ATS, 30 de Noviembre de 2016
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2016:10830A |
Número de Recurso | 338/2016 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.
La representación procesal de D.ª Begoña , presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 286/2015 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 202/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 79 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante Sala Primera del Tribunal Supremo.
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 2 de febrero de 2016, el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro se personaba en nombre y representación de D. Jose Antonio , como recurrido, y se oponía a la admisión del recurso. La procuradora D.ª Sara Carrasco Machado, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2016 se personaba en nombre y representación de D.ª Begoña , en concepto de recurrente.
Por providencia de 21 de septiembre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.
Mediante escrito de 4 de octubre de 2016 la recurrente manifestó su disconformidad con la causa de inadmisión y solicitó la admisión de su recurso, el recurrido no ha formulado alegaciones en este trámite.
La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.
La demandada, apelada en la instancia y hoy recurrente interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un juicio de divorcio contencioso que fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
El recurso se desarrolla en un motivo y se fundamenta en la infracción del art. 97 CC por oposición a la jurisprudencia de la Sala recogida en las sentencias de 4 de diciembre de 2012 , 16 de noviembre de 2012 y 22 de junio de 2012 , entre otras.
En el recurso se denuncia que la Audiencia interpreta la pensión compensatoria del art. 97 CC como una suerte de prestación de alimentos para los cónyuges que hace que carezca de sentido. La recurrente mantiene que la dedicación que ha tenido pasada y presente a la familia ha ocasionado una minoración de su capacidad económica que determina un importante desequilibrio económico, en definitiva, se encuentra en una situación de inferioridad, de desequilibrio con respecto a la situación anterior a su matrimonio.
La recurrente cita como doctrina que ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, la recogida en las sentencias de esta Sala de 17 de julio de 2009 , que declara que el hecho que cada cónyuge tenga su trabajo independiente no es obstáculo para que pueda fijarse una pensión compensatoria si existe desequilibrio económico en el momento de la separación. En igual sentido, recoge la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2015 , que mantiene que debe valorarse tras el divorcio, la dedicación a la familia, o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial. Se cita también la sentencia de 19 de enero de 2010 , que declara que se debe estar a la situación anterior al matrimonio para poder determinar si se ha generado un desequilibrio que genera posibilidades de compensación.
El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso y porque se omiten los hechos que la sentencia recurrida declara probados.
La Audiencia tiene en cuenta los parámetros fijados por la doctrina de la Sala, en concreto que: (i) la situación laboral de la esposa es estable; (ii) está altamente cualificada; (iii) percibe ingresos suficientes para afrontar el gasto de alojamiento y afrontar también el gasto de la hija en el porcentaje que le corresponde. En definitiva, no justifica la recurrente en atención a las premisas fácticas sobre las que descansa la razón decisoria de la sentencia recurrida, el desequilibrio económico respecto a la situación anterior a su matrimonio.
En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito presentado ante esta Sala el 4 de octubre de 2016, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta, pues el alegado interés casacional resulta inexistente si atendemos a las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones el recurrido, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.
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) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D.ª Begoña contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 286/2015 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 202/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 79 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.