de fecha 24 de junio de 2016 , que además de lo ya argüido, abunda en las causas de inadmisión refiriendo que incluso en el supuesto de haberse interpuesto conjuntamente con el extraordinario por infracción procesal, el de casación, en su modalidad de presentar interés casacional, que sería la vía adecuada, tampoco procedería su admisión por cuanto lo que se combate a través del recurso no es la infracción de norma sustantiva, sino infracción de naturaleza procesal.

TERCERO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto recurrido en queja, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

CUARTO

De conformidad con lo preceptuado en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador Sr. Pozas Osset, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 contra el Auto de fecha 24 de junio de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera denegó tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, quién perderá el depósito constituido, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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