STS 2554/2016, 5 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:5263
Número de Recurso2985/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2554/2016
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2985/2014, interpuesto por Vacma Solar, SL, representada por la Procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, con la asistencia letrada de D. Borja Carvajal Borrero, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1242/2012 . Se ha personado como recurrido el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "VACMA SOLAR, S.L." contra la resolución de 6 de junio de 2012 del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 20 de septiembre de 2011 por la que se resuelve el procedimiento previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , y se declara que la instalación fotovoltaica "VACMA SOLAR" no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen.

Habiéndose basado la decisión de la Administración en que no había quedado suficientemente acreditado que la instalación fotovoltaica examinada contara con los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica con anterioridad al día 30 de septiembre de 2008, el Tribunal de instancia rechazó el planteamiento de la demandante y desestimó el recurso promovido contra dicha decisión.

Así, tras identificar el marco normativo aplicable a la controversia, advierte la Sala que:

"Así pues el mero hecho de que una instalación no lograse la inscripción definitiva antes del 29 de septiembre de 2008 y, por tanto, transitase del régimen económico del Real Decreto 661/2007 al del Real Decreto 1578/2008 (supuesto, que lograse ser inscrita a través del mecanismo de preasignación) determinaba que la prima aplicable se viese sustancialmente reducida desde los 44,0381 ó 41,75 céntimos de euro por kW/h a 34 y 32 céntimos de euro por idéntica unidad de medida.

De lo antedicho se desprende la importancia de lograr la acreditación definitiva antes del 29 de septiembre de 2008, fecha que fue fijada por la Resolución de la Secretaría General de Energía de 27 de septiembre de 2007 como determinante del día final para la aplicación del régimen primado regulado por el citado Real Decreto. Las instalaciones inscritas en los correspondientes registros antes de dicha fecha tienen derecho al régimen de ayudas correspondiente, siempre que cumplan los requisitos habilitantes.

[...]

Sobre este presupuesto, el Real Decreto 1003/2010 vino a introducir, como mecanismo de control mínimo, asumido que las instalaciones que no dispusieron en plazo de los paneles comprometidos carecían en sí mismas, de antemano y de manera notoria e indiscutible, de aptitud para producir la energía comprometida, y que no deben, por ello, disfrutar del especial régimen de primas, un procedimiento de comprobación de las instalaciones en dos fases: una primera seguida por la Comisión Nacional de Energía, que requiere la aportación de documentación acreditativa de los tales requisitos a sus titulares, pudiendo, a sus resultas, suspender cautelarmente el pago de la prima si se juzgase insuficiente tal acreditación y una segunda, que se inicia con la remisión de la resolución de suspensión cautelar del pago de la prima, de un informe justificativo de la falta o insuficiencia de la acreditación necesaria y, en su caso, de los documentos presentados por el titular, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, quien, a su vez, inicia un procedimiento que tiene por objeto la depuración jurídica de los datos del registro, la inaplicación del régimen pretendido, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, y la pérdida de otros derechos accesorios como puede ser la prioridad atribuida en el Real Decreto 157812008, de 26 de septiembre, en caso de que llegue a comprobarse, efectivamente, la falta de acreditación de que las instalaciones en cuestión cumplían los requisitos necesarios para estar acogidas al marco retributivo correspondiente.

En concreto, el artículo 3 de la citada norma establecía, bajo la rúbrica "acreditación de la instalación de los equipos necesarios", lo que sigue:

  1. La acreditación de la instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica se realizará previo requerimiento de la Comisión Nacional de Energía, mediante la prueba de la disposición y correcta instalación de los equipos necesarios para la actividad de producción de energía eléctrica por la totalidad de la potencia de la instalación y entre ellos, al menos, los paneles fotovoltaicos, los inversores eléctricos y, cuando la instalación disponga de ellos, los seguidores.

    La documentación presentada será comprobada por la Comisión Nacional de Energía para apreciar su suficiencia con relación al hecho que pretende acreditarse.

    Sin perjuicio de la documentación que en cada caso sea bastante, la acreditación pretendida se realizará mediante la aportación, entre otros, de los siguientes documentos:

    1. Facturas de compra y albaranes de entrega de los paneles fotovoltaicos, inversores y en su caso del equipamiento electromecánico de los seguidores, debidamente firmado por el responsable de la empresa fabricante o en su caso, suministradora, en el que se exprese la fecha y lugar de su entrega. Dicha documentación debe identificar unívocamente los paneles concretos que han sido instalados en el parque.

      En el caso de que los equipos fueran importados, se deberá aportar el Documento Único Administrativo de aduanas.

    2. Certificado expedido por instalador autorizado, debidamente cumplimentado.

    3. Certificado final de obra firmado por el Director de la obra.

    4. Documento acreditativo de la referencia catastral de la parcela donde se ubique la instalación.

      A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se podrá tomar en consideración el vertido de energía a la red para la totalidad de potencia instalada" . "

      Recuerda a continuación la Sala la doctrina jurisprudencial que ha interpretado y aplicado ese artículo 3, con transcripción parcial de la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011, recaída en el recurso nº 4391/2010 , para concluir que:

      "Así pues, la sentencia del Tribunal Supremo subraya la necesidad de llevar a cabo una valoración conjunta, con arreglo a las reglas generales de la sana crítica, del acerbo de pruebas aportadas por las partes, que no está necesariamente limitadas a los documentos enumerados en el citado artículo 3.1, pues como en la propia sentencia se expresa: "no resulta posible, en efecto, anticipar en un texto reglamentario todas las hipotéticas vicisitudes que pueden afectar a las miles de instalaciones susceptibles de inspección, por lo que es una muestra de prudencia abrir las posibilidades de acreditación en un sentido más amplio, ad casum, que tenga en cuenta las circunstancias singulares concurrentes".

      En definitiva, pues, nos encontramos ante un problema de valoración de pruebas, valoración que, en este caso concreto, queda circunscrita a la existencia de los paneles en condiciones de funcionamiento antes del 30 de septiembre de 2008 y a la necesidad de los certificados de instalación".

      Centrado, así, definitivamente el objeto del debate procesal en torno a la valoración de los datos fácticos concernientes a la instalación fotovoltaica litigiosa, el Tribunal de instancia, situándose en esa perspectiva de examen del caso, razona lo siguiente:

      " Sexto .- En definitiva la cuestión controvertida se contrae a determinar si con la documentación y pruebas aportadas por la parte actora, tanto en vía administrativa como ahora en sede judicial, la misma consigue o no acreditar la puesta en funcionamiento de la instalación antes de 30.09.08 pese a que la Administración considera lo contrario.

      La Administración básicamente fundó su resolución desestimatoria en los siguientes argumentos:

      - No se han aportado facturas ni albaranes con el suficiente detalle para determinar que se refieren al inversor de la Instalación (equipo imprescindible para su funcionamiento).

      - Se han aportado facturas de compra de los paneles e inversores, alguna de las cuales es posterior al 29 de septiembre de 2009.

      - Se ha aportado contrato de llave en mano y facturas asociadas entre titular e instalador, siendo éstas de fecha 10 de junio de 2009.

      Más en concreto la Administración achaca a la documentación aportada las siguientes deficiencias, según se recogen literalmente en el acto combatido:

      "1.- La documentación aportada, no es suficiente para acreditar que los equipos, tanto paneles como Inversores, que aparecen en las facturas y albaranes hayan tenido como destino la instalación objeto del presente recurso, pues estos documentos no identifican la Instalación a la que van destinados, ni su titular ni, en la mayoría de los casos, el huerto al que pertenece, y son por una potencia y un número superior a la totalidad del huerto.

      Los listados de números de serie de los paneles no están refrendados por ningún medio de prueba, como pudiera ser el cotejo fehaciente, de modo que acredite que dichos paneles se encuentran colocados en la Instalación en cuestión, hasta el punto de que al no estar reflejados dichos números de serie en las facturas, albaranes o cartas de porte ni siquiera es posible acreditar que dichos paneles fueron los adquiridos por el promotor.

      Resulta ilustrativo de esta imposible acreditación mediante la documentación aportada, entre otros, la factura nº 1029 de GAMES de 30 de septiembre de 2008, girada a nombre del promotor del huerto SPA por el concepto " venta de Módulos", que no especifica su número, potencia o lugar y fecha de entrega; la" certificación de trabajos realizados" de 12 de septiembre de 2008 que se corresponde, según figura en la misma, con el 2º hito de un contrato de llave en mano suscrito con el mismo promotor del huerto, que no se aporta como tampoco la documentación referente al resto de los hitos, y donde se indican cuatro modelos de paneles y su potencia, pero no su número ni el lugar donde se realizan los trabajos, ni siquiera los propios trabajos realizados.

      Lo mismo ocurre con los albaranes de 18 de septiembre de 2008, en los que no se identifica al remitente ni al receptor del material y sitúan el huerto solar en un municipio distinto y si bien detallan el número de unidades enviadas de las clases de módulo REC SOLAR y ALEO de 165 Wp, no describen el número de unidades del tipo ALEO de 155 Wp que también contemplan, con lo que no es posible identificar la cantidad de material que se envía, quien lo envía, a donde y quien lo recibe.

      Es importante añadir que algunas de las facturas, tanto de paneles como de inversores, tienen fecha posterior al 29 de septiembre de 2008 y si bien los albaranes y cartas de porte son de fecha anterior, ya se ha señalado la falta de concreción de estos documentos a los efectos probatorios pretendidos. En esta circunstancia se encuentran, además de la mencionada factura de GAMES de 30 de septiembre de 2008, la de SOLPOWER nº 14000978 de 13 de diciembre de 2008, que se emite por una gran cantidad de paneles (1.120 unidades), la nº 14001223 de 12 de marzo de 2009 por 310 paneles o la nº 144179 SOLAR PROJEKT ENERGIESYSTEME de 27 de octubre d e 2008 por cinco inversores.

      2- Por lo que respecta al contrato de compraventa "llave en mano", al ser de fecha posterior al 29 de septiembre de 2008, no puede acreditar en ningún caso que la instalación se encontrara terminada y con todos los componentes necesarios para la producción de energía eléctrica con anterioridad a dicha fecha, De la lectura del citado contrato no se desprende además que la instalación se encontrase terminada con anterioridad al 30 de septiembre de 2008.

  2. En lo concerniente a las actas de manifestación aportadas, no se consideran acreditativas por sí mismas de que la Instalación estaba finalizada en plazo, ya que no se respaldan en ninguna prueba documental.

    4- Respecto a la pretensión de acreditar el cumplimiento del artículo 3 del RD 1.003/2010 por haber obtenido del órgano competente el acta de puesta en marcha, hay que considerar que todas las instalaciones fotovoltaicas que han sido objeto del procedimiento regulado en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010 disponían de Acta de puesta en marcha emitida por el órgano autonómico competente con anterioridad al 30 de septiembre de 2008, sin que ello limite en medida alguna las competencias de la Administración General del Estado para disciplinar esta actividad haciendo espetar las condiciones a las que se sujeta la percepción de la prima, tal y como ha reconocido la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 , cuando razona "No determina, pues, el Real Decreto 100312010 ni la privación de eficacia, revisión o revocación de las resoluciones autonómicas que procedieran a autorizar las instalaciones fotovoltaicas (y a la subsiguiente inscripción en sus registros) ni de los actos estatales de inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. Lo único que se verifica y sobre lo que se resuelve al aplicar el Real Decreto 1003/2010 es la liquidación económica que corresponde al marco retributivo primado del régimen especial, a cuyo efecto aquellas autorizaciones e inscripciones son necesarios pero no suficientes" y cuando posteriormente manifiesta, "la misma Administración que gestiona el régimen retributivo (las primas) ha de contar con los medios y el procedimiento adecuados para comprobar la subsistencia de las condiciones determinantes para su cobro". Consecuentemente a efectos de lo determinado en el artículo 3 del Real Decreto 1003/2010 , estar en posesión del acta de puesta en marcha por el correspondiente órgano de la Comunidad Autónoma no presupone per se la acreditación de que la instalación reúna las condiciones para la aplicación del régimen económico con el que fue autorizada, sino que debe además acreditarse con la documentación que indica dicho artículo o por otros medios de prueba aceptados en derecho. En consecuencia, hay que concluir que el acta de puesta en marcha de la instalación no resulta concluyente para acreditar el cumplimiento de los requisitos del RD 1003/2010.

    5-Por otro lado, en lo que concierne al certificado final de obra ( visado el 28 de agosto de 2008) y al certificado de Instalador Autorizado ( visado el 17 de septiembre de 2008) no cabe otorgarles valor probatorio alguno. En efecto, ha de resaltarse que la propia recurrente, en el doc. 5 d) de los aportados con su recurso, recoge como fecha de recepción de buena parte de los modulos la de 20 de septiembre de 2008, fecha posterior a la de uno y otro certificado. Con ello, la propia recurrente estaría negando, implícitamente, todo el valor probatorio, en términos que, con independencia de la valoración que, a su vez se ha hecho del aludido listado de módulos, determinan , por mor del principio de los actos propios, que hayan de ser obviados a los fines de la debida aplicación del RD 1003/2010.

    6-. Como el resto de la documentación presentada tampoco resulta suficiente, por sí ni en su conjunto, para la acreditación establecida en el artículo 3 del RD 1003/2010 , teniendo en cuenta que la citada sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 para la interpretación y aplicación del artículo 3 del Real Decreto 1003/2010 , en su fundamento jurídico séptimo afirma "La conexión a la red y el vertido consiguiente es uno de los datos, de no difícil verificación, que sin duda resulta apta para demostrar, en sentido positivo, o debilitar, en sentido negativo, la certeza de la existencia y real utilización de los equipos fotovoltaicos de una determinada instalación", la DGPEM consultó con la Comisión Nacional de la Energía los datos de vertido de energía de la instalación, resultando que el vertido no comenzó hasta el mes de diciembre de 2008 y no se alcanzó la totalidad de la potencia hasta el mes de febrero de 2009, lo que debilita en sentido negativo la certeza de que la instalación estuviera totalmente terminada a 30 de septiembre de 2008.

    Consecuentemente con todo lo anterior hay que concluir que no ha quedado suficientemente acreditado que la Instalación fotovoltaica contara con los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica en los términos en que fue autorizada con anterioridad al día 30 de septiembre de 2008".

    Séptimo .- Con objeto de aclarar esta falta de identificación de la concreta instalación la parte recurrente aporta listados de números de serie de los paneles de cada instalación, pero no se aporta documentación posterior con la que cotejar los listados, de modo que pudiera acreditarse que dichos paneles se encuentran instalados en la instalación recurrida, y al no indicarse dichos números de serie en las facturas, albaranes o cartas de porte tampoco es posible acreditar que dichos paneles fueron los adquiridos por el promotor.

    Además, también se constata que algunas de las facturas, tanto de paneles como de inversores, tienen fecha posterior al 29 de septiembre de 2008, y si bien los albaranes y cartas de porte son de fecha anterior, sin embargo esos documentos no permiten identificar la instalación a la que los equipos van a ser destinados, por lo que, de nuevo, carecen de toda eficacia probatoria.

    Por lo que respecta al contrato de compraventa "llave en mano", al ser de fecha posterior al 29 de septiembre de 2008, no puede acreditar en ningún caso que la instalación se encontrara terminada y con todos los componentes necesarios para la producción de energía eléctrica con anterioridad a dicha fecha. Así, de la lectura del citado contrato no se desprende además que la instalación se encontrase terminada con anterioridad al 30 de septiembre de 2008.

    En definitiva, en el presente caso, la documentación aportada, no permite constatar de forma clara que, tanto los paneles, como los inversores, fueron destinados a la instalación objeto de este procedimiento.

    Siguiendo con el razonamiento de que estamos ante un procedimiento donde la prueba y acreditación de los hechos reviste una importancia singular y, dado que lo que el mismo se controvierte es que la instalación controvertida haya sido completada y entrado en completo funcionamiento antes del 30.09.08, un elemento que hubiera podido servir para despejar todas las dudas y eliminar cualquier incertidumbre acerca de ese hecho, hubiera podido ser la demostración de que, a partir de la fecha indicada se había producido ya un vertido de energía a la red proporcionado a la potencia instalada, lo cual necesariamente hubiera compelido a deducir la regularidad de la instalación y su correcta funcionalidad en la fecha discutida.

    En el caso presente, sin embargo los elementos y documentos referidos al vertido de energía a la red, sirven más bien para constatar la falta de tal vertido en las fechas próximas a la controvertida en términos que confirman la decisión adoptada en la resolución recurrida, con los datos que resultan del análisis del vertido, puesto que consta en el expediente administrativo el certificado de la Comisión Nacional de la Energía en el que se acredita que los datos de facturación de la instalación que nos ocupa durante los meses de septiembre a noviembre de 2008 fueron inexistentes, comenzando el vertido de energía en el mes de diciembre de 2008, por lo que estos datos claramente sirven para confirmar la decisión de la Administración sobre que la instalación no fue finalizada hasta ese mes de diciembre en el que, por fin, se comenzó a producir energía eléctrica.

    En consecuencia, atendiendo a que las facturas y albaranes aportados no identifican suficientemente a la instalación a la que se destinaron los paneles que en esos documentos se recogen, a que el contrato de llave en mano no aporta mayor claridad al respecto y a que los datos de vertido de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008 demuestran que en esas fechas no se estaba produciendo energía, lo que permite albergar serias dudas acerca de la postura defendida por la actora, dudas que deben completarse con el resto de pruebas obrantes en el expediente administrativo y las que han sido traídas por las partes, para alcanzar una valoración conjunta, de cuyo ejercicio debe concluirse que a fecha de 30 de septiembre de 2008, la instalación no se encontraba en funcionamiento."

    Finalmente, el Tribunal rechaza las alegaciones de la actora sobre el carácter discriminatorio de la resolución administrativa impugnada, argumentando que:

    "Para terminar cumple manifestar que las resoluciones recurridas no resultan discriminatorias toda vez que el examen de la concurrencia de los requisitos exigidos por la normativa de aplicación ha de realizarse caso por caso, de manera que la valoración de los elementos de prueba en cada supuesto puede determinar que se llegue a distintas conclusiones sobre la concurrencia o no de los requisitos y presupuestos necesarios para la aplicación del régimen económico primado.

    Por lo demás ha de advertirse que esta Sala (Sección Octava) no está vinculada por lo resuelto en el Recurso contencioso administrativo tramitado con el nº 544/2012 de su registro, por no existir entre ambos identidad de circunstancias."

    En coherencia con esta fundamentación jurídica, el "fallo" de la sentencia dice textualmente:

    "Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Doña Cayetana De Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de VACMA SOLAR, S.L., contra la resolución de 6 de junio de 2012 del Ministerio de Industria , Energía y Turismo, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se resuelve el procedimiento previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , y se declara que la instalación fotovoltaica VACMA SOLAR 7 no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la entidad VACMA SOLAR SL preparó recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 20 de octubre de 2014 presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expone tres motivos de impugnación de la sentencia , en los que, en síntesis, se dice lo siguiente:

- El primer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia que la sentencia de instancia infringe el Real Decreto 1003/2010, singularmente sus arts. 3 , 4 y 5 , así como la jurisprudencia dictada sobre el mismo. La recurrente afirma que aportó toda la documentación establecida en ese art. 3, en total cerca de 30 documentos, pero la sentencia no los ha considerado suficientes. Manifiesta que la sentencia se equivoca porque no pueden considerarse expresiones equivalentes la disposición de los equipos necesarios para producir energía (requisito exigido por la normativa) con la puesta o entrada en funcionamiento de la instalación (que es a lo que se refiere la sentencia). Además, se da una relevancia indebida al hecho de que las instalaciones no vertieran energía eléctrica a la red hasta diciembre de 2008. Insiste en que la documentación aportada justifica que las instalaciones litigiosas estaban completamente terminadas antes del 29 de septiembre de 2008.

- El segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) precitado, denuncia la vulneración de los arts. 217 , 319 y 326 Ley de Enjuiciamiento Civil , del art. 9.3 de la Constitución española de 1978 y del principio de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Entiende la recurrente que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia conduce a un fallo arbitrario e irrazonable. Insiste la recurrente en que la prueba aportada acredita la disposición de los equipos necesarios antes del 28 de septiembre de 2008, pero, afirma, la Sala ni siquiera ha valorado esa prueba. Además, afirma que en un caso idéntico al presente (resuelto por sentencia firme) la misma Sala de instancia hizo una valoración completamente opuesta.

- El tercer motivo denuncia, nuevamente al amparo del mismo art. 88.1.d), la infracción del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución , en su vertiente de igualdad en la aplicación judicial del Derecho, por haberse resuelto en sentido opuesto por el mismo Tribunal un litigio que considera idéntico al presente.

Termina esta parte su escrito de interposición suplicando se dicte sentencia por la que, estimándose los motivos de casación alegados, se case y anule la sentencia recurrida y, en virtud de lo dispuesto en el art. 95.2.d) LJCA , la Sala resuelva dentro de los términos en que se planteó el debate, y estimando la demanda anule la resolución administrativa impugnada y declare que la instalación fotovoltaica de "VACMA SOLAR, S.L." cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y en consecuencia le es aplicable dicho régimen.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, el Sr. Abogado del Estado formulo su oposición al recurso mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 2015, en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por VACMA Solar SL, con imposición de las costas a la mercantil recurrente.

Aduce el Sr. Abogado del Estado que la cuestión litigiosa reviste un marcado carácter fáctico, y apunta que lo pretendido por la parte recurrente es en realidad una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, lo cual -sostiene- no es posible en casación salvo en circunstancias excepcionales que -a su juicio- aquí no concurren, pues la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo es razonada y razonable. Por lo que respecta a la anterior sentencia que según la recurrente llegó a conclusiones opuestas pese a tratarse de casos similares, alega el Sr. Abogado del Estado, en primer lugar, que la documentación aportada por la recurrente junto con su escrito de interposición para justificar tal aserto no puede ser admitida por no caber la aportación de documentación de esa índole en este recurso extraordinario; y en segundo lugar, señala que en todo caso la parte recurrente no ha justificado que las instalaciones fotovoltaicas examinadas en uno y otro pleito se hallaran en la misma situación en orden a lo que interesa, que es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la fecha tan citada de 2008.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2015 las actuaciones quedaron conclusas y pendientes de señalamiento, y se señaló para su deliberación el día 29 de noviembre de 2016, en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos dejado anotado, la sociedad mercantil "VACMA SOLAR, S.L." interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 3 de julio de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 6 de junio de 2012, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 20 de septiembre de 2011, por la que se resuelve el procedimiento previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , y se declara que la instalación fotovoltaica "VACMA SOLAR 7" no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen.

En los antecedentes de hecho de esta sentencia ya han quedado expuestas las razones por las que el Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo, y asimismo han quedado reseñados los respectivos contenidos del escrito de interposición del recurso de casación formulado por la sociedad recurrente, por una parte, y del escrito de oposición presentado por el Sr. Abogado del Estado, por otra. Procede, pues, que entremos sin más consideraciones al análisis de los motivos de impugnación desarrollados por la recurrente.

SEGUNDO

En el primer motivo casacional, recordemos, la entidad recurrente insiste en que la documentación que ha aportado tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional acredita la disposición y correcta instalación de todos los equipos necesarios para la actividad de producción de energía eléctrica por la totalidad de la potencia de la instalación concernida antes de la fecha de 29 de septiembre de 2008. Sobre esta base, reprocha a la Sala de instancia haberse equivocado cuando apunta que el requisito que ha de cumplirse es la "puesta en funcionamiento" de la instalación antes de dicha fecha y no la disposición de los equipos necesarios para ello. Siempre a juicio de la recurrente, lo que el RD 1003/2010 exige es la disposición de los equipos necesarios para producir energía, y no su puesta o entrada en funcionamiento. Partiendo, pues, de esta afirmación, sostiene que no se ha valorado debidamente por el Tribunal a quo la documentación aportada, que justifica (sobradamente, según ella) que la instalación se encontraba completamente terminada antes del 29 de septiembre de 2008.

El motivo no puede prosperar.

Si se lee la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia de forma global y conjunta, y se pone en relación con el contenido de la resolución administrativa impugnada en el proceso, se aprecia que la Sala de instancia examina precisamente la concurrencia de lo que el RD 1003/2010 y normas concordantes exigen a los efectos que aquí interesan, a saber, si la instalación fotovoltaica litigiosa tenía o no instalado, a 29 de septiembre de 2008, todo el equipamiento técnico necesario para el funcionamiento normal de la actividad de producción de energía eléctrica por la totalidad de la potencia de la instalación. Aun cuando, ciertamente, la sentencia habla en algunos párrafos de la "puesta en funcionamiento de la instalación antes de 30-09-08 " (así, por ejemplo, el primer párrafo del fundamento de Derecho sexto, antes transcrito), no es menos cierto que al descender al examen circunstanciado de los datos concernientes a la instalación de referencia se sitúa en la perspectiva de examen correcta del caso, y de forma coherente concluye que no puede tenerse por acreditado que la instalación fotovoltaica examinada estuviera efectivamente completada y finalizada en plazo; atendiendo, pues, a lo que importa, que es a la terminación de la instalación en condiciones operativas y funcionales (antes que a su efectiva puesta en marcha).

En este sentido, las consideraciones de la sentencia sobre la falta de funcionamiento de la instalación fotovoltaica en los meses de septiembre y ss. de 2008 se hacen únicamente para reforzar el juicio que ya se ha alcanzado sobre la base de otros datos: que la instalación no estaba completada y finalizada en la fecha requerida, siendo su falta de funcionamiento real una prueba añadida (junto con otras) de su falta de terminación, que a la parte recurrente le correspondía desvirtuar, lo que -entiende la Sala- no es el caso.

Buena prueba de lo que decimos es el razonamiento que la Sala de instancia hace en los párrafos quinto y sexto del fundamento de Derecho séptimo de la sentencia, del que claramente se deduce que la Sala no dice que fuera necesaria la entrada en funcionamiento de la instalación antes del día 30 de septiembre de 2018, sino que la prueba de la puesta en funcionamiento hubiera sido muy útil para acreditar la disponibilidad de los equipos e instalaciones, lo que es distinto.

Afirmado, pues, que la sentencia de instancia no confunde ni tergiversa el parámetro de enjuiciamiento del caso conforme a la normativa aplicable, ha de añadirse que ese juicio del Tribunal sobre la falta de terminación de la instalación en la fecha tan citada de 30 de septiembre de 2008, en cuanto referido a la apreciación de la prueba, no puede ser revisado en casación.

Como es bien sabido, la jurisprudencia consolidada y uniforme ha recordado una y otra vez que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de Casación, pues el error en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Ahora bien, como explican, entre otras, las sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 2013 (RC 5382/2010 ), 16 de marzo de 2015 (RC 923/2013 ) y 18 de mayo de 2016 (RC 1763/2015 ), esas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación, seguida de la simple alegación de que la valoración de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

Pues bien, en este caso basta leer, primero, la extensa y circunstanciada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( supra transcrita en cuanto ahora importa), y segundo, la compleja argumentación que desarrolla la parte recurrente en su escrito de interposición con el propósito de desvirtuarla, para llevarnos a la convicción de que mal puede sostenerse, como aquélla afirma, que la Sala de instancia valoró la prueba de forma manifiestamente ilógica, arbitraria y/o contraria a la sana crítica. Antes bien, ambos escritos, conjuntamente sopesados, constituyen la mejor señal de que el error de valoración que se imputa al Tribunal a quo no es en modo alguno tan ostensible como se pretende, pues si así fuera, no sería precisa una compleja explicación para ponerlo de manifiesto. Cuestión distinta es que la valoración de la Sala de instancia sea más o menos discutible, o convenza o no a la recurrente, pero esa disconformidad sólo puede ser suscitada en casación cuando adquiere un matiz no ya cuantitativo sino, más aún, cualitativo, como es que más que discutible sea manifiestamente ilógica, arbitraria o absurda; lo que, repetimos, no es el caso.

TERCERO

Cuanto acabamos de explicar permite rechazar, también, el segundo motivo de casación, que pretende directamente someter a discusión la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal a quo . Una vez alcanzada la conclusión de que eso no es posible, de tal conclusión fluye la desestimación del motivo.

Por añadidura, tanto en este segundo motivo, como de forma aún más específica en el tercero, alega la recurrente que la Sala de instancia estimó un recurso contencioso-administrativo en un litigio que reputa similar al presente, lo que considera contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución ; pero el razonamiento quiebra en su base, pues partiendo de que los litigios sobre esta materia presentan un cariz marcadamente casuístico, al estar ligados a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en cada instalación individualmente considerada, no puede tenerse por cierto e indiscutido (porque tal cosa no se ha acreditado) que uno y otro litigio presenten la sustancial identidad fáctica que permitiría sostener sobre ellos un término de comparación válido a los efectos del artículo 14 precitado.

Hay que tener en cuenta, en este sentido, que en la sentencia que la parte recurrente invoca, de 5 de diciembre de 2013 (rec. 544/2012), la Sala de instancia valoró casuísticamente las circunstancias de la instalación fotovoltaica ahí examinada. En cambio, como ha puesto de manifiesto el Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, posteriormente el mismo Tribunal de instancia dictó sentencias desestimatorias en relación con otras instalaciones diferenciadas del mismo huerto solar, como la sentencia de 20 de mayo de 2014 (rec. 1244/2012 ), en la que se apunta (FJ 8º) que " en el presente caso no ha quedado acreditado, a diferencia de lo acontecido en aquel [el litigio resuelto en el recurso 544/2012], la correspondiente inscripción del acta de puesta en servicio en el Registro de Instalaciones de producción en régimen especial de instalaciones fotovoltaicas conectadas a red "; y también la sentencia de 18 de junio de 2014 (rec. 1247/2012 ), que razona (FJ 6º) que " debemos declarar acreditado que en el caso de la Sentencia que se aporta, PO 544/2012 , la Junta de Andalucía acordó la aprobación del proyecto, conforme lo dispuesto en el RD 1955/2000, circunstancia que no concurre en el presente supuesto". No le falta razón al Sr. Abogado del Estado cuando invoca estas sentencias simplemente para dejar constancia de que no puede darse sin más por cierta la existencia de una identidad fáctica entre unas y otras instalaciones, por mucho que todas se ellas se ubiquen en un mismo "huerto solar". Tal identidad fáctica entre la instalación que ahora nos ocupa y la que se examinó en el recurso 544/2012 habría tenido que ser cumplidamente demostrada ante el Tribunal de instancia, lo que, insistimos, no ha sido el caso.

En definitiva, después de la sentencia estimatoria citada como precedente contradicho, y la sentencia aquí impugnada, el propio Tribunal de instancia ha dictado, al menos, tres sentencias desestimatorias sobre el mismo huerto solar. (Dichas sentencias son las de 10 de abril de 2014 - recurso contencioso-administrativo 1248/12-, de 20 de mayo de 2014 - recurso contencioso-administrativo 1244/12 -, y de 18 de junio de 2014 - recurso contencioso-administrativo nº 1247/12 -). En todas estas sentencias la Sala de instancia alude expresa o implícitamente a la anterior sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, -recurso nº 544/12 -, (la cual, por lo tanto, no es ignorada), y en todas expresa no estar acreditada la identidad de circunstancias.

No está de más señalar, a mayor abundamiento, que la documentación que ha aportado la parte recurrente junto con su escrito de interposición del recurso de casación, en cuanto pretendiera incorporar documentos no aportados anteriormente en la instancia, no puede ser ahora tomada en consideración a tales efectos, pues según jurisprudencia constante la aportación de documentos en casación está limitada, ex artículo 271.2 de la LEC , de aplicación supletoria a esta jurisdicción según establece la disposición final primera de nuestra Ley jurisdiccional , a " sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa ", siempre que pudieran " resultar condicionantes o decisivas para resolver en primer instancia o en cualquier recurso " ( ATS de 29 de junio de 2011, RC 3962/2010 ); no teniendo tal condición los documentos indicados, salvo la sentencia que se dice contradicha por la aquí impugnada, cuya aportación, sin embargo, es totalmente innecesaria en casación porque la entidad demandante ya la aportó en la instancia con escrito de fecha 14 de marzo de 2014, presentado ese mismo día.

CUARTO

Habiendo sido rechazados todos los motivos de casación desplegados por la recurrente, hemos de imponerle las costas del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139, apartados 2 º y 3º, de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala considera procedente en este caso limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, hasta un máximo de 4.000Ž00 euros por todos los conceptos legales, (más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada, en su caso).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- No haber lugar al recurso de casación número 2985/2014, interpuesto por VACMA SOLAR SL, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1242/2012 . Segundo .- Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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