STS 696/2016, 24 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución696/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Noviembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 24 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla. El recurso fue interpuesto por la entidad Formación y Servicios Agroalimentarios S.L., representada por el procurador Luciano Rosch Nadal. Es parte recurrida Herminio , representado por la procuradora María del Ángel Sanz Amaro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Joaquín Ladrón de Guevara Cano, en nombre y representación de Herminio , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla, contra la entidad Formación y Servicios Agroalimentarios S.L., para que se dictase sentencia:

    1. Por la que se declare la disolución de la sociedad.

    2. Se decrete el cese del actual administrador o administradores.

    3. Se decrete el inicio del procedimiento de liquidación, se nombre un liquidador sin vinculación societaria con la demandada, ni que sea o haya sido socio en la misma, al objeto de efectuar las operaciones de liquidación que determinen el haber líquido repartible entre los socios.

    4. Debiendo la sociedad estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    5. Con expresa imposición de costas

    .

  2. El procurador Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla, en representación de la entidad Formación y Servicios Agroalimentarios S.L., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    que desestime la demanda, con condena en costas al actor

    .

  3. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    Fallo: Que desestimando la demanda formulada por D. Herminio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Ladrón de Guevara Cano frente a la entidad Formación y Servicios Agroalimentarios S.L. representada por el procurador Sr. Martínez Ortiz de la Tabla debo absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en la demandada con imposición de las costas procesales a la parte actora

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Herminio .

  2. La resolución de este recurso correspondió a la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, mediante sentencia de 15 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por el procurador Don Joaquín Ladrón de Guevara Cano, en nombre y representación de Don Herminio , contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que estimando la demanda interpuesta por el apelante contra Formación y Servicios Agroalimentarios S.L. debemos declarar la disolución de la sociedad, acordando la apertura del período de liquidación, lo que conlleva el cese de los administradores y asunción de sus funciones por los liquidadores que deberán nombrarse en la forma prevista en la Ley, imponiendo las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer especial imposición de las de esta alzada

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. El procurador Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla, en representación de la entidad Formación y Servicios Agroalimentarios S.L., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5ª.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    1º) Infracción en la aplicación del nuevo plan general contable, aprobado por el RD 1514/2007, de 16 de noviembre, en cuanto a la conceptuación de las aportaciones realizadas por los socios.

    2º) Infracción de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en cuanto a la conceptuación de las aportaciones realizadas por los socios.

    3º) Infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuanto a la inexistencia de causa de disolución en relación con el principio de conservación de las empresas

    4º) Infracción en la aplicación de la Ley de Sociedad de Capital, la Ley de Sociedades Anónimas y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada

    .

  2. Por diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2014, la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Formación y Servicios Agroalimentarios S.L., representada por el procurador Luciano Rosch Nadal; y como parte recurrida Herminio , representado por la procuradora María del Ángel Sanz Amaro.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 18 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "FORMACIÓN Y SERVICIOS AGROALIMENTARIOS, S.L." contra la sentencia dictada, en fecha 15 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 10458/2012 dimanante del juicio ordinario nº 1258/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla

    .

  5. Dado traslado, la representación procesal de Herminio , presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    La sociedad Formación y Servicios Agroalimentarios, S.L., con un capital social de 3.008 euros, se dedicaba a la transformación de productos alimentarios en el sector de despiece y envasado de aves. En el año 2007, tenía cuatro socios, cada uno de los cuales tenía el 25% del capital social. Uno de estos socios es Herminio .

    En las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2007, el patrimonio neto era negativo en -95.489,31 euros.

    En las cuentas del ejercicio siguiente, el correspondiente al año 2008, aparecían unos fondos propios negativos de -11.849,73 euros.

  2. El 19 de noviembre de 2008, Herminio presentó la demanda que dio inicio al presente procedimiento, en la que pedía la disolución de la sociedad porque concurrían, al menos, dos causas legales: la prevista en la prevista en la letra e) del art. 104.1 LSRL , esto es, la existencia de pérdidas que han reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social; y la prevista en la letra c) del art. 104.1 LSRL , en concreto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

  3. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda por entender que no concurría ninguna de las causas de disolución invocadas. A la vista de la documentación aportada, concluyó que la empresa tenía solvencia suficiente para garantizar la continuación en su actividad social. En relación con la existencia de fondos propios negativos, entendió que, por aplicación del plan general de contabilidad, los 200.000 euros aportados por los socios debían aparecer no en el pasivo exigible, sino en el patrimonio neto, lo que excluía en este caso que los fondos propios fueran negativos en el reseñado ejercicio 2007.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el socio demandante y la Audiencia estimó el recurso. La sentencia de apelación entiende que los préstamos realizados por los socios a la sociedad, de 200.000 euros, no pueden ser considerados, propiamente, aportaciones a fondos propios de la sociedad, pues no consta que se cumplan los requisitos legales. En consecuencia, a la vista de las cuentas del ejercicio 2007, en que los fondos propios eran negativos, concluye que procedía estimar la disolución basada en la causa legal del art. 104.1.e) LSRL , que se corresponde con la prevista en la actualidad en el art. 363.1.d) LSC.

  5. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la sociedad demandada, sobre la base de cuatro motivos.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación de los motivos. El motivo primero denuncia la infracción en la aplicación del nuevo plan general contable, aprobado por el RD 1514/2007, de 16 de noviembre, en cuanto a la conceptuación de las aportaciones realizadas por los socios.

    En el desarrollo del motivo razona por qué, de acuerdo con la norma contable, la cantidad de 200.000 euros aportada por los socios debía considerarse una aportación a fondos propios. No podía incluirse en el pasivo exigible, sino que debía incluir el patrimonio neto. Según esta norma contable, tienen esta consideración de aportaciones a fondos propios, las realizadas por los socios que no se correspondan con alguna transacción comercial, sino con una aportación realizada con el objeto de integrar el capital social aquejado por las pérdidas.

    El motivo segundo denuncia la «infracción de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en cuanto a la conceptuación de las aportaciones realizadas por los socios», que coincide con la reseñada conceptuación del Plan General de Contabilidad.

    El motivo tercero se basa en la «infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuanto a la inexistencia de causa de disolución en relación con el principio de conservación de las empresas». Y cita la sentencia 272/2007, de 9 de marzo . Según el recurrente, esta sentencia entiende que la causa de disolución ha de venir determinada por circunstancias mantenidas en el tiempo de tal forma que los derechos de los acreedores pudieran verse comprometidos al contratar con una sociedad que difícilmente podría, en su caso, atender a las obligaciones contraídas, o ninguna garantía daría en el tráfico económico-jurídico, según su falta de capital y patrimonio efectivo.

    El motivo cuarto tiene un encabezamiento muy genérico: «infracción en la aplicación de la Ley de Sociedad de Capital, la Ley de Sociedades Anónimas y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada».

    Los motivos en que se funda el recurso de casación deben ser desestimados por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del recurso de casación . Puntualizaciones sobre los motivos del recurso . Los motivos segundo y cuarto del recurso están formulados de manera incorrecta. Desestimamos de plano el motivo cuarto porque adolece de un defecto grave de formulación, en cuanto que no identifica la norma infringida, sin que sirva para ello la referencia general a tres leyes que regulan o regulaban las sociedades de capital, motivo por el cual no debía haber sido admitido. También desestimamos el motivo segundo, porque no constituye motivo de casación la infracción de la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, sin perjuicio de que la mención de esta doctrina pueda ser invocada para interpretar los preceptos legales que se denuncian infringidos.

    Cabría admitir los motivos primero y tercero, si los analizamos conjuntamente, y tenemos en cuenta que, propiamente, el precepto legal infringido no podría ser el reseñado del Plan General Contable aprobado por el RD 1514/2007, de 16 de noviembre, sino el art. 104.1.e) LSRL , en relación con la nueva configuración del art. 36.1 CCom . Lo que se impugna es una incorrecta interpretación de la causa de disolución, en relación al cálculo o determinación del patrimonio neto de la compañía.

  3. Normativa aplicable . Al tiempo de ejercitarse la acción de disolución de la sociedad, en el año 2008, regía la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y también las modificaciones introducidas en el Derecho contable por la Ley 16/2007, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

    El art. 104.1.e) LSRL , configuraba como causa de disolución de la sociedad la situación de pérdidas que dejaban reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumentara o se redujera en la medida suficiente, y siempre que no fuera procedente solicitar el concurso de acreedores.

    Entre las normas modificadas por la Ley 16/2007, se encuentran los preceptos relativos a las cuentas anuales del Código de Comercio. En concreto, el art. 36.1 CCom , que al regular los elementos del balance, se refiere en la letra c) al «Patrimonio neto»:

    c) Patrimonio neto: constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten.

    A los efectos de la distribución de beneficios, de la reducción obligatoria del capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo».

    La disposición adicional primera de esta Ley autorizaba al gobierno para que, mediante Real Decreto, aprobara:

    a) El Plan General de Contabilidad, así como sus modificaciones y normas complementarias; en concreto, las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, al objeto de desarrollar los aspectos contenidos en la presente Ley. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en las Directivas Comunitarias y teniendo en consideración las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea. Las normas reglamentarias podrán adaptar el contenido de los documentos integrantes de las cuentas anuales, a fin de conseguir la necesaria armonía con los que presenten los grupos de sociedades que apliquen las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea...

    En cumplimiento de esta habilitación legal, se dictó el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el Plan General de Contabilidad, que en el Grupo 1 reseña la cuenta 118, bajo la rúbrica «Aportaciones de socios o propietarios», y entiende por tales:

    Elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas

    .

  4. De acuerdo con esta normativa, para poder determinar si una sociedad se encuentra sujeta a la causa de disolución prevista antes en el art. 104.1.e) LSRL y en la actualidad en el art. 363.1.c) LSC, hemos de atender a su patrimonio neto, y en concreto a si es inferior a la mitad del capital social. A estos efectos, tanto los préstamos participativos de los socios, siempre que cumplan con las exigencias legales, como las aportaciones de los socios se incluirán en el patrimonio neto. Pero conviene puntualizar que estas aportaciones de los socios son aportaciones a fondo perdido o, de forma más específica, para compensación de pérdidas, sin que los socios tengan un derecho de crédito para su devolución. Como se desprende del reseñado art. 36.1.c) CCom , es preciso que no formen parte del pasivo.

    De otro modo, se trataría de préstamos de los socios, que tendrían derecho a ser restituidos, razón por la cual, salvo que tengan la consideración de préstamos participativos, forman parte del pasivo exigible. Al respecto, resulta irrelevante que el préstamo fuera a corto o a largo plazo, pues mientras tenga esta consideración de préstamo, supone que la sociedad está obligada a su devolución, y por ello es pasivo exigible.

    Corresponde a la sociedad acreditar que las aportaciones de los socios lo fueron al patrimonio neto, esto es para compensar pérdidas o, en general, a fondo perdido, ya sea desde el principio, ya sea por voluntad posterior de los aportantes.

    Es muy significativo que la propia sociedad demandada, que es la que ahora sostiene que 200.000 euros aportados por los socios deben tener la consideración de aportaciones de socios a fondo perdido, hubiera contabilizado esta aportación como pasivo exigible, y por ello sus fondos propios al término del ejercicio 2007 fueran negativos (-95.849,31 euros).

    Como muy bien argumenta la sentencia de apelación, la sociedad demandada ni ha justificado que esas aportaciones se hicieran a fondos propios, ni que hubiera habido una voluntad posterior de los socios aportantes de darle esta consideración a sus aportaciones, renunciando con ello al derecho de crédito a exigir de la sociedad su devolución.

    Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia de apelación.

TERCERO

Costas

Desestimado el recurso de casación, imponemos a la parte recurrente las costas generadas por su recurso ( art. 398.1 LEC ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Formación y Servicios Agroalimentarios, S.L. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5ª) de 15 de enero de 2014 (rollo núm. 10458/2012 ), que conoció de la apelación interpuesta contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla de 30 de junio de 2011 (juicio ordinario núm. 1258/2008). 2.º- Imponer las costas de la casación a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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