STS 900/2016, 30 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución900/2016
Fecha30 Noviembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del penado Roberto , contra Auto del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares de fecha 19 de febrero de 2016 dictado en la Ejecutoria núm. 390/13, que no dio lugar a la acumulación solicitada por el citado condenado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Moreno Rodríguez y defendido por la Letrada Doña María Rosa Sanz García-Muro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares en la Ejecutoria 390/13, dictó Auto de fecha 19 de febrero de 2016 , cuyos Antecedentes de Hecho, son los siguientes:

"PRIMERO.- En la presente ejecutoria consta como penado Roberto , quien, por su representación procesal, ha solicitado la aplicación de la regla primera del articulo 76 del Código Penal , por lo que se procedió a incoar el correspondiente expediente de acumulación de condenas al que se aportaron hojas de antecedentes penales y certificación de las sentencias cuya acumulación se solicitaba. Una vez recabada dicha documentación, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación del penado para formular alegaciones.

SEGUNDO.- El penado en la presente Ejecutoria lo ha sido por las siguientes causas, cuyas penas aún no han sido cumplidas:

1) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 27 de Madrid, de fecha 14/02/2012 , que impone la pena de 4 meses y 15 días de prisión por la comisión de un delito el dia 26/05/2008.

2) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Alcalá de Henares, de fecha 26/11/2012 que impone la pena de 12 meses de prisión por la comisión de un delito el día 17/10/2007.

3) Sentencia dictada por el Juzgado Penal n° 6 de Alcalá de Henares, de fecha 22/01/2013 , que impone la pena de prisión de 6 meses, por la comisión de un delito el día 08/09/2007.

4) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 Alcalá de Henares, de fecha 20/03/2013 , imponiendo la pena de 2 meses de prisión por un delito cometido el día 11/09/2007.

5) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de McSatoles, de fecha 15/04/2013, que impone la pena de 3 meses de prisión, por un delito cometido el día 28/12/2007.

6) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Getafe, de fecha 24/06/2013 , que impone la pena de 3 meses de prisión por la comisión de un delito el día 05/10/2007.

7) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 Alcalá de Henares, de fecha 26/11/2013 , que impone la pena de 3 meses de prisión por la comisión de un delito el día 02/12/2007.

Por Autos del Juzgado Penal n°1 de Getafe de fecha 13/03/2012 y del Juzgado Penal n" 2 de Toledo de fecha 27/11/2013 se acumularon ya las penas impuestas en las Ejecutorias n° 2005/2008 del Juzgado Penal n° 4 de Madrid, la n° 2493/2009 del Juzgado Penal n° 28 de Madrid, la n° 141/2007 del Juzgado Penal n° 12 de Madrid, la n° 216/2010 del Juzgado Penal n° 4 de Madrid, la n° 2051/2007 del Juzgado Penal n° 7 de Madrid, la n° 259/2010 del Juzgado Penal n° 28 de Madrid, la n° 3107/2010 del Juzgado Penal n° 32 de Madrid, la n° 517/2011 del Juzgado Penal n° 1 de Getafe, la n° 466/2009 del Juzgado Penal n° 2 de Alcalá de Henares, la n° 2087/2010 del Juzgado Penal nº 32 de Madrid y la n° 274/2013 del Juzgado Penal n° 2 de Toledo."

SEGUNDO

El citado Auto contiene la siguientes Parte Dispositiva:

"ACUERDO no acumular las condenas impuestas al penado Roberto , por no resultar el triple de la mayor de las penas de las sentencias enumeradas en los ordinales 1 al 7 del antecedente segundo, que sí pueden ser acumuladas, más beneficioso para el penado que la suma de todas ellas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al penado y a su representación procesal, haciéndoles saber que puede presentar contra la misma escrito de preparación de recurso de casación en el plazo de cinco días.

Una vez firme la misma, comuníquese al Centro Penitenciario de cumplimiento y, en su caso, a los Juzgados y Tribunales sentenciadores, a los efectos oportunos."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Roberto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley del Art. 849. de la L.E.Cr . por indebida aplicación del art 76 del C. penal .

  2. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la L.E.Cr , por vulneración del art. 25.2 y 24.1 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión del mismo y su subsidiaria desestimación por las razones expuestas en su informe de fecha 15 de junio de 2016; la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de octubre de 2016, se señala el presente recurso para deliberación y fallo, para el día 28 de octubre de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares dictó Auto de fecha 19 de febrero de 2016 denegando la acumulación de condenas solicitada por la representación legal del condenado Roberto , como figura en los antecedentes de hecho. Contra mencionada resolución, dicha representación legal del condenado formula recurso de casación por la vía de la infracción de Ley, en concreto por aplicación indebida del artículo 76 del C. penal .

SEGUNDO.- La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación; y el apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim ., regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ". Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, que lo será en la fecha de la sentencia que resulte más beneficiosa para el condenado;

y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

TERCERO

En cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

CUARTO.- Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio."

QUINTO.- Los motivos esgrimidos por la parte recurrente quedan referidos a la posibilidad de llevar a cabo una refundición general, mediante el mecanismo de la acumulación jurídica, a la luz del nuevo art. 76 del Código Penal , modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en el sentido de que pueda considerarse un régimen general de acumulación de todas las condenas que está cumpliendo actualmente el recurrente Roberto , y no solamente las siete que relaciona la resolución judicial como veremos a continuación.

Y ello porque en la resolución judicial recurrida no se responde a la petición que llevó a cabo el penado al comienzo del expediente de acumulación. En efecto, no hay más que leer expresada solicitud para darse cuenta de que su petición venía referida a la totalidad de las condenas que cumple, y no solamente a las siete que se reseñan en el auto (por cierto, sin cita alguna del delito cometido), y se añade: «cuyas penas aun no han sido cumplidas». En efecto, tras relacionar tales condenas, se expone que mediante Autos del Juzgado Penal nº1 de Getafe de fecha 13/03/2012 y del Juzgado Penal n" 2 de Toledo de fecha 27/11/2013 se acumularon ya las penas impuestas en las Ejecutorias n° 2005/2008 del Juzgado Penal n° 4 de Madrid, la n° 2493/2009 del Juzgado Penal n° 28 de Madrid, la n° 141/2007 del Juzgado Penal n° 12 de Madrid, la n° 216/2010 del Juzgado Penal n° 4 de Madrid, la n° 2051/2007 del Juzgado Penal n° 7 de Madrid, la n° 259/2010 del Juzgado Penal n° 28 de Madrid, la n° 3107/2010 del Juzgado Penal n° 32 de Madrid, la n° 517/2011 del Juzgado Penal n° 1 de Getafe, la n° 466/2009 del Juzgado Penal n° 2 de Alcalá de Henares, la n° 2087/2010 del Juzgado Penal nº 32 de Madrid y la n° 274/2013 del Juzgado Penal n° 2 de Toledo.

Es decir, que en palabras del Auto recurrido, todas esas ejecutorias ya fueron acumuladas en los Autos respectivos de Getafe y de Toledo, sin mayor explicación acerca de si lo fueron todas en ambas resoluciones judiciales, o se verificó la operación de forma parcial con respecto a algunas ejecutorias.

SEXTO .- Hemos declarado ya la posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución firme. A tal efecto, entre otras, la STS 214/2012, de 20 de marzo , declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos, no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECr ., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 146/2010, de 4- 2 ; 181/2010, de 24-2 ; y 1261/2011, de 14-11 , entre otras).

Esto es lo que procede en el caso de autos.

De manera que estimando el recurso del penado Roberto debemos revocar el mismo para que por el Juzgado «a quo» se realice la operación de acumulación de condenas en cuanto a todas las que dicho penado estuviese cumpliendo en este momento, dictándose nuevo auto cuyo cómputo abarque la totalidad de las condenas susceptibles de acumulación, en los términos jurídicos dispuestos con la nueva redacción del art. 76 del Código Penal , y conforme al Acuerdo Plenario anteriormente citado, sin que ello signifique naturalmente que sea o no procedente la petición del penado, exclusivamente que no se ha atendido en los términos en que fue formulada por la representación letrada del mismo. Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

FALLO

Que estimando el recurso de casación formalizado por Roberto contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares de fecha 19 de febrero de 2016 dictado en la Ejecutoria núm. 390/13, debemos revocar el mismo, y en su lugar, ordenar que por dicho órgano judicial se proceda a dictar una nueva resolución judicial por la que se abarque la totalidad de las condenas susceptibles de acumulación que esté cumpliendo el penado, en los términos jurídicos dispuestos en nuestro fundamento jurídico sexto, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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