ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10878A
Número de Recurso89/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio verbal nº 3431/2015 la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) dictó Auto de fecha 26 de febrero de 2016 , acordando denegar la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dª. Africa , contra la Sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La Procuradora Dª. Elizabeth Vertiz Malloti, en nombre y representación de Dª. Africa , interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2016 en un juicio verbal de desahucio seguido por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

Dicho recurso de casación, sin encabezamiento alguno, tras citar como precepto legal infringido el art. 22.4 de la LEC , se fundamenta en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en lo referente a los requisitos y contenido del requerimiento de pago establecido en el citado precepto. No obstante, no expresa ni cita sentencia ninguna de las Audiencias Provinciales en acreditación del supuesto de interés casacional que invoca.

El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en la conculcación de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2º en relación con el art. 477.2.3 º y 3), concretada en la vulneración del art. 22.4 LEC .

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación. Y ello por las siguientes razones:

  1. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se alega como infringida ( art.483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). El recurso alega como infringido el art. 22.4 de la LEC , relativo a la enervación del desahucio, precepto de naturaleza procesal, lo que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas;

  2. por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo cierto es que no existe encabezamiento alguno en el motivo, no estableciéndose con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente;

  3. por no concurrir el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, opuestas a otras dos sentencias de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Lo que en el presente caso es evidente, al no citar el recurso ninguna sentencia de siquiera una sola Audiencia Provincial, como contradictoria con la sentencia que se pretende recurrir.

  4. no siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal precisamente por no especificar el escrito de la parte recurrente cuáles eran las dos sentencias firmes dictadas por una sección de la Audiencia Provincial decidiendo en sentido contrario a lo decidido en otras dos sentencias igualmente dictadas por una misma sección de otra Audiencia Provincial. La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto, en nombre y representación de D.ª Africa , contra el auto de fecha 26 de febrero de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 22 de enero de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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