ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10859A
Número de Recurso384/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Selisa, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 23 de octubre de 2014, aclarada por Auto de 10 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 229/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2078/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de enero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, ha comparecido la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Selisa, S.A., como parte recurrente; y la procuradora doña M.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zúrich Insurance PLC, como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 26 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 12 de noviembre de 2016, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 2 de noviembre de 2016, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción subrogatoria del art. 43 LCS por la aseguradora frente a una empresa de seguridad, por la deficiente instalación de un sistema de seguridad en las instalaciones de la asegurada, donde se perpetró un robo.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía y esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandada-apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso se funda en la infracción, por falta de aplicación o aplicación indebida, de los arts. 1089 , 1091 , 1104 , 1105 , 1254 , 1255 , 1274 , 1278 , 1281 CC, y del 42.2 del RD 2364/94 , por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

Se argumenta, en primer lugar, que la sentencia recurrida, al determinar la obligación contractual de la recurrente, parte de un error al aplicar el art. 42.2 del RD 2364/94 , que sólo es de aplicación en los supuestos de instalación de medidas de seguridad obligatorias. La Audiencia obvia que un taller de coches no tenía en el año 2008 ningún sistema de medidas de seguridad obligatorio; no necesitaba ningún sistema integral de seguridad ni lo tenía contratado. En definitiva, existe un claro error de interpretación del referido Real Decreto. El robo en el taller se produjo en el año 2008, y en ese año no existía ninguna obligación de diligencia por parte de las empresas instaladoras del sistema de alarmas más allá de lo contratado. Ha sido en la Orden Ministerial 316/2011 cuando se ha previsto la doble vía de comunicación de las alarmas. Si la causa de que los sensores no activasen la alarma fue porque los ladrones cortaron la vía de comunicación, aunque se hubiera contratado un sistema de protección integral, no existía la obligación de tener la doble vía de comunicación. No estaba en la naturaleza del contrato suscrito la obligación del recurrente de determinar el número y ubicación de los sensores/detectores para que el sistema fuese eficaz. Nunca se contrató un sistema de protección integral. No existe responsabilidad de Selisa, S.A., derivada de algún incumplimiento culposo del contrato de seguridad, pues se destrozó el sistema de alarmas por quien conocía el local y la ubicación oculta del elemento vital para la comunicación a la central de alarmas.

En segundo lugar, se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Cita varias sentencias sobre el principio de libertad contractual, la imputación objetiva, la responsabilidad contractual y la carga de la prueba de la falta de diligencia. Y reitera que está acreditado el estricto cumplimiento por la recurrente de las obligaciones contractuales, ya que la alarma funcionó correctamente.

Y, en tercer lugar, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. Cita y trascribe varias sentencias de diferentes audiencias provinciales.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

  1. El recurso se basa en la infracción de normas administrativas que carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil ( art. 483. 2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994 ), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 , 29 de junio de 1993 , 2 de enero de 1998 y de 14 de abril de 2003 ). De manera que la disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia ( ATS de 25 de enero de 2005, RQ n.º 1242/2004 ).

    El interés casacional ha de ir referido a una norma de naturaleza civil o mercantil ya que el recurso de casación va encaminado -en especial en la modalidad de existencia de interés casacional- a la fijación de doctrina en materias propias de la jurisdicción civil ( AATS de 5 de octubre de 2004, RC n.º 549/2004 , 13 de octubre de 2004, RC n.º 703/2004 ).

    No desvirtúa el anterior razonamiento el hecho de que se mencionen preceptos de índole civil, dado que el desarrollo del motivo se refiere a la pretendida infracción cometida por la indebida aplicación de un precepto reglamentario, siendo, por consiguiente, la ratio del recurso la citada infracción administrativa. De hecho, en el desarrollo del motivo, trascribe los arts. 42, 43, 111, 119, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 132 y 133 de dicho Real Decreto.

  2. Falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ) por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

    En lo referente a la justificación y acreditación del interés casacional, según doctrina constante de esta Sala, cuando se alega la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en tanto que va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida, exige a la parte recurrente justificar que la resolución por la Audiencia del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia de esta Sala, lo que se traduce en el deber de plantear la controversia con pleno respeto a los hechos probados (por cuanto constituye objeto del recurso de casación la función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin comprender el juicio fáctico o valoración de los hechos, que corresponde al tribunal de instancia) y a la razón decisoria, y además razonando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias de esta Sala Primera que se invocan, no concurriendo dicho interés cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria.

    En el presente caso, además de que el recurso se funda en la infracción de normas de naturaleza administrativa, solo es posible apreciar la oposición a la doctrina de esta sala que se cita si se prescindiese de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que ha concluido que el sistema de alarma de seguridad instalado por la demandada no fue eficaz por un defecto de diseño, ya que terceros desconocidos entraron en las instalaciones de la asegurada de Zúrich y actuaron con plena impunidad y con la seguridad de que no serían descubiertos por el sistema de alarma, dado que pudieron acceder hasta la central para su desconexión, dejando fuera de servicio todo el sistema, al estar desprotegido el acceso al punto de desarme del sistema. Añade que la circunstancia de que a la fecha de los hechos no fuera obligatorio dotar al sistema de un doble modo de comunicación con la Central de Alarmas y el que no se contratara un sistema integral de seguridad, no significa que la empresa de seguridad pudiera prescindir de las obligaciones que tenía de asesorar al cliente, explicando y describiendo las deficiencias de un sistema no integral, ni que pudiera dejar desprotegido el acceso al punto de desarme del sistema pues, cualquiera que fuera el alcance de lo contratado, su funcionamiento y eficacia dependería siempre de la imposibilidad de un desarme previo.

  3. Falta de justificación de interés casacional ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ) por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.

    Cuando el interés viene dado por la existencia de doctrina contradictoria de audiencias provinciales, corresponde al recurrente justificar la concurrencia de dicho elemento mediante la invocación, respecto de un problema jurídico relevante para el fallo y siempre con total respeto a los hechos probados y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, de dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias de una misma sección, esta última ha de ser distinta a la anterior, pertenezca o no a la misma audiencia provincial, y una de las cuales ha de ser la sentencia recurrida.

    En el presente caso la parte recurrente se limita a transcribir hasta siete sentencias de diferentes audiencias provinciales que siguen, supuestamente, un criterio contrario al de la sentencia recurrida, y que, en realidad, han resuelto según las circunstancias de cada caso. No se cita ninguna sentencia de la misma sección que haya resuelto en el mismo sentido y tampoco se indica la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije como medio de unificación indirecto de esa supuesta contradicción jurisprudencial de audiencias provinciales. Estos argumentos son aplicables a la nueva sentencia citada en el escrito de alegaciones a la puesta de manifiesto de las causas de inadmisión.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Selisa, S.A. contra la Sentencia dictada el 23 de octubre de 2014, aclarada por Auto de 10 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 229/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2078/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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