ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10870A
Número de Recurso2942/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Crescencia , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Gijón, Sección 7.ª, en el rollo de apelación 112/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario 145/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María José Carnero López, en nombre y representación de doña Crescencia , presentó escrito ante esta Sala el 19 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de doña Valentina , don Rafael , don Jesús Luis y doña Dolores ; don Darío , doña Rosana y doña Carlota ; doña Nieves , doña Aurelia , doña Lourdes , doña Frida y don Marcelino .

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 2016 muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un proceso en el que la demandante instaba la condena a los demandados al pago de 128.000 euros, proceso tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía que no quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, lo que determina que la sentencia tenga acceso a casación por el cauce el previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por infracción del artículo 1965 CC : "No prescribe entre coherederos la acción para pedir la partición de la herencia" y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo emanada en torno al mismo. En el desarrollo argumental del motivo introduce la cita y extracto de sentencias de esta Sala así de 15 de junio de 2006, sobre lo que el Tribunal Supremo considera partición o división de la herencia, de 25 de mayo de 1992 y 21 de julio de 1986 entre otras sobre la titularidad del patrimonio hereditario antes de la partición, sobre reclamación a coherederos de su parte proporcional como una de las operaciones o actuaciones para llevar a cabo la partición de la herencia cita la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2010 . Alega infracción de los artículos 3.1 CC y artículo 1085 del CC .

El recurso de casación no puede prosperar por falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3 LEC ). La parte recurrente (dando por hecho probado que sus causantes pagaron las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba un inmueble integrado en el haber hereditario de don Jesús Luis ) apoya su recurso en el artículo 1085 del Código Civil , que permite al coheredero que hubiere pagado una deuda hipotecaria reclamar de sus coherederos las parte proporcional, acción que exige que se efectúe la partición de la herencia que en el presente ha sido compleja, que forma parte de las acciones de división de las herencias y que por tanto no está prescrita de acuerdo con el artículo 1965 del Código Civil , conforme al que no prescribe entre coherederos la acción para pedir la partición de la herencia.

Pues bien en primer lugar el recurrente no justifica debidamente el interés casacional que exigiría la cita de al menos dos sentencias de esta Sala, que contemplen un supuesto de hecho al menos similar y de las que resulte la doctrina jurisprudencial invoca en relación con la acción del artículo 1085 del Código Civil y expresión de las razones por las que se produce esa vulneración. La parte recurrente cita sentencias de esta Sala en relación con diferentes aspectos de la sucesión hereditaria, pero sin justificar debidamente la existencia de la doctrina jurisprudencial que ampare las consecuencias jurídicas que pretende (que no prescribe la acción para reclamar del derecho de crédito de sus causantes por el pago de cuotas hipotecarias en el año 1966 porque la acción de partición es imprescriptible). Pero además en todo caso el interés casacional se construye al margen del ámbito jurídico de la discusión habido en la instancia, sin que en la demanda se mencionara el artículo 1085 del Código Civil y, al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no declara la prescripción de una acción de partición de la herencia, sino de la acción para reclamar el derecho de crédito por un pago efectuado por en el año 1966 - fecha de pago de la última cuota-, sujeta al plazo de prescripción de 15 años, sin reclamación alguna hasta el primer acto susceptible de interrumpir la prescripción que habría sido la pretensión de incluirlo en el inventario de la herencia en el año 2006 (procedimiento en el que ya se excluyó del inventario el crédito reclamado por prescripción). En otros términos, la audiencia provincial lo que mantiene es que si bien la acción de partición es imprescriptible eso no excluye la prescripción del derecho de crédito por el transcurso del plazo de prescripción, hasta que se solicitó la misma.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión en los términos expuestos porque la parte no recurrente justifica la doctrina jurisprudencial que invoca y porque el interés casacional elude la razón decisoria de la sentencia recurrida.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Crescencia , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Gijón, Sección 7.ª, en el rollo de apelación 112/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario 145/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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