ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10837A
Número de Recurso2667/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Hugo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 92/2015 , dimanante del proceso de modificación de medidas n.º 211/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcázar de San Juan.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la referida audiencia provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores, así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por medio de escrito presentado, el día 16 de septiembre de 2015, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador don Carlos Cabrero del Nero, en nombre y representación de D. Hugo , se personó como parte recurrente. Por medio de escrito presentado, el día 24 de septiembre de 2015, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora doña Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de D.ª Emilia se personó como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 5 de octubre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 10 de octubre de 2016, tuvo entrada el escrito de la parte recurrida, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrente, en fecha 24 de octubre de 2016 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 11 de octubre de 2016 manifiesta su conformidad con la no admisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en segunda instancia de un proceso de modificación de medidas, relativas a un menor, en proceso de divorcio, tramitado en atención a su materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación, en el motivo único del recurso se alega la infracción del art. 92 CC , alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando en justificación del interés casacional las sentencias de 26 de junio de 2015 y 16 de febrero de 2015 , donde se establece que el régimen de guarda y custodia compartida, ha de ser el normal, no excepcional, siempre que sea pedida y se adecúe al interés del menor.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invoca, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Esto es así porque la sentencia recurrida, para mantener el régimen y no acordar la guarda y custodia compartida, se basa en que no se ha probado que exista un cambio sustancial de las circunstancias, que tuvieron en cuenta las partes en el convenio regulador, y «Tampoco se ha acreditado de ninguna forma que el actual régimen esté perjudicando a la menor y que ello exija otro sistema de relación con sus padres.», circunstancias que son las tenidas en cuanta por la sentencia, y cuya revisión no cabe en el recurso de casación, y no aparece que la sentencia recurrida se oponga a la más reciente jurisprudencia de la Sala: «Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo» STS de 16 de marzo de 2016, recurso 590/2015 , que cita la sentencia de 30 de diciembre de 2015, Rc. 415/2015 que declara: «[...](i) La doctrina de la Sala en casos en que se discute la guarda y custodia compartida es reiterada en el sentido que en estos recursos solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo ). La razón se encuentra en que «el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este» ( STS 27 de abril 2012 , citada en la STS 370/2013 ). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia.[...]».

Por todo lo cual procede la no admisión del recurso de casación formulado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso, determina la pérdida depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo , contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 92/2015 , dimanante del proceso de modificación de medidas n.º 211/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcázar de San Juan.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR