STS 871/2016, 18 de Noviembre de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:5254
Número de Recurso10312/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución871/2016
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Hipolito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo y homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Ibeas; y como recurrido la acusación particular en nombre y representación de Maximo representado por el Procurador Sr. Labajo González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valls, instruyó sumario 1/14 contra Hipolito , por delito de robo y homicidio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha 11 de marzo de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.-El acusado Hipolito con DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales computables a la fecha de los hechos, vendedor de la de la ONCE Catalunya desde marzo de 2013, desempeñaba su trabajo en mayo del mismo año en la localidad de Valls en punto de venta con expositor de la calle Lacort.

SEGUNDO.- La Sra. Sandra trabajadora de la ONCE, contaba al tiempo de su fallecimiento 49 años de edad (nacida en fecha NUM001 de 1962), vivía sola en su domicilio, padecía desde su nacimiento, atrofia muscular de la extremidad izquierda superior e inferior. Así mismo tenia reconocida una disminución del 46% de su capacidad orgánica y funcional por resolución del Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya.

TERCERO.- El acusado Sr. Hipolito como consecuencia de la actividad laboral que compartía con la Sra. Sandra , conocía sus hábitos de vida además de su carácter afable y confiado. Por tal motivo entre las 22,30 horas del día 23 de mayo de 2013 y la madrugada del día 24 de mayo del mismo año, se personó en la vivienda propiedad de la Sra. Sandra situado en la CALLE000 n° NUM002 , escalera NUM003 , piso NUM004 puerta la de la localidad de Valls.

CUARTO.- Después de que Sandra le facilitara el acceso al piso, una vez en el interior y hallándose en el salón de la casa, valiéndose de un objeto contundente no identificado, Hipolito le propinó numerosos golpes en la cabeza y cara e igualmente, con un objeto cortante no identificado, le causó una herida en cara anterior media del cuello y, a continuación Hipolito con una bolsa de plástico le tapo los orificios respiratorios. Tras ello y con un objeto cortante no identificado procedió a la amputación de los cinco dedos de la mano derecha.

Como consecuencia de estos golpes y cortes la Sra. Sandra presentaba el siguiente cuadro de heridas incisas, incisas-contusas y contusas

En cabeza y cara, presenta:

- Tumefacción y hematoma en cuero cabelludo que abarca la región

temporal, parietal y frontal derecho; excoriación de 1cm en región parietal derecha.

- Hematoma en hemifacies izquierda.

-Erosiones y Heridas superficiales en mejilla izquierda (región facial). - Herida inciso contusa en canto externo de ojo izquierdo en forma de semiluna de 1,4 cm.

-Equimosis en ángulo interno de ojo izquierdo. Hemorragia conjuntival en el ojo izquierdo.

-Erosión en ángulo interno de ojo izquierdo en forma de semi luna de 2cm.

-Erosión superficial en región frontal supra ciliar izquierda.

-Excoriación en punto de inserción de pabellón auricular y erosión apergaminada en lóbulo de la oreja izquierda.

-Herida inciso contusa de 1 cm en región peribucal derecha.

En cuello, presenta:

-Excoriaciones lineales apergaminadas de unos 10 cm de longitud en cara anterior y lateral izquierda del cuello.

-Erosión superficial en cara anterior del cuello.

-Herida inciso-punzante de 1 cm en la cara anterior media del cuello. - Herida incisa irregular de bordes ennegrecidos y disecados en cara anterior del cuello (5,5 cm), borde agudo en lado izquierdo.

-Erosión superficial de 3cm en región cervical infra mandibular derecha.

En Abdomen presenta erosión lineal paraumbilical izquierda de 3cm en fase costrosa.

En la extremidad superior izquierda, presenta equimosis en dorso de mano izquierda ( muñeca y región del carpo).

En la extremidad superior derecha, presenta

- Esquimosis en tercio proximal del antebrazo derecho.

- Esquimosis en dorso de mano derecha.

- Excoriación triangular con costra de 2,5 cmxlcm en codo derecho.

- Herida de 0,5 cm puntiforme en codo derecha.

- Amputación de los cinco dedos de mano derecha: en primer dedo mano derecha presenta amputación de base de segunda falange, el segundo dedo de mano derecha presenta amputación de base de primera falange, el tercer, cuarto y quinto dedo de mano derecha presenta desarticulación a nivel de articulación interfalángica proximal.

La causa inmediata de la muerte fue la asfixia por sofocación.

Todas las heridas que presentaba la Sra. Sandra tenían signos de vitalidad, salvo las amputaciones causadas que no quedó acreditado que las mismas fueran causadas en vida.

QUINTO.-Encontrándose todavía en el domicilio de la Sra. Sandra , el acusado Hipolito registró armarios y cajones de la casa, hallando cupones y productos de la ONCE, terminal TPV, dos baterías del terminal, un móvil marca NOKIA 3120 tres juegos de llaves pertenecientes a Sandra . Hipolito hizo suyos estos efectos, llevándoselos de la vivienda.

SEXTO.- La víctima tenía dos hermanos, Maximo residente en la localidad de El Catlar (Tarragona) y Imanol y Martin con residencia en Tenerife (Canarias).

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA: Que debemos condenar y condenamos a Hipolito , como responsable en concepto de autor de un delitos del ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA previsto y penado en el art. 242.2 del CP y de un delito DE HOMICIDIO CONSUMADO previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , a las siguientes penas:

  1. ) Por un delito DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA, cuatro años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. ) Por un delito DE HOMICIDIO CONSUMADO cometido en la persona de Doña. Sandra , a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  3. ) Que debemos absolver y absolvemos a Hipolito , como responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art.163 del Código Penal

En materia de responsabilidad civil el condenado Hipolito indemnizará en concepto de daños morales derivados de la muerte de Sandra , a sus hermanos y herederos Maximo , Imanol y Adolfo , en la cantidad de 200.000 euros y, a la ONCE Catalunya en la suma de 4.144,76 euros. Las indicadas sumas devengarán el interés devengado incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del total pago de lo adeudado.

El acusado deberá abonar las dos terceras partes de costas procesales causadas, incluyendo las devengadas por la acusación particular

Para el cumplimiento de estas penas se abonará al acusado el tiempo transcurrido en prisión preventiva desde el pasado 13 de julio de 2013.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

La Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, con fecha 18 de abril de 2016, dictó Auto de aclaración, con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA:

  1. Haber lugar a la rectificación de la sentencia de 11 de marzo de 2016 dictada por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Rollo nº 25/14 , concretamente en el último párrafo del apartado de "juicio de responsabilidad civil" y en la parte dispositiva de la sentencia sustituyendo el importe de 4.144,76 euros por el importe de 4.246,64 euros ambos en concepto de responsabilidad civil a favor de ONCE.

  2. No haber lugar a la integración o complementación de la sentencia solicitada en relación a la inclusión de dicho importe de 4.246,64 euros en concepto de responsabilidad civil a favor de ONCE en el relato de hechos probados".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Hipolito , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo de los arts. 852 LECRim ., y 5.4 LOPJ considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no respetar el Tribunal las reglas mínimas a las que se encuentra sometida la valoración de la prueba pericial y la indiciaria.

SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.2º LECRim ..

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Por Providencia de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2016 se señala el presente recurso para fallo para el día 8 de noviembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de homicidio formalizando una impugnación que desarrolla en dos motivos que han de ser analizados conjuntamente. En el primero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia con un desarrollo que contiene dos tipos de argumentación. De una parte, que el tribunal se ha apartado de la pericial médico forense al datar la hora de la muerte en 24 horas anteriores a las que fijaba el adelanto de autopsia, aunque en el juicio oral los peritos admitieron esa posibilidad. En segundo término, desgrana los trece indicios que el tribunal expone en su argumentación para, desde un análisis pormenorizado de cada uno, destacar las hipótesis alternativas a cada uno, y concluir la carencia de eficacia en la acreditación de los hechos que el tribunal declara probados. En el segundo motivo denuncia el error en la apreciación de la prueba desde la pericial de la autopsia realizada por los médicos forenses sobre la hora de la muerte.

El motivo carece de contenido casacional y debe ser desestimado. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia, además de la licitud y regularidad. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero por citar sólo resoluciones del años del curso). La posibilidad de alternativas opera en el ámbito de la duda y por ello afecta al examen de la racionalidad de la convicción.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5 ). Como antes dijimos, la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la sentencia.

Además, en lo que se refiere a la prueba indiciaria, la STS nº 220/2015, de 9 de abril , recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio , la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: "A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". De esta manera se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ) o cuando la expuesta por el tribunal carece de una racionalidad o sea insuficiente para despejar las dudas resultantes de una alternativa inferida del indicio.

El tribunal afirma su convicción sobre trece indicios que relaciona, alguno de ellos de notable fuerza suasoria, que desarrolla en una cuidada motivación respecto a la que el recurrente se limita a cuestionar su fuerza acreditativa. Así respecto del hecho de que la policía constatara que la casa estaba cerrada y a la que el autor accedió sin empleo de violencia para adentrase a la misma y del hecho de que las llaves de la vivienda se encontraran en la vivienda del acusado, es razonable inferir la participación del acusado. El recurrente refiere que, de acuerdo a sus declaraciones en la instancia, la posibilidad de que las llaves fueran colocadas en su casa de forma ilícita, y, por lo tanto, que no puedan ser valoradas dada la falta de acreditación de la intervención de las llaves. También, respecto de la presencia de restos genéticos del acusado en las uñas de la mano izquierda, que padecía una lesión por hemiplejia, sostiene que su escasa entidad no permite su valoración como elemento de acreditación de su participación en el suceso, cuando la pericial de ADN es reveladora de la pertenencia al acusado y que la escasa entidad se debe a la degradación del material orgánico a consecuencia del tiempo transcurrido entre el fallecimiento y la localización, pero es suficiente para identificar al acusado. También cuestiona la intervención de material de venta de la ONCE, a la que se dedicaba la fallecida y el propio recurrente, así como la realización de numerosas manipulaciones sobe los premios de los sorteos realizados que levantaron las sospechas y fueron determinantes de la investigación y la irrupción en el domicilio, lo que permitió el descubrimiento de su cadáver.

En definitiva plantea una revaloración de la prueba proporcionando a cada indicio una alternativa inferencial que olvida el requisito de la pluralidad y la convergencia en la dirección acreditativa de los indicios que se ha exigido para su confirmación como actividad probatoria. El tribunal de instancia valora los indicios de los que infiere, con lógica y racionalidad, la participación en el suceso del acusado obteniendo a través de esa actividad probatoria la acreditación de participación del acusado en los hechos, participación que, en esta casación, constatamos que es racional.

Constatada la existencia de la actividad probatoria, el motivo debe ser desestimado.

Otro tanto procede declarar respecto al motivo segundo, formalizado por el error en la valoración de la prueba. Designa en apoyo del motivo la pericial médico forense que concreta en el adelanto de autopsia, que cifra el día de la muerte entre las cuarenta y ocho y setenta y dos horas previas al descubrimiento del cadáver. Entiende que al cifrar la muerte en el día anterior al señalado en el adelanto de autopsia se ha producido el error que denuncia.

El motivo se desestima. La fecha de la muerte fue objeto de especial indagación en el juicio oral y los peritos admitieron la posibilidad que el tribunal declara al poner en relación las evidencias resultantes de la autopsia con otras diligencias probatorias, como el examen de los terminales telefónicos y las declaraciones testificales en el juicio oral sobre los momentos en los que la víctima fue vista por terceras personas. La propia pericial data la muerte en un momento previo al fallecimiento que media entre las noventa y seis y las cuarenta y ocho horas, de las que el tribunal no se aparta en la declaración fáctica.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Hipolito , contra la sentencia dictada el día 11 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Tarragona , en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo y homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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