ATS, 30 de Noviembre de 2016
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2016:10850A |
Número de Recurso | 1342/2016 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.
La representación procesal de don Maximino , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación 741/2015 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 101/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Lorenzo de El Escorial.
Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de don Maximino , se ha personado ante esta Sala como parte recurrente. La procuradora doña María Jesús Martín López, en nombre y representación de doña Natalia , se ha personado ante esta Sala como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 5 de octubre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 20 de octubre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida presentó escrito el mismo día por el que muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal, en fecha 2 de noviembre de 2016 ha emitido informe en el que dictamina la procedencia de inadmitir el recurso por las causas puestas de manifiesto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.
El recurso de casación, tiene por objeto la sentencia dictada en un proceso de divorcio contencioso con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación, al amparo del artículo 477.3 LEC , se estructura en un motivo único con la siguiente formulación:
Al amparo del Art. 477.2.3 LEC por infracción del Art. 92, 5 , 6 , 7 y 8 CC en relación con el art. 3.1 de la convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, el art. 39 CE y los Art. 2 y 11.2.a/ de la LO 1/1996 de 15 de enero de protección Jurídica del menor, y oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que consagra el interés del menor como principio básico que determina la custodia compartida y que viene recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009 , 7 de julio de 2011 , 21 y 22 de julio de 2011 , 9 de marzo de 2012 , 25 de mayo de 2012 , 7 de junio de 2013 , 17 de diciembre de 2012 , 29 de noviembre de 2013 , 25 de abril de 2014 y 11 de febrero de 2016 .
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En el desarrollo argumental de los motivos la parte recurrente alega en síntesis, que la sentencia recurrida no salvaguarda el interés del menor con la atribución de la guarda y custodia en exclusiva a la madre fuera de los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entiende que lo procedente, en interés del menor, conforme a los criterios jurisprudenciales, es la guarda y custodia compartida cuando de la prueba practicada no consta que las malas relaciones entre los progenitores afecten a la menor.
El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo si se respeta la valoración de la prueba y la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).
Esta Sala ha venido repitiendo que "la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (...) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre", tal como afirma la STS 154/2012, de 9 marzo , con cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio . La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este".
La sentencia recurrida, que confirma la dictada en primera instancia, no excluye la guarda y custodia compartida por las malas relaciones entre los progenitores, sino que resuelve de acuerdo con la valoración de la prueba y en atención al interés de la menor. La audiencia provincial, considera que la guarda y custodia compartida no es lo más beneficioso para la menor, teniendo en cuenta que estaba con su madre y el resultado de la valoración del informe psicosocial que tiene en cuenta el desarrollo madurativo, la adaptación escolar y social de la menor, sin apreciar indicadores que aconsejen un cambio. La audiencia provincial no ve que el horario laboral de la madre (que cuenta con la ayuda de la abuela materna), sea un obstáculo para la atribución a la misma de la guarda y custodia de la menor a la misma y además atiende a la persistencia del conflicto entre los progenitores, que la sentencia de primera instancia expresa como falta de comunicación y tensionalidad existente entre los progenitores, sin apreciar una actitud que permita considerar un desarrollo de una guarda y custodia compartida de forma beneficiosa para la menor. El recurrente ofrece una visión propia y sesgada tanto de los hechos como de la razón decisoria de la sentencia, sin que respetada la valoración de la prueba y la fundamentación jurídica ofrecida exista el interés casacional alegado.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en los términos expuestos.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Maximino , contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación 741/2015 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 101/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Lorenzo de El Escorial.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.