ATS, 30 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Salome presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, con sede en Vigo ), en el rollo de apelación n.º 903/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 60/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Por medio de escrito presentado, el día 28 de octubre de 2014, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Belén Gómez Bua, se persona en nombre y representación de la sociedad mercantil Núcleo Complementos, S.L., en calidad de parte recurrida. Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Rosa Martínez Serrano, para representar, por el turno de justicia gratuita a la recurrente D.ª Salome .

CUARTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener concedido el beneficio de justicia gratuita

QUINTO

Mediante providencia de fecha 11 de octubre de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SÉPTIMO

Con fecha 31 de octubre de 2016 tuvo entrada el escrito del procurador de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Con fecha 26 de octubre de 2016 se presentó por la parte recurrida escrito, donde efectúa alegaciones a favor de la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante, frente a la sentencia de segunda instancia dictada en juicio ordinario de reclamación de cantidad, por mercancía suministrada, siendo ésta inferior a 600.000 euros, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular conjuntamente recurso de casación, contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, tramitada en atención a su materia. Por tanto el único cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso no puede ser admitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 11 de octubre de 2016. Se trata de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento seguido en atención a su cuantía, ordinario derivado de monitorio, donde se reclamaba 41.805,96 euros, y por tanto la cuantía es inferior a 600.000 euros, y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477.2. 3º de la LEC , y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art. 483.2.3º LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y en este sentido así lo establece, de conformidad, con la LEC, el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario procesal.

Siendo la única vía de acceso al recurso la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , procede la no admisión del recurso formulado, porque no se puede interponer contra la sentencia recurrida un recurso extraordinario por infracción procesal de modo autónomo, sin interponer al mismo tiempo recurso de casación, por interés casacional, tal y como señala la disposición final 16.ª.1. 2ª. LEC (Acuerdo del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011).

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Salome , contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, con sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 903/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 60/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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