ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:10833A
Número de Recurso2130/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Maximo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 125/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal de alimentos 100/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Novelda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Carmen Catalina Rey Villaverde, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de don Maximo , como parte recurrente. No se ha personado parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 25 de octubre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, tiene por objeto la sentencia dictada en un juicio verbal de alimentos, con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 250.1. 8.ª LEC , con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso de apelación, revoca la dictada en primera instancia que desestimaba la demanda y condena al demandado a pagar a su hijo 180 euros como pensión de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda.

SEGUNDO

El recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , se estructura en un motivo único fundado en la infracción del artículo 96 CC y en el que la parte recurrente alega interés casacional por contradecir la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo. En el desarrollo argumental del motivo el recurrente invoca aplicación del artículo 152.2 CC e introduce la cita de la sentencias del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2015, recurso 703/2014 y 2 de diciembre de 2015, recurso 661/2015 , de acuerdo con las que cesa la obligación de pagar alimentos cuando la obligado no pueda satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y de su familia.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se proyecta sobre unos hechos distintos de los que contempla la sentencia recurrida. La jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten los hechos probados ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ). El recurrente, que no combate en casación la necesidad del alimentista, mantiene en síntesis que procede el cese de la obligación de dar alimentos por aplicación del artículo 152.2 LEC , con motivo de su situación de insolvencia. Pero la sentencia recurrida no impone la obligación de alimentos a un demandado insolvente sino que atiende a la venta que el mismo hizo de ocho tierras rústicas el 30 de abril de 2014. De esta forma, si se respetan las circunstancias que contempla la sentencia recurrida sobre la posición económica del demandado, no existe el interés casacional alegado, porque la doctrina de esta Sala invocada carece de consecuencias para el fallo y el interés casacional resulta inexistente. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye sobre un supuesto de hecho diferente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto se sustentan en una falta de medios para atender sus necesidades que la sentencia recurrida no declara como hecho probado.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Maximo , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 125/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal de alimentos 100/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Novelda.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano la partes recurrente comparecida ante esta Sala y por la audiencia provincial a la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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