STS 905/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:5249
Número de Recurso10393/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución905/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuestos por Maximo , representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y por Victorio , representado por la Procuradora Dª Nuria Serrada LLord, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Zaragoza, con fecha 15 de abril de 2016 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como partes recurridas, Alfonso , representado por la Procuradora Dª María Teresa Abad Salcedo, Valle , representada por la Procuradora Dª Inmaculada Mozos Serna, y la entidad "TRANSLEO, SUR, S.L." representada por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, instruyó Sumario nº 2/2014, contra Victorio y Maximo y Maximo , por delitos de robo con violencia, asesinato y lesiones, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que en la causa nº 45/2014, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Victorio , es mayor de edad y está ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 3-2-12 por un delito de robo con fuerza en las cosas a 9 meses de prisión (pena suspendida por auto de 8-2-13), en sentencia firme de 7-712 por un delito de robo con fuerza en las cosas a 7 meses de prisión y en sentencia firme de 15-2-13 por un delito de robo con fuerza en casa habitada a un año y 2 meses de prisión. Maximo , es mayor de edad y carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

Sobre las 19 horas del día 10 de abril de 2.014 Alfonso y Maximino entraron al Casino Latinos, sito en el Centro Comercial Plaza de Zaragoza, después de que sobre las 17 horas hubieran aparcado el camión que conducían en una estación de servicio próxima al Polígono Plaza. Alfonso ganó varios premios jugando a las máquinas tragaperras a lo largo de la tarde, ascendiendo el dinero ganado a 6.575,3 euros, hecho observado por los clientes del establecimiento, entre los que estaba Victorio , que incluso le pidió dinero percatándose de la cantidad que llevaba al abrir su cartera, dándole Alfonso 10 euros con la condición de que abandonara el local, cosa que hizo el procesado Victorio sobre las 20 horas, marchándose a La Almunia en la furgoneta de su padre.

En La Almunia se puso en contacto con el procesado Maximo , a quien le contó que había una persona acompañada de otra a la que le habían tocado varios premios en el casino y le propuso ir a esperarles a la salida del mismo y quitarle el dinero, aceptando Maximo .

Los procesados en ejecución del plan, marcharon a una caseta de Victorio donde cogieron dos barras metálicas, una de ellas de unos 60 centímetros de longitud, y de cuerpo rectangular, y se fueron en la furgoneta al Centro Comercial Plaza Imperial, llegando sobre las 22,36 horas al mismo. Una vez allí como Victorio podía ser conocido, por haber estado toda la tarde allí y para evitar sospechas, le describió a Maximo las características del que llevaba- ele dinero y le encargó que se percatara si estaba dentro, lo que este hizo, entrando al menos dos veces y siendo la segunda cuando lo vio.

Conocedores se que todavía permanecían dentro, los procesados acordaron esperar a que salieran del casino Alfonso y Maximino , seguirles repartiéndose el "trabajo", Victorio golpearía al que llevaba el dinero y Maximo controlaría al otro, les cogerían el dinero y se marcharían.

Minutos después de las 24 horas Alfonso y Maximino abandonaron el casino y se dirigieron al camión, para lo cual debían atravesar la carretera A-120 a través de una pasarela peatonal que dista unos 300 metros del centro comercial. Los procesados les siguieron, metieron sus cabezas dentro de unas mangas de camiseta y cuando estaban en la pasarela, no habiendo nadie cerca, exigieron que les dieran todo el dinero, y al volverse Alfonso , Victorio golpeó con la barra múltiples veces en la cabeza, en la cara, en la espalda, en el tórax, en los brazos y las piernas, mientras Maximo golpeaba con la barra de hierro varias veces en la cabeza y en la cara a Maximino .

Cuando cayó Alfonso al suelo, Victorio le registró y le cogió la cartera, marchándose ambos, regresando instantes después, con la cabeza descubierta, al comprobar que el dinero no estaba en la cartera, volviendo a registrar a Alfonso y encontrando el dinero en un bolsillo del pantalón, cogiéndolo y marchándose en la furgoneta a La Almunia, donde se repartieron por partes iguales los 3.000 euros que le cogieron a Alfonso , al cual le rompieron las gafas que llevaba, quedando su ropa inservible por las manchas de sangre, sin que conste su valor.

Maximino debido a los golpes recibidos en la cabeza y la cara sufrió múltiples fracturas en base del cráneo que interesan a fosa anterior con fracturas frontales y parietales, fosa media con fracturas temporales y fosa posterior con fracturas occipitales, fractura de mandíbula, de órbita derecha y de huesos propios de la nariz que causaron hemorragias subdurales y supraracnoideas que interesaron la práctica totalidad del encéfalo y el cerebelo y que produjeron su muerte tras tres días de hospitalización.

Maximino , que tenía 42 años y era camionero, estaba casado y tenía dos hijos de 17 y 12 años Da. Filomena y D Fidel .

Alfonso , de 50 años de edad, a consecuencia de estos hechos, sufrió traumatismo craneal con heridas incisas en cuero cabelludo en región parieto occipital, en pabellón auricular izquierdo, herida inciso contusa en párpado inferior derecho y pared latero nasal, herida suparaciliar izquierda, herida incisa en codo y brazo derecho, fractura de huesos propios nasales, fractura de apófisis transversa de vértebras primera y segunda lumbar, fractura de 12a costilla y contusión y laceración esplenica (bazo), herida contusa en rodilla y pierna_ izquierda, necesitó, además de una primera asistencia médica, tratamiento facultativo, con ingreso hospitalario prolongado, quirúrgico, farmacológico y rehabilitador, estando 22 días hospitalizado, tardando 192 días en curar, de los que 170 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, lumbalgia residual, síndrome postconmocional leve (cefaleas, vértigos etc,), stress postraumático, rotura de una pieza dentaria en arcada superior izquierda»-tres cicatrices residuales en brazo derecho, dos cicatrices residuales en pierna izquierda, cicatriz residual en región parieto occipital izquierda del cuero cabelludo, cicatriz residual en región frontal derecha, cicatriz residual en región retroauricular izquierda, cicatriz residual del ángulo interno de la órbita derecha y pared nasal y cicatriz residual en labio superior. Como consecuencia de ello fue declarado incapaz permanente total para su profesión de conductor de camiones.

El Servicio Aragonés de Salud ha tenido unos gastos derivados de la asistencia médica a Alfonso de 13.401,99 euros.

Victorio tiene un trastorno antisocial límite de personalidad y abuso de sustancias lo que puede suponer una imputabilidad levemente disminuida solo en supuestos de acción-reacción, pero no en situaciones que requieren una cierta planificación siendo plenamente imputable para los hechos que se juzgan.

Maximo padece un trastorno de déficit de atención e hiperactividad, trastorno límite de personalidad y trastorno por abuso de sustancias, politoxicomanía, se le aprecian rasgos de impulsividad, siendo fácilmente influenciable por terceros, todo lo cual sumado a su nivel intelectivo, dentro de la norma pero bajo, define en el sujeto una afectación en su, afectación que no le impide pensar, ejecutar y actuar posteriormente, pero tiende a desarrollar actuaciones sin pensar en las posibles consecuencias posteriores lo que supone una merma de su capacidad intelectiva volitiva de carácter leve; ello se traduce en una imputabilidad levemente disminuida."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- CONDENAMOS a Victorio como autor responsable de un delito de asesinato, uno de lesiones y otro de robo, ya definidos, con la concurrencia de la agravante de disfraz en los tres delitos, de alevosía en el de lesiones y de reincidencia en el delito de robo, y la atenuante analógica de confesión a las siguientes penas:

Por el delito de asesinato, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de lesiones, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de robo, a la pena de cuatro AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante: el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Maximo como autor responsable de un delito de asesinato, uno de lesiones y otro de robo, ya definidos con la concurrencia de la agravante de disfraz en los tres delitos, de alevosía en el de lesiones y la atenuante analógica del A-21.7 del en relación con la 21.1 y 20.1 del C.P. a las siguientes penas:

Por el delito de asesinato, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de lesiones, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de robo, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A ambos se les impone proporcionalmente las costas causadas incluidas la de las acusaciones particulares la esposa de Maximino , y de Alfonso .

A ambos a que de forma solidaria, indemnicen a la esposa de Maximino en 250.000 euros y a cada uno de sus hijos Da. Filomena y D Fidel en 60.000 euros y a Alfonso en 12.180 euros por las lesiones, en 43.000 por las secuelas, en 42.648 euros por la incapacidad total permanente y en 3.000 euros por el dinero sustraído y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las gafas que se rompieron y la ropa deteriorada mas intereses legales. Asimismo y de igual forma, deberán indemnizar al Servicio Aragonés de Salud en 13.401,99 euros por la asistencia médica prestada a Alfonso mas intereses legales.

Se decreta el comiso de las barras de hierro intervenidas a las que se dará el destino legal.

Se aprueba el auto de insolvencia que a tal fin dictó y consulta el instructor con respecto a Maximo .

Habiendo consignado en esta Audiencia Victorio 1.000 euros, se le declara solvente por dicha cantidad.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se les abona a los condenados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.

Firme que sea esta resolución instrúyase a los perjudicados del contenido de la Ley 35 de 11 de Diciembre de 1.995 reguladora de las ayudas a víctimas de delitos violentos."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley y precepto constitucional, por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso interpuesto por Victorio

  1. - Al amparo del art. 849. de la LECrim . por indebida aplicación de los arts. 28 y 22.2 y 139.1 del CP .

  2. - Por infracción de precepto constitucional, derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) por no apreciar la atenuante de reparación del daño ni la de obrar a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica.

    Recurso interpuesto por Maximo

  3. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías de los arts. 24 y 120 CE .

  4. - Al amparo del art. 849.1 por aplicación indebida de los arts. 139.1 , 147.1 , 148.1 , 237 , 242.2 º y 3º CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 16 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Victorio

PRIMERO

1.- Denuncia este condenado la existencia de una infracción de ley por considerar la sentencia recurrida que participó en los delitos en calidad de coautor, y en concreto en la causación de la muerte del Sr. Maximino , lo que implicaría vulneración del artículo 28 del Código Penal .

Con amparo en lo que denomina "teoría de los valores", estima controlable en casación la concurrencia de los presupuesto de la coautoría, resaltando como tal la decisión conjunta de los partícipes y el dominio funcional del hecho en el considerado coautor, que contribuye conscientemente con una aportación necesaria a la ejecución, la cual no puede exceder de lo concordado.

En el caso, afirma, solamente había acuerdo de llevar a cabo un robo, pero sin causar muerte. Ésta, respecto de la víctima D. Maximino , habría sido causada, según el recurrente, por el coacusado en circunstancias que el recurrente no podía prever de probable ocurrencia, pues la "función" asumida por el coacusado del recurrente era solamente "controlar" al de los dos agredidos que no llevaba el dinero.

  1. - La sentencia parte de que los dos acusados se dirigieron a una caseta para proveerse de instrumentos con los que agredir a las víctimas para robarles y ambos debieron representarse tal posibilidad dado lo contundentes que son los instrumentos empleados.

  2. - Respecto de los presupuestos a que se refiere el motivo, la Jurisprudencia, en efecto, ha venido exigiendo, en los casos de coautoría, que los plurales autores realicen conjuntamente el hecho. Y esto significa:

    1. en lo subjetivo, que debe mediar entre ellos un acuerdo respecto de lo que se va a ejecutar, previo o coetáneo a la ejecución del hecho, y expreso o tácito, al que se añada;

    2. en lo objetivo, una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido, que permite decir que el sujeto toma parte en la realización del hecho típico. Aunque no realicen todos la totalidad de los actos que consuman el delito a que se refiere el verbo nuclear del tipo penal, pero que, sin embargo, contribuyen de forma decisiva a su ejecución;

    3. Por ello se concluirá que detentan el dominio funcional ya que la actividad que aporta en la fase ejecutiva lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho, al mismo tiempo y conjuntamente, con los demás coautores;

    4. La fundamentación de la calificación de autoría en tales supuestos se centra en lo que se ha denominando imputación recíproca entre los partícipes que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho ( STS 787/2016 de 20 de octubre y 12/2014 de 24 de enero ). Se parte de que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, al menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás

    5. Ciertamente tal reciprocidad en la imputación se rompe si las acciones de cada interviniente suponen un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos ( SSTS 141/2016 y 603/2015 ).

    6. Ahora bien, aunque no hayan sido pactados expresamente, todos los coautores responden de aquellos resultados que no puedan considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado. Como ya indicó la STS 842/2005 : "... «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya "a priori"» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, «aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva (véanse, entre otras, SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ).

    A los efectos de valorar tal previsibilidad, es obvio, ha de estarse a las circunstancias del caso concreto ( SSTS de 21 de diciembre de 1995 y 1385/2011 ).

  3. - En el caso que ahora juzgamos queda fuera de debate la existencia de un acuerdo entre los acusados traducido en la elaboración de un plan que incluía la precisa escogitación de escenario, momento y, muy particularmente, medios funcionales para agresiones de alta potencia vulnerante.

    A ello se añade el procedimiento de actuación que incluyó, ab initio, una marcada violencia. También en relación a la víctima sobreviviente. También propinados por el acusado autor de ese recurso

    Desde esas premisas deriva que, objetivamente, la eventualidad de que tales brutales agresiones culminaran con el letal resultado sea más que una mera posibilidad. Era una probabilidad.

    Pues bien el recurrente, tanto al diseñar el plan, como en el momento de su ejecución, asumió tanto llevar a cabo los actos concretos que la declaración de hechos probados le atribuye, como no interferir, es más, aprovecharse, de los actos del otro acusado. Tuvo pues a su voluntad la posibilidad de interferir en el desarrollo de los hechos. No lo hizo. Pero su comportamiento resultó ser, también para la agresión que llevó a cabo su coacusado, una aportación determinante, cooperante de manera incluso ineludible o necesaria para que aquél pudiera ejecutar la parte del plan que tenía asignada sin el obstáculo que podría representar la defensa de la víctima sobreviene, que devino conjurada precisamente por la actuación de este recurrente.

    De ahí la justificación de que le sea imputable a este recurrente las consecuencias de la actuación del cocusado.

    El motivo se rechaza.

SEGUNDO

1. Considera también este penado que constituye una infracción de ley la estimación de la agravante de disfraz, pues lo utilizado no desfiguraba al recurrente (la víctima manifiesta haberlo reconocido), ni concurría tal propósito, ni el uso fue coetáneo con la comisión del hecho. Recuerda que el hecho probado describe la vuelta al escenario del hecho tras un primer alejamiento, en muy poco tiempo y a cara descubierta.

  1. - La sentencia recuerda que la agravante de disfraz no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación.

  2. - En reciente STS 482/2016 de 8 de junio , reiteramos la doctrina jurisprudencial sobre los elementos de esta agravante, que el recurrente expone adecuadamente: un elemento objetivo (uso de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona) y otro subjetivo (el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad).

    Se añade también un elemento cronológico conforme al cual ha de usarse el tiempo que dure la comisión del hecho delictivo, requisito este último que, a tenor de lo que manifiesta la sentencia, no se produciría.

    Por otra parte aquella misma STS añade que cuando se planea el delito concertando de modo que uno o varios de los intervinientes utilicen disfraz, como medio necesario para facilitar la comisión del delito o lograr su impunidad, en beneficio de todos los partícipes, la circunstancia agravante se aplica a todos ellos, pues aun cuando no en todos concurra el elemento objetivo de la desfiguración ¬que como tal elemento objetivo es comunicable, bastando para ello que sea conocido ( art. 65.2º CP )¬ si concurre en todos el elemento subjetivo, es decir el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad.

  3. - Examinadas las actuaciones, en concreto la grabación del juicio oral, al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resulta relevante el testimonio de la víctima sobreviviente que insiste en que se identifica al coacusado que cubría su rostro es por referencia del otro que no se lo culta porque respecto el primero el cubrirse el rostro le hace imposible tal reconocimiento. Lo que resta importancia al dato cronológico. Ciertamente éste debe valorarse teniendo en cuenta que cuando regresan al escenario de los actos lesivos y mortales para completar el acto de apoderamiento, ya no utilizaba el disfraz. Pero ello no impidió, dadas las consecuencias de las agresiones y la situación en que restaron las víctimas, que éstas no pudieran aumentar la visión del agresor disfrazado.

    Por ello este motivo también se rechaza. Ya que el disfraz fue efectivo en uno de los coacusados y la circunstancia es comunicable a quien, como el recurrente, no podía ignorar el uso de aquél.

TERCERO

1.- Insiste el recurrente en reprochar a la sentencia la vulneración de precepto penal, pues, según alega, el comportamiento declarado probado no satisface las exigencias típicas de la agravante específica de alevosía.

Niega que concurra su componente objetivo y el subjetivo. El escenario hacía que los agresores fueran muy perceptibles por las víctimas, por lo demás requeridas para entrega del dinero por los autores que se les "confrontaron" uno (autores) a uno (víctimas) sin que hubiera ataque por sorpresa, ni mediara preparación para conjurar la defensa de las víctimas.

  1. - La sentencia justifica la estimación de la alevosía diciendo, recordando la jurisprudencia sobre alevosía sorpresiva referida a los casos en los que, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación.

    Las víctimas, se advierte en la recurrida, se encontraban sin posibilidad de defensa alguna al ser atacados por la espalda y con instrumentos contundentes, lo que eliminaba todo riesgo que pudiera proceder de una posible reacción defensiva.

  2. - La agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de consciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor, pero de un riesgo que se estime procedería de la acción defensiva de la víctima.

    Esta última nota ¬conjurar el riesgo generable por la víctima¬ es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del autor del delito. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor.

    Ahora bien el escenario que acabamos de describir puede instaurarse desde el momento inicial del encuentro entre víctima y agresor, o sobrevenir tiempo después de que uno y otro se encuentren, incluso de manera no calificable de amistosa.

    Por eso hemos dicho ( STS 750/2016 de 11 de octubre ) que para que exista alevosía, no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como la facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos aún cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima. Es decir, según la Jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta a la anteriormente realizada.

    En esa sentencia atendimos como elemento relevante la desproporción absoluta entre las posibilidades de agresión o ataque de la víctima y el agresor Porque lo verdaderamente relevante es que según las circunstancias antedichas la víctima carecía de cualquier posibilidad de defensa, de lo que el autor fue consciente y decidió sacar partido ventajista.

    Tal doctrina ya la habíamos sostenido en la STS 86/2016 de 12 de febrero , que resume la constante y anterior: esta Sala ha admitido la denominada alevosía sobrevenida, que adquiere forma en el transcurso de una agresión en cuyo arranque, sin embargo, todavía el agresor no exterioriza su actitud ventajista. En efecto, dentro ya de la alevosía realizada por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino, numerosos precedentes distinguen los casos en que se ataca en el momento inicial sin previo aviso, de aquellos otros que también se consideran alevosos pero en los que la alevosía se tilda de sobrevenida por aparecer en una segunda fase de la ejecución del hecho delictivo. Esta última modalidad de alevosía sobrevenida tiene lugar cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada ( SSTS 178/2001, 13 de febrero ; 1214/2003, 24 de septiembre ; 147/2007 de 19 de febrero : 949/2008, 27 de noviembre ; 640/2008 de 8 de octubre : 965/2008, 26 de diciembre ; 25/2009, 22 de enero ; 93/2009, 29 de enero ; 282/2009, 10 de febrero ; 527/2012, 20 de junio ; 838/2014 de 12 de diciembre ; 90/2015, de 12 de febrero y 110/2015, de 14 de abril , entre otras varias). (énfasis añadido)

  3. - A la misma conclusión llegamos ahora, aplicando esta doctrina al caso enjuiciado en esta casación, tras el examen, autorizado por el art 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de las declaraciones en el juicio oral del testigo víctima Sr. Alfonso , no excesivamente descriptivo, pese a la insistencia del Presidente del Tribunal en el interrogatorio.

    Ciertamente ese testigo admite que, cuando son interpelados por los acusados para entregar el dinero, él se encontraba frente a los interpelantes. Pero también reseña que el ataque fue rápido con los instrumentos de alta capacidad vulnerante que se dice en el hecho probado, sin que ni el testigo ni el fallecido dispusieran de posibilidad alguna de acudir a ninguna estrategia defensiva operativa frente al la panoplia utilizada por los agresores. Y de esa rapidez habla con claridad cuando contesta que, al recibir el testigo el golpe y comenzar su caída, es cuando se apercibe de que el compañero, la víctima que fallecería, ya se encontraba "doblada", según expresión gráfica que reitera.

    Concurre pues no solamente la superioridad, tan cobarde como manifiesta, de los autores respecto de sus víctimas, sino la imposibilidad de armar defensa alguna por parte de éstas en una situación que los acusados habían diseñado precisamente para poder actuar sin riesgo para sus personas por tal indefensión nos superable de las víctimas. Situación en la que la ubicación de frente o de espaldas de unos y otros no es indiferente, pero está lejos de ser determinante.

    Por todo ello el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

1.- En el cuarto motivo denuncia el recurrente la vulneración de la garantía constitucional de tutela judicial por no habérsele reconocido la atenuante de responsabilidad por reparación parcial del daño causado. Estima pertinente su apreciación, con indiferencia sobre el dato de arrepentimiento ¬no considerado ya elemento exigible de aquélla¬, ya que lo reportado es acorde a su capacidad económica, tanto más cuanto que ya se encontraba en prisión.

Parte para valorar la relevancia de lo aportado del daño derivado por el delito patrimonial.

  1. - La sentencia reconoce que el recurrente consignó unos cuatro días antes de iniciarse las sesiones del juicio la suma de 1.000 euros. Esta cantidad ha de considerarse, irrelevante al compulsarla con la indemnización final que debe concederse.

  2. - Con independencia de que la garantía constitucional se invoca sin especificar las razones por las que se estima vulnerada, lo que ya conduce a su inadmisibilidad y, en este momento a su desestimación, cabe examinar el motivo desde la perspectiva de una eventual infracción de ley ordinaria.

Y es claro que el punto de partida del motivo es erróneo. La irrelevancia de lo consignado es ostensible si se parte, como debe hacerse, no del perjuicio patrimonial por el delito de robo, sino del inmenso daño ocasionado por las acciones mortal, una, y contra la integridad física, otra, que reclaman una muy superior indemnización, como con acierto pondera la sentencia de instancia.

Por ello, no solamente el inadecuado motivo de infracción constitucional, sino también la eventual denuncia por vulneración de precepto penal, merecen el más frontal rechazo.

QUINTO

También con pretendido contenido constitucional, se protesta la no estimación de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal por concurrir en el recurrente una alteración psíquica. Alega que llevaba 3 días sin dormir a consecuencia de las sustancias estupefacientes que había ingerido, a lo que añade el alcohol tomado ese mismo día en el casino, más la ludopatía que tiene diagnosticada, el trastorno límite de la personalidad, trastorno de déficit de atención y el daño cerebral ocasionado por un accidente ocurrido en su juventud que le ocasionó un Traumatismo Cráneo Encefálico que a su vez originó unas secuelas invalidables (sic) del 40%, Por lo que, concluye, que su capacidad de saber y entender el día de los hechos, se hallaba al menos levemente mermada.

  1. - La sentencia rechaza la existencia de patología que justifique la atenuante. Siguiendo el informe de médicos forenses concluye que la patología protestada no afecta en situaciones que requieren una cierta planificación rechaza el informe pericial de parte que propone una patología psiquiátrica grave de etiología traumática y de adicción a sustancias tóxicas por merecerle menos fiabilidad que el medico forense tras el interrogatorio en la vista del juicio oral y que además, coincide con el informe psicológico conforme al cual en actos como el ahora juzgado, en el que se requiere una planificación que fue llevada con todo detalle por D. Victorio , éste es plenamente imputable. No solamente las horas que estuvo en el casino denotan la plena conciencia de lo que iba a hacer para robar el dinero y lo ejecuta adecuadamente para ese fin, sino que, a mayor abundamiento, se hallaron en su cabello prueba de haber consumido anfetaminas, ingesta que les permite tener mayor lucidez. Y, aún más, el recurrente vino siguiendo tratamiento de psicoterapia presentando una evolución favorable, con mayor integración personal capacidad de autocrítica, tolerancia a la frustración y mayor capacidad de control de sus impulsos y conductas inadaptadas. Se encuentra según el Dr. Jeronimo asintomático y sin recaídas por lo que cabe afirmar que presenta total recuperación a su adicción a las drogas. Presenta una adecuada integración socio familiar. Y termina aconsejando que mantenga una psicoterapia de orientación durante un año para consolidar el proceso de madurez de su personalidad impulsiva. Si Victorio sabía, según deriva de ese informe, las consecuencias de abandonar el tratamiento su comportamiento se aproxima al supuesto de responsabilidad por acciones que en su causa son libres.

  2. - Tal razonamiento de la recurrida, no solamente satisface plenamente las exigencias de motivación que reclama el invocado derecho a la tutela judicial, sino que se adecua excelentemente a las exigencias de la circunstancia reclamada, por lo que el motivo debe ser sin mas rechazado.

Recurso interpuesto por Maximo

SEXTO

1.- Con invocación de múltiples normas constitucionales, en el primero de los motivos reprocha a la sentencia de instancia que declarara probado su participación en los hechos, y niega que conociera en absoluto las intenciones del coacusado D. Victorio .

Pese a la pluralidad de normas constitucionales invocadas la argumentación del recurrente se centra en discutir la suficiencia de los medios probatorios atendidos por la sentencia de instancia para establecer la conclusión que le imputa su participación. En particular recuerda no haber sido reconocido y no tener las características físicas que el testigo víctima Sr. Alfonso le atribuye al otro agresor que acompañaba a D. Victorio . Y niega credibilidad y suficiencia a lo declarado por el coacusado D. Victorio que dice carente de toda corroboración .

  1. - Una vez más la exposición de la sentencia desautoriza los argumentos de este recurrente. En particular, en cuanto a la corroboración de la no discutida imputación de D. Victorio , recuerda el testimonio de referencia del testigo D. Juan Pedro que da cuenta de lo que le manifestó este recurrente sobre los hechos, aunque lo que matice en el juicio como algo que "cree" lo que en la instrucción manifestó con certeza. En esa referencia el testigo manifiesta que este recurrente le admitió haber llevado a cabo el hecho en compañía de " Anselmo " (D. Victorio ). En el mismo sentido corroborado la sentencia recuerda el testimonio también de referencia de D. Eduardo .

  2. - Es bien conocida la jurisprudencia sobre aceptabilidad de la declaración de un coimputado como elemento suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Expone los datos, entre otros, configuradores de tal doctrina la STS 612/2016 de 28 de octubre : "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal... Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa,.... la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado.

No cabe duda que las referencias aportadas por los citados testigos son externos a la declaración de D. Victorio y sin duda no hacen más que corroborar lo por éste manifestado. Manifestación la del recurrente que también es corroboradora en la medida que no excluye su presencia en el escenario de los hechos.

El motivo se rechaza.

SÉPTIMO

En el segundo de los motivos denuncia como infracción de ley la estimación de la agravante de alevosía, la cual afirma que hace partiendo de los hechos declarados probados. Pero en realidad el fundamento del motivo se centra en negar la sorpresa y en que la víctima tenía señales de desplegar actuaciones defensivas, concluyendo que el ataque se produjo de frente a ésta.

Tal motivo se articula con ahorro de cualquier exposición de fundamentos.

En todo caso basta para rechazarlo remitirnos a lo que dijimos sobre igual pretensión formulada por el coacusado D. Victorio .

OCTAVO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS, los recursos de casación interpuestos por Maximo y por Victorio , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Zaragoza, con fecha 15 de abril de 2016 . Con expresa imposición de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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