STS 147/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2016:5220
Número de Recurso83/2016
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución147/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/83/2016, interpuesto por el cabo primero de la Guardia Civil, don Tomás , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 1/14, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía de fecha 15 de octubre de 2013, confirmada en alzada por la del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 2 de diciembre de 2013, mediante las que le sancionaron como autor de faltas graves de los apartados 1 y 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Excmo. Sr. Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia, de fecha 2 de diciembre de 2015 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 1/14, interpuesto por el cabo 1º de la Guardia Civil, D. Tomás , contra las sanciones de pérdida de veinte días de haberes y de pérdida de diez días de haberes, que como autor de las faltas graves del apartado 1 del artículo 8 y apartado 10 del mismo artículo ambas de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; le habían sido impuestas por Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía en escrito de 15 de octubre de 2013, y contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, de 2 de diciembre de 2013, que desestimó el Recurso de alzada interpuesto por el cabo 1º contra dicha sanción.

Ello al ser acorde a derecho tanto la resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de alzada

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, por la representación procesal de don Tomás , se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 13 de abril de 2016.

CUARTO

Con fecha 14 de junio de 2016, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Boñalo, en nombre y representación de don Tomás , que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

QUINTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

Habiendo redactado el ponente la presente Sentencia con fecha 16 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2015, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 1/14, interpuesto por el cabo primero de la Guardia Civil Don Tomás , contra la resolución del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía, de fecha 15 de octubre de 2013, y contra la resolución en alzada del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 2 de diciembre de 2013, por las que se le impuso la sanción de pérdida de veinte días de haberes y de pérdida de diez días de haberes como autor de las faltas graves del apartado 1 del artículo 8 y apartado 9 del mismo artículo, de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Como hechos probados referida sentencia declara los siguientes:

Primero: El día 26 de febrero de 2013, el cabo 1º de la Guardia Civil D. Tomás como Jefe de servicio, y el guardia civil D. Adrian , como auxiliar, se encontraban prestando servicio propio de su especialidad, el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA), con horario de 08:00 a 15:00 horas.

Sobre las 12:00 horas se dirigieron, en el vehículo oficial, para el servicio a la FINCA000 " sita en el término municipal de Moguer (Huelva), sin que el motivo del mismo se hallase relacionado con el servicio que estaban prestando. Una vez allí se quedaron a comer por decisión del cabo 1º Tomás , quien durante la misma y con posterioridad consumió diferentes bebidas alcohólicas, y mantuvo una actitud aparentemente determinada por el consumo de las bebidas alcohólicas.

Durante la comida, uno de los intervinientes, le dijo al cabo 1º Tomás que, ya que había estado en el SEPRONA de Doñana, podría procurarle carne de caza. El cabo 1º hizo en ese momento una llamada telefónica, a consecuencia de la cual en distinto día, y ya en su propio vehículo, llevó carne de caza a la finca donde estaba comiendo el dicho día 26.

En un momento determinado, el cabo 1º Tomás se desprendió del ceñidor reglamentario, los grilletes, el arma y el cargador, que colocó a cierta distancia de donde el mismo se hallaba. En el momento de irse se dio cuenta de que no sabía dónde se encontraban; al no haberse percatado de que uno de los comensales los había llevado a otra habitación. Tras ser buscados infructuosamente por el cabo 1º; le fueron devueltos por quien los había colocado en un cuarto anexo.

Entre las 17:00 y 17:30 horas dejan el lugar ambos guardias civiles. El guardia Auxiliar de pareja, se había sentido incómodo y avergonzado por el comportamiento del cabo 1º durante la comida en la finca. Mantuvo durante la misma un gesto serio e impasible, y en diferentes ocasiones infructuosamente intentó que el cabo 1º y el mismo salieran de lugar.

Tanto en la papeleta impresa en la que se recoge el servicio del dicho día, como en la aplicación SIGO, dejó constancia el cabo 1º D. Tomás "a las 20'00 horas regresan a base para confeccionar denuncias de legislación sobre protección animal. Finalizando sin novedad". No consta confección ni grabación de acta o denuncia alguna en tal servicio por temas relacionados con protección animal.

Segundo: Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario NUM000 ; y especialmente, del contenido de los folios 20 y 21 y su ratificación al folio 61 en cuanto a la información reservada previa; las declaraciones al folio 61, 63, 65 y 67. Documentales a los folios 113 y 118. De la pieza separada de prueba del presente procedimiento jurisdiccional se ha tenido en cuenta, para fijar los hechos probados la documental entre los folios 30 a 64; en gran parte reproducción de documentos del expediente disciplinario

.

Como elementos de convicción, citada sentencia refiere las anotaciones contenidas en el expediente disciplinario y especialmente: Parte disciplinario. Ratificación del mismo. Declaraciones de los guardias civiles don Antonio , don Victoriano y don Adrian . Documental y ramo de pieza separada de prueba.

Referida sentencia, en su fundamento jurídico primero, analiza la alegada vulneración al principio de presunción de inocencia, toda vez que el expedientado mantiene que no existe prueba de los hechos que le son atribuidos.

Concluye desestimando dicho alegato toda vez que consta como prueba incriminatoria los hechos que refiere.

De otro lado, la sentencia, en cuanto a la falta del art. 8.9 constata que en cualquier caso, la papeleta del día 26 no recoge lo ocurrido durante la prestación del servicio.

En el fundamento jurídico segundo, analizando la cuestionada tipicidad concluye:

- Respecto a la falta del art. 8.1, que la conducta es claramente contraria a la dignidad exigible a todo miembro de la Guardia Civil.

- En cuanto a la falta de 8.9, que la papeleta de servicio no se compadece con la realidad del servicio prestado.

En su fundamento tercero, considera que las sanciones impuestas se acomodan en lo preceptuado en el artículo 11.2 y 19 de la L.O. de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Tomás , se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, con fundamentación en los siguientes motivos, cuyo enunciado literalmente resulta ser:

Primero : Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión a esta parte al amparo del art. 88.1.C).

1.1 Presunción de inocencia afecta a las dos faltas graves.

1.2 Sobre la tipicidad, afecta a las dos faltas graves.

  1. - Falta.- En el presente caso se ha sancionado al demandante por "la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen".

  2. - Falta de culpabilidad.- Afecta a la segunda falta grave.

  3. - Sobre la legalidad.

  4. -Falta de proporcionalidad.

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y en el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición a los aludidos motivos de recurso, interesando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Con carácter previo, como bien aduce el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, "el muy extenso y confuso recurso" formulado, se hace acreedor de su inadmisión por la absoluta carencia de fundamento, con infracción del art. 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa . Antes bien, se evidencia que el recurrente en su escrito casacional abunda en la reiteración de alegaciones hechas en la instancia, incidiendo en defectuoso planteamiento procesal al alegar conjuntamente vicios "in procedendo" y vicios "in iudicando".

No obstante, y en aras de la mayor tutela judicial efectiva, como reiteradamente viene pronunciándose esta Sala y, en prospección de la voluntad de recurrir actuada, hemos de analizar, en la medida de lo posible, la pretendida fundamentación del recurso así planteado.

En tal pauta, es de observar que en un primer alegato, enunciado como infracción a la presunción de inocencia, que afecta a las dos faltas graves imputadas, se afirma que "lo relatado en la sentencia como hecho probado no ha sido corroborado por las pruebas que obran en el expediente y que se han practicado". Tal afirmación en modo alguno se ajusta al razonamiento que el Tribunal desarrolla en el primero de los fundamentos de la cuestionada sentencia como lógico fundamento de la resultancia fáctica. Así, el Tribunal anota, respecto a la falta grave del apartado 1 del art. 8 de la LO 12/07 , que su constatación se deriva directamente de lo manifestado, en el expediente disciplinario por el guardia civil don Adrian , testigo directo de lo ocurrido; de la declaración del guardia civil don Victoriano , que referencia manifestaciones del propietario de la finca; de la declaración del guardia civil don Antonio , que también referencia dichas manifestaciones. De la ratificación del "parte" que refiere declaraciones, en la información reservada, de don Aurelio , dueño de la finca, y de don Calixto , otro de los comensales.

En cuanto a la falta del artículo 8.9 dela LO 12/07, el Tribunal constata que, en cualquier caso, la papeleta del día 26 no recoge lo ocurrido durante la prestación del servicio.

En conclusión, se evidencia que la presunción de inocencia, postulada con tan escaso rigor por el recurrente, quiebra en relación con ambas sanciones en lo relativo al substrato fáctico que las configuran. Efectivamente, existen suficientes elementos de prueba acreditativos de las mismas, tanto de lo acontecido en la comida del día 26 de febrero de 2013, como en el inexacto contenido de las novedades de la papeleta relativa al servicio del citado día; inexactitud no enervada por un pretendido error.

CUARTO

En un segundo alegato, cuestiona el recurrente la tipicidad de las dos faltas graves imputadas. A tal fin, aduce respecto a la falta del artículo 8.1 de la LO 12/07 "que en el presente caso es preciso señalar que si las conductas hubiesen sucedido como se indica en la sentencia, nunca hubieran sido de una gravedad que pueda atentar, de forma muy trascendente a las señas de identidad de la Guardia Civil; los hechos, caso de haberse producido, lo serían en un ámbito interno, durante una comida, con personal todos guardias civiles, un alférez, un sargento, un teniente, dos amigos íntimos, los hermanos Jon y Justino , no sólo de los guardias civiles de base, sino de alguno de los mandos de más grado de la Comandancia. No ha tenido repercusión social, aunque los guardias civiles quieran dársela en sus declaraciones. No han aportado ninguna prueba de que las presuntas acciones hayan tenido conocimiento público, por tanto no existe esa gravedad que se le pretende dar, caso de que hubieran ocurrido así".

En relación con la segunda de las faltas imputadas, "la emisión de informes o partes de servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen", art. 8.9 de la L.O. 12/07 , cuestionando también la tipicidad de su conducta, el recurrente aduce, de un lado, que "el engaño o la invericidad debe ser sustancial, de forma que desvirtúe básicamente la realidad del informe o parte sobre el servicio; por lo que las inexactitudes que no afecten a la esencia de lo que se detalla en el informe, no entran dentro del concepto de falsario". De otro, la ausencia de culpabilidad, aludiendo al efecto a los arts. 12 y 14 del CP Común y art. 20 del CPM .

Ello establecido, a los efectos resolutorios que se estima proceden, hemos de anotar que la cuestionada tipicidad, por lo que se refiere a la falta grave del art. 8.1, es atendida a los folios 7 y 8 de la recurrida sentencia y a los folios 6, 7, 8 in fine y 9 de la misma; deviniendo su planteamiento mera reiteración de argumentos que ya fueron desestimados en la instancia; circunstancia que propicia, en principio, su desestimación.

No obstante, y en aras de la mayor tutela judicial, hemos de traer a colación doctrina de esta Sala atinente a la primera de las reiteradas faltas, art. 8.1 de la L.O. 12/07 . En tal sentido, "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", siempre, según la oración típica introductoria del precepto legal en que se inserta dicho apartado, "que no constituyan delito o falta muy grave", viene la misma a ser transposición, o reproducción, de la falta muy grave cobijada en el apartado 9 del artículo 9 de la hoy derogada Ley Orgánica 11/1991 -"observar conductas gravemente contrarias a la ... dignidad de la Institución que no constituyan delito"-, puesto que se integra aquella por los mismos elementos objetivos y normativos que constituían ésta. En definitiva, el legislador disciplinario de 2007 ha degradado, a la categoría de falta grave, unos comportamientos que al legislador disciplinario de 1991 le merecieron la consideración de ser constitutivos de falta muy grave.

Ello anotado, se ha de indicar que para la consumación del subtipo tipificado en dicho inciso, es preciso la apreciación de un elemento objetivo -el de la gravedad-. Habiendo de entenderse por grave una conducta que atenta contra la dignidad de la Institución de forma muy trascendente; es decir, afectando en lo más profundo a los valores que constituyen sus señas de identidad que, como es sabido, integran, entre otros, la rectitud, la fiabilidad y el respeto a la ley.

Respecto a qué puede considerarse conducta, la Sala ha venido exigiendo la concurrencia de varias acciones; si bien no ha descartado que una sola acción pueda ser valorada, disciplinariamente, como una conducta configuradora de tal falta en aquellos casos en que, por su trascendencia, una sola acción revele por sí mismo la manera de conducirse su autor.

En el presente caso, intangible la resultancia fáctica, la actuación del sancionado, por sí sola, evidencia y proporciona certidumbre a cerca de su proceder, en relación a la Institución de la Guardia Civil y sus consabidos valores.

Efectivamente, el comportamiento desplegado por el sancionado vistiendo de uniforme, con la consumición de bebidas alcohólicas y manifestación de sus efectos, desprendiéndose del ceñidor reglamentario, los grilletes, el arma y el cargador, sin llegar ni tan siquiera a percatarse que uno de los comensales los había llevado a otra habitación; el hecho de no haber concluido el servicio cuando se incorpora a la comida, el desoír las advertencias del guardia civil de la pareja; todo ello a presencia de personal ajeno a la Institución, son hechos que, como afirma la recurrida sentencia, afectan gravemente, por sí mismos, al deber de integridad y dignidad impuesto en el art. 5.1.c) de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , y a los valores morales de ejemplaridad y buen nombre de la Benemérita Institución. Incidiendo, muy negativamente, en la disciplina, seriedad y decoro que se requiere de cualquiera de sus miembros; deviniendo, por tanto, inscribible en la infracción sancionada atendida su notoria gravedad.

QUINTO

Versando, ahora, sobre la también cuestionada tipicidad relativa a la falta del art. 8.9, como bien anota la recurrida sentencia, el cabo 1º don Tomás , en las novedades que manuscribe en la papeleta del servicio relativa al día 26, hace referencia a actividades que no se realizan: "a las 20'00 horas regresa a base para confeccionar denuncias legislación sobre protección animal sin novedad"; y, por otra parte no recoge, en dicha papeleta, ninguna observación sobre que, en horario de servicio, de uniforme y en el vehículo oficial, se dirigió a una finca particular donde permaneció varias horas en las circunstancias descritas en los hechos probados.

En su relación, hemos de anotar que la papeleta de servicio, una vez cumplimentada por quien ha de prestarlo, tiene la consideración de un "informe del servicio", puesto que todo miembro de la Guardia Civil que, mediante ella, ha recibido una orden para desempeñar un servicio -con mención, entre otros extremos, de la descripción de este y determinación del día y horario en que ha de desempeñarlo, de los recursos asignados para ello y otras circunstancias-, debe, una vez finalizado el mismo, insertar en ella, para conocimiento de la superioridad y garantizar la eficacia del propio servicio, además de los eventos relacionados con este, las vigilancias, los hechos ocurridos, los descansos y aún las revisiones efectuadas al vehículo con el que, en su caso, se hubiere prestado el mismo; así como cualquier comentario adicional sobre la circunstancia del servicio desempeñado. En suma, todo el contenido de la papeleta de servicio tiene por objeto ordenar la realización del que haya sido encomendado, y reflejar cualquier vicisitud que hubiera podido acontecer durante su desempeño.

Respecto a la introducción, en el informe o parte del servicio de que se trate, de información contraria, en mayor o menor grado, a la verdad, procede indicar que el significado gramatical de la oración descriptiva que conforma el núcleo de la conducta tipificada en el apartado 9 del artículo 8 de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , a cuyo tenor constituye falta grave disciplinaria "la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen", permite entender que tal ilícito se articula en dos posibles formas de comisión o conjugación de la conducta, según que la misma comporte no ajustarse a la realidad , -es decir, siguiendo el DRAE, hacer, emitir o redactar el informe o parte del servicio de modo que lo en ellos relatado no case y venga justo con la realidad de lo acontecido, es decir, no conformar o acomodar el informe o parte del servicio a la realidad, de suerte que no haya concordancia entre aquellos y esta-; o desvirtuarla -a tenor del DRAE, quitar la virtud o sustancia a la realidad de lo acontecido; es decir, alterar, modificándola, desnaturalizándola, oscureciéndola, encubriéndola o disimulándola en todo o en parte, la realidad de lo acontecido y su significado, aun cuando manteniendo, al menos parcialmente, la esencia de lo ocurrido-.

Por tanto, la naturaleza del tipo disciplinario, en cualquiera de las dos formas anotadas, es la de un ilícito de mera actividad, ya que para la integración del mismo, en cualquiera de sus dos modalidades, no resulta necesaria la producción de resultado alguno, sino la simple discordancia del contenido del informe o parte del servicio con la realidad, bien sea no ajustándose a ella o desvirtuándola. Lo que, en cuanto elemento objetivo del tipo disciplinario, ha de ser concretado por la autoridad sancionadora, determinando su ausencia la falta de tipicidad de la conducta.

Del intangible relato fáctico se desprende que, en el caso de autos, es obvio nos hallamos ante la modalidad comisiva consistente en no ajustarse a la realidad. Resulta palmario, a tenor del relato histórico, que el hoy recurrente emitió o redactó el informe del servicio, en que la papeleta de servicio consistía, de modo que lo en ella relatado no casaba en absoluto con la realidad de lo verdaderamente acontecido. Es decir, que el contenido esencial de dicha papeleta no se conformaba o acomodaba, en modo alguno, a la realidad, contradiciéndola.

Esta Sala en Sentencias de 5 y 12 de marzo y 18 de junio de 2013 ha reiterado "el inexcusable deber de veracidad y de lealtad exigible a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil cuando informen sobre actos del servicio".

A tal efecto, dicho deber de veracidad y de lealtad exigible a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil cuando informen sobre actos del servicio venía impuesto a estos y, por ende, al hoy recurrente, al momento de ocurrencia de los hechos, por las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar: decimocuarta -"se comportará en todo momento con lealtad ..."- y decimosexta: -"en el ejercicio de sus funciones, impulsado por el sentimiento del honor inspirado en las reglas definidas en este artículo, cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones"-, enunciadas en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de Derechos y Deberes de los Miembros de las Fuerzas Armadas -aplicables a la Guardia Civil según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , a cuyo tenor "las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar establecidas en el apartado anterior lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, en lo que resulten aplicables, con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa"-. Sustituidas, en la actualidad, por las reglas de comportamiento del guardia civil 3 -"cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones impulsado por el sentimiento del honor, verdadera seña de identidad del guardia civil"- y 13 -"evitará todo comportamiento que pueda comprometer el prestigio del Cuerpo o la eficacia del servicio que presta a la sociedad"- del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil . E, igualmente, viene impuesto por el artículo 34 -"al informar sobre asuntos del servicio lo hará de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiera"- de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que resultan aplicables al Cuerpo de la Guardia Civil.

Es de destacar, a este último efecto, que las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, resultaban, al momento de los hechos, aplicables al Cuerpo de la Guardia Civil, tal y como repetidamente se ha pronunciado esta Sala, indicando que en su artículo 2.2, las vigentes Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, disponen que « dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable» . Inciso éste último que obliga a que la aplicación de las Reales Ordenanzas, a los miembros del Benemérito Instituto, haya de hacerse por integración de los preceptos de dicho « código de conducta de los militares» en la normativa propia de la Guardia Civil, o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles.

Siendo de destacar, a dicho efecto, que "el aludido apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, a ver modificada su redacción, para disponer ahora que "dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica". Añadiendo el Real Decreto 1437/2010, una Disposición Adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares. Debiendo tenerse en cuenta, a estos efectos, que la Disposición Final quinta .uno de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de Derechos y Deberes de los Miembros de las Fuerzas Armadas , modifica el apartado 1 -el 2 continúa en vigor con su primigenia redacción, a la que ya nos hemos referido- del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , en los términos a que anteriormente hemos hecho referencia.

De la mera lectura del relato de hechos probados fluye naturalmente, y sin exigir esfuerzo interpretativo alguno, el carácter falsario e inveraz de la información que, el hoy recurrente, vertió en la papeleta de servicio que confeccionó el 26 de febrero de 2013, con el propósito o finalidad de simular haber prestado un servicio de mando y dirección que, en realidad, no había realizado.

Glosado el elemento objetivo del tipo, analizando su elemento subjetivo, debe anotarse ser doctrina de la Sala que el principio de culpabilidad es exigible en el ámbito de las infracciones administrativas, de suerte que para la imposición de una sanción se requiere que aquella se cometa dolosamente o bien por culpa o negligencia, excluyéndose la responsabilidad por el mero resultado.

Aceptada la exigencia de culpabilidad, esta opera como última fase y cierre del proceso lógico sancionador: el valor justicia, fundamental en el Estado Democrático de Derecho en el que se constituye España, conlleva la vigencia irrenunciable del principio de culpabilidad también en el ámbito militar. La propia Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, tanto la antigua como la nueva, así lo recoge; STS de 13 de junio de 2000 .

Sentado lo anterior, y en relación al caso de autos, la cuestión se centra, en definitiva, en si la falta disciplinaria por la que ha sido sancionado el hoy recurrente, puede ser cometida dolosa o culposamente o únicamente en la primera forma.

A este respecto, y como dicen las Sentencias de esta Sala de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 , 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero y 18 de noviembre de 2013 , con razonamiento referido tanto a la derogada Ley Orgánica 11/1991 como a la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, ambas atinentes al régimen disciplinario del Benemérito Instituto, "los tipos disciplinarios recogidos tanto en la antigua como en la nueva Ley Disciplinaria de la Guardia Civil pueden ser realizados a título de dolo o bien de culpa, salvo que la propia naturaleza de los mismos exija su carácter intencional, haciendo impensable su realización imprudente. Por lo que habrá de analizarse cada tipo concreto para ver si admite o no la realización culposa, ya que la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil se inspira en el sistema de incriminación genérica de la culpabilidad, a diferencia del CP común de 1995 que acoge el sistema de incriminación específica".

En consecuencia, habremos de determinar si el tipo disciplinario configurado en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, admite la vertiente culposa.

Pues bien, esta Sala considera, en atención a la estructura del tipo en cuestión, que no es fácil imaginar la posibilidad de vulnerar el bien jurídico protegido por el mismo en virtud de acciones imprudentes y no solo dolosas.

A tenor de lo expuesto, esta Sala considera que el tipo examinado es susceptible de ser realizado tan solo de manera dolosa y no imprudente. Pero es lo cierto que, en el caso de autos, no existe en el factum sentencial dato o extremo alguno que permita calificar la actuación del cabo 1º de la Guardia Civil Tomás , hoy recurrente, como imprudente o negligente.

Por todo ello, ha de concluirse que su actuación fue dolosa; al llevar a cabo la conducta sabía lo que hacía. Es decir, que insertaba en la papeleta de servicio una información falsa. Actuación que sabía era antijurídica y, en definitiva, típica desde la perspectiva del subtipo disciplinario aplicado, al concurrir en ella todos cuantos elementos objetivos y subjetivos conforman el referenciado tipo disciplinario.

En suma, en el caso de autos, la conducta del hoy recurrente ha conjugado el tipo en su modalidad de "la emisión de informes... del servicio que no se ajusten a la realidad...".

Atendidas precedentes consideraciones, deviene mera expresión de defensa, carente de fundamento la pretensión del recurrente alusiva a los artículos 12 y 14 del CP Común y art. 20 del CPM .

A la anterior conclusión no obsta el derecho del administrado a no declarar contra sí mismo, y a no confesarse culpable de infracción alguna. Efectivamente, en estas ocasiones -esto es, cuando existe la obligación de informar verazmente al mando sobre los asuntos del servicio-, una exorbitante "protección preventiva del derecho de defensa" no puede prevalecer sin más sobre la obligación de informar verazmente sobre los asuntos del servicio y ha de ser cuidadosamente matizada.

Si esto no fuera así, el deber de lealtad se vería ignorado y el ejercicio del mando gravemente perturbado. No sería razonable ni proporcionado que, en razón de un hipotético reproche a quien informa, éste se viera desligado de su deber de veracidad en la información que facilita a sus mandos en relación con el servicio.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido como límite ineludible a la potestad sancionadora de la Administración el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el artículo 24.2 de la CE , que son de aplicación a los procedimientos que la administración siga para la imposición de sanciones. Pero -como dice la STC 197/1995 - una cosa es la respuesta genérica a la cuestión y otra cosa es la virtualidad de tales derechos en situaciones previas, en las que la posible imputación posterior ni tan siquiera se contempla y, sin la colaboración del subordinado y su conducta plenamente leal, la debida respuesta a la posible amenaza se vuelve imposible.

Todo ello sin perjuicio de la virtualidad que haya de tener a efectos probatorios una eventual autoincriminación efectuada en dichas circunstancias.

Como corolario, y a los efectos precedentemente anotados, hemos de traer a colación Sentencia núm. 142/2009 de 15 de junio de 2009, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional que, en relación a los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, establece literalmente lo siguiente:

Entrando ya en el análisis de fondo de las pretensiones formuladas por los recurrentes, en la demanda de amparo se sostiene, en primer lugar, que la sanción administrativa impuesta lo fue como consecuencia del mero ejercicio del derecho fundamental a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables ( art. 24.2 CE [ RCL 1978\2836] ), por lo que se habría vulnerado este derecho fundamental.

La Constitución reconoce el derecho a no ser obligado a declarar en el art. 17.3, en relación con la persona detenida y -en lo que concierne al caso- en el art. 24.2 , con especial referencia, por tanto, al proceso penal, los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, derechos estrechamente relacionados con los de defensa y a la presunción de inocencia, de los que constituyen una manifestación concreta ( SSTC 197/1995, de 21 de diciembre [ RTC 1995\197] , F. 6 ; 161/1997, de 2 de octubre [ RTC 1997\161] , F. 5 ; 127/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000\127] , F. 4 ; 67/2001, de 17 de marzo [ RTC 2001\67] , F. 6 ; 18/2005, de 1 de febrero [ RTC 2005\18] , F. 2 ; 76/2007, de 16 de abril [ RTC 2007\76] , F. 8).

En cuanto al origen y contenido de ambos derechos, hemos explicado que frente al viejo proceso penal inquisitivo (regido por el sistema de prueba tasada en el que el imputado era considerado como objeto del proceso penal, buscándose con su declaración, incluso mediante el empleo de la tortura, la confesión de los cargos que se le imputaban), en el proceso penal acusatorio el imputado ya no es objeto del proceso, sino sujeto del mismo y, en cuanto tal, «ha de reconocérsele la necesaria libertad en las declaraciones que ofrezca y emita, tanto en lo relativo a su decisión de proporcionar la misma declaración, como en lo referido al contenido de sus manifestaciones. Así pues, los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable... son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable» ( SSTC 197/1995, de 21 de diciembre [ RTC 1995\197] , F. 6 ; 161/1997, de 2 de octubre [ RTC 1997\161] , F. 5; en el mismo sentido, SSTC 67/2001, de 17 de marzo [ RTC 2001\67] , F. 7 ; 18/2005, de 1 de febrero [ RTC 2005\18] , F. 2 ; 76/2007, de 16 de abril [ RTC 2007\76] , F. 8).

Por otra parte, los derechos alegados entroncan también con una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia, en virtud de la cual la carga de la prueba en el proceso penal corresponde a la acusación, sin que pueda hacerse recaer en el acusado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación ( SSTC 161/1997, de 2 de octubre [ RTC 1997\161] , F. 5 ; 18/2005, de 1 de febrero [ RTC 2005\18] , F. 2 ; 76/2007, de 16 de abril [ RTC 2007\76] , F. 8). O, en palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , el derecho a no autoincriminarse «presupone que las autoridades logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la persona acusada» ( STEDH de 3 de mayo de 2001 [ TEDH 2001\322] , caso J. B. c. Suiza , § 64; en el mismo sentido, SSTEDH de 8 de febrero de 1996 [ TEDH 1996\7] , caso John Murray c. Reino Unido , § 45 ; de 17 de diciembre de 1996 [ TEDH 1996\67] , caso Saunders c. Reino Unido , § 68; de 20 de octubre de 1997 [ TEDH 1997\84] , caso Serves c. Francia , § 46; de 21 de diciembre de 2000 [ TEDH 2000\685] , caso Heaney y McGuinness c. Irlanda , § 40; de 21 de diciembre de 2000 [ TEDH 2000\169] , caso Quinn c. Irlanda , § 40; de 8 de abril de 2004 [ TEDH 2004\28] , caso Weh c. Austria , § 39).

Pero, con una u otra perspectiva, puede afirmarse que el contenido esencial de tales derechos es «la interdicción de la compulsión del testimonio contra uno mismo» ( STC 161/1997, de 2 de octubre [ RTC 1997\161] , F. 6) y el reconocimiento de la necesaria libertad para declarar o no y para hacerlo en el sentido que se estime más conveniente.

4. Por lo demás, las garantías de los derechos fundamentales consagrados en el art. 24.2 CE ( RCL 1978\2836) , configuradas para el proceso penal, no pueden trasladarse sin matización alguna -como también se pretende en la demanda de amparo- al procedimiento administrativo sancionador. Como hemos dicho en la STC 76/1990, de 26 de abril ( RTC 1990\76) , F. 10, «se impone... la prudencia frente a intentos apresurados de trasladar mecánicamente garantías y conceptos propios del orden penal a actuaciones y procedimientos administrativos distintos y alejados del mismo».

Al respecto conviene recordar que este Tribunal, desde la STC 18/1981, de 8 de junio ( RTC 1981\18) , F. 2, ha establecido que al ejercicio de las potestades sancionadoras de la Administración le son de aplicación las garantías procedimentales previstas en el art. 24.2 CE , si bien no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de dicho precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE (por todas, SSTC 44/1983, de 24 de mayo [ RTC 1983\44] , F. 3 ; 28/1989, de 6 de febrero [ RTC 1989\28] , F. 6 ; 3/1999, de 25 de enero [ RTC 1999\3] , F. 4 ; 117/2002, de 20 de mayo [ RTC 2002\117] , F. 5 ; 205/2003, de 1 de diciembre [ RTC 2003\205] , F. 3 ; 35/2006, de 13 de febrero [ RTC 2006\35] , F. 3 ; 272/2006, de 25 de septiembre [ RTC 2006\272] , F. 2 ; 70/2008, de 23 de junio [ RTC 2008\70] , F. 4 ; 82/2009, de 23 de marzo [ RTC 2009\82] , F. 3).

En concreto, hemos reconocido que el derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes ente el orden penal y el administrativo sancionador, precisando que «los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 CE no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o a declarar en tal sentido» ( STC 197/1995, de 21 de diciembre [ RTC 1995\197] , F. 7; en el mismo sentido, más recientemente, SSTC 272/2006, de 25 de septiembre [ RTC 2006\272] , F. 3 ; 70/2008, de 23 de junio [ RTC 2008\70] , F. 4 ; 32/2009, de 9 de febrero [ RTC 2009\32] , F. 4).

5. La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al presente caso nos obliga a examinar las particulares circunstancias del mismo.

Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes de esta resolución, los recurrentes, policías locales del Ayuntamiento de Sevilla, fueron sancionados por las manifestaciones vertidas en el seno de una información reservada, incoada a raíz de la denuncia de un ciudadano contra los agentes, al objeto de esclarecer los hechos denunciados y determinar en su caso las posibles responsabilidades administrativas que pudieran derivarse para los funcionarios implicados en los mismos. En concreto, tras negar los hechos que denunciaba el ciudadano y preguntados si tenían algo más que añadir, afirmaron que iban a aportar los recursos interpuestos por el ciudadano, para que se viera que en los mismos se hace un relato de hechos totalmente distinto al de la denuncia, lo que se demostró falso. Tal afirmación, calificada como «falsedad gratuita» y constitutiva de «un claro atentado a la dignidad del funcionario» por el Instructor del expediente de información reservada, es la que da lugar a la incoación del expediente disciplinario y al dictado de la resolución sancionadora, que afirma que los funcionarios «faltaron a la verdad de forma innecesaria para esclarecer los hechos que se dirimían y sin solicitud en tal sentido de la Instrucción del expediente de información reservada 61/04... lo que supone una falta de consideración para con el administrado y un atentado contra la gravedad y decoro que debe presidir la actuación de quienes están revestidos de la singular autoridad que da la pertenencia al cuerpo de la Policía Local».

Del examen de las actuaciones, y del contenido de la propia demanda de amparo, se desprende que en ningún momento del procedimiento los recurrentes fueron forzados a realizar una declaración autoincriminatoria, lo que resultaría constitucionalmente inadmisible no sólo en el procedimiento administrativo sancionador propiamente dicho, sino también en la práctica de una información reservada -pese a que ésta no tenga carácter sancionador; por todas, STC 276/2006, de 25 de septiembre ( RTC 2006\276) , F. 6- cuyo objeto era la determinación de las posibles responsabilidades administrativas de los demandantes de amparo y cuyas diligencias hemos dicho que pueden ser valoradas por el órgano decisor en el procedimiento administrativo sancionador propiamente dicho ( SSTC 56/1998, de 16 de marzo [ RTC 1998\56] , F. 5 ; 276/2006, de 25 de septiembre [ RTC 2006\276] , F. 6; ATC 204/1993, de 28 de junio [ RTC 1993\204 AUTO] , F. 3) y, en el presente caso, fueron las que sirven de fundamento a la sanción administrativa posteriormente impuesta. Por el contrario, consta acreditado que en la comparecencia en el expediente de información reservada los recurrentes fueron preguntados sobre los hechos denunciados, tras darse lectura al escrito de denuncia, realizando libremente y sin coacción alguna las declaraciones que tuvieron por conveniente y añadiendo, también de forma absolutamente voluntaria -como destaca el órgano judicial- las manifestaciones por las que posteriormente fueron sancionados.

6. Los recurrentes no discuten la anterior afirmación, si bien sostienen que, en virtud del derecho fundamental que invocan, y en la conexión que el mismo tiene con el derecho de defensa, tenían derecho a mentir, dado que materialmente tenían la condición de imputados en el procedimiento administrativo, sin que de sus manifestaciones en la comparecencia en la información reservada pudiera derivarse consecuencia negativa alguna. Aluden también -bajo la confusa invocación del art. 24.1 CE ( RCL 1978\2836) , articulada como tercer motivo de amparo- a que el derecho se ve vulnerado cuando los actos de ejercicio del mismo dan lugar a la imposición de una sanción. En esa misma línea, el Ministerio Fiscal sostiene que las manifestaciones realizadas por los agentes tenían un claro carácter defensivo de su actuación profesional, por lo que quedarían amparadas en el ejercicio del derecho fundamental.

Pues bien, situándonos en esa dimensión de la queja, es cierto que este Tribunal ha afirmado que el imputado en un proceso penal no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (por todas, SSTC 68/2001, de 17 de marzo [ RTC 2001\68] , F. 5 , 233/2002, de 9 de diciembre [ RTC 2002\233] , F. 3 ; 312/2005, de 12 de diciembre [ RTC 2005\312] , F. 1 ; 170/2006, de 5 de junio [ RTC 2006\170] , F. 4) y que no pueden extraerse consecuencias negativas para el acusado derivadas exclusivamente del ejercicio de su derecho a guardar silencio o de los derechos a no declarar contra sí mismo o a no confesarse culpable (por todas, STC 76/2007, de 16 de abril [ RTC 2007\76] , F. 8). A lo que cabría añadir que el ejercicio del derecho de defensa -al que aparecen íntimamente vinculados los derechos fundamentales invocados por los recurrentes- ofrece una cobertura reforzada a las manifestaciones vertidas tanto por los Abogados en el ejercicio de su función de defensa, como por los ciudadanos que asumen por sí mismos en un procedimiento la defensa de sus derechos e intereses legítimos, por no ser preceptiva la asistencia letrada (por todas, SSTC 288/1994, de 27 de octubre [ RTC 1994\288] , F. 2 ; 102/2001, de 23 de abril [ RTC 2001\102] , F. 4 , y 299/2006, de 23 de octubre [ RTC 2006\299] , F. 4).

Ahora bien, de todo lo anterior no puede concluirse -como hacen los recurrentes- que los derechos a no declarar contra sí mismos y no declararse culpables en su conexión con el derecho de defensa consagren un derecho fundamental a mentir, ni que se trate de derechos fundamentales absolutos o cuasi absolutos, como se llega a sostener en la demanda, que garanticen la total impunidad cualesquiera que sean las manifestaciones vertidas en un proceso, o la ausencia absoluta de consecuencias derivadas de la elección de una determinada estrategia defensiva. Ello no es así ni siquiera en el proceso penal. Pues aunque hemos afirmado que la futilidad del relato alternativo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, también hemos declarado que, en cambio, la versión de descargo puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre [ RTC 1998\220] , F. 6 ; 155/2002, de 22 de julio [ RTC 2002\155] , F. 15 ; 135/2003, de 30 de junio [ RTC 2003\135] , F. 3 ; 147/2004, de 13 de septiembre [ RTC 2004\147] , F. 6 ; 55/2005, de 14 de marzo [ RTC 2005\55] , F. 5 , y 10/2007, de 15 de enero [ RTC 2007\10] , F. 5). Nuestra doctrina, por tanto, desvirtúa el argumento expuesto en la demanda según el cual ninguna consecuencia negativa puede derivarse de la falsedad de las afirmaciones de los recurrentes por haber sido emitidas en el ejercicio de su derecho a no confesarse culpables.

De este modo la ponderación del conjunto de las circunstancias concurrentes en el presente caso es más compleja de lo pretendido en la demanda de amparo, pues exige la valoración de dos datos esenciales de los que se derivan limitaciones a la doctrina anteriormente expuesta. En primer lugar, en el presente caso no nos encontramos ante el imputado en un proceso penal, sino ante una comparecencia en una información reservada, lo que impide la traslación mecánica y acrítica de las garantías y conceptos propios del orden penal, pues la amplitud de las garantías del art. 24 CE en uno y otro contexto no puede ser la misma. Además, es de señalar el carácter de agentes de la policía local de los recurrentes, que comparecen en el expediente de información reservada en su calidad de tales para prestar su versión de los hechos tras la denuncia de un ciudadano a raíz de una actuación en el ejercicio de sus funciones, que había concluido con la imposición de dos multas al ciudadano en cuestión. En las circunstancias concretas del presente caso, no puede obviarse que, en cuanto miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad -de conformidad con la previsto en el art. 2 de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo ( RCL 1986\788) - se encuentran en una posición jurídica que difiere de la del resto de los ciudadanos, de la que derivan deberes especiales para con la Administración y con los administrados, ligados a la autoridad de la que están investidos -como destacan tanto la resolución administrativa como la resolución judicial recurridas- y, en lo que atañe al caso que nos ocupa, una mayor exigibilidad de rigor en las manifestaciones vertidas en el ejercicio de sus cargos, incluso cuando -como sucede en una información reservada- se investigan hechos de los que pueden derivarse responsabilidades administrativas.

Ciertamente la existencia de dicha relación administrativa especial no priva a los afectados de sus derechos fundamentales, y en concreto de su derecho a no declarar contra sí mismos y de su derecho de defensa -lo que en ningún momento les ha sido negado-, pero sí puede modular el ejercicio de los mismos, permitiendo limitaciones que son constitucionalmente admisibles en la medida en que resulten estrictamente indispensables para el cumplimiento de la misión o función derivada de aquella situación especial (por todas, SSTC 21/1981, de 15 de junio [ RTC 1981\21] , F. 15 ; 31/2000, de 3 de febrero [ RTC 2000\31] , F. 4 ; 74/2004, de 22 de abril [ RTC 2004\74] , F. 6 ; 179/2004, de 21 de octubre [ RTC 2004\179] , F. 6). Así, nuestra jurisprudencia ha afirmado que la Constitución permite, entre otras, la modulación del derecho a la legalidad sancionadora consagrado en el art. 25.1 CE ( STC 69/1989, de 20 de abril [ RTC 1989\69] , F. 1; citándola SSTC 132/2001, de 8 de junio [ RTC 2001\132] , F. 4 ; 26/2005, de 14 de febrero [ RTC 2005\26] , F. 5 ; 81/2009, de 23 de marzo [ RTC 2009\81] , F. 5) o del derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20.1 a) CE (por todas, STC 272/2006, de 25 de septiembre [ RTC 2006\272] , F. 9 y las allí citadas) cuando de miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas y cuerpos de seguridad se trata. Y, en esa misma línea, debemos afirmar ahora que también los derechos fundamentales invocados por los recurrentes encuentran limitaciones derivadas de su condición de policías locales y que las mismas determinan que quede fuera del ámbito de cobertura de los derechos fundamentales a no declarar contra sí mismos y a la defensa ( art. 24.2 CE ) la realización de unas manifestaciones en un expediente de información reservada que no sólo se demostraron abiertamente falsas, sino que implican la imputación al ciudadano -al que previamente habían sancionado, y con motivo del esclarecimiento de la denuncia presentada por éste a raíz de su actuación profesional-, de la presentación de una denuncia falsa contra los agentes, con las eventuales consecuencias que ello podría tener para aquél, como destaca el órgano judicial. Tal modo de actuar resulta incompatible con el cumplimiento de la función que los agentes tenían asignada, pues -como señala el Juzgado- perturba el normal funcionamiento de la Administración y quiebra las expectativas de seguridad y confianza en la actuación de los agentes de la policía por parte de los ciudadanos y de los poderes públicos.

A la luz de todo lo expuesto, cabe concluir que la conducta por la que los recurrentes fueron sancionados no constituye un acto de ejercicio legítimo del derecho fundamental a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables ( art. 24.2 CE ), en relación con el derecho de defensa, sino una clara extralimitación de tal ejercicio, teniendo en cuenta las modulaciones impuestas al mismo en función de los especiales deberes que los recurrentes tenían ante la Administración y ante los ciudadanos, en su condición de policías locales

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SEXTO

Finalmente, alega el recurrente, falta de proporcionalidad en la sanción impuesta, obviando el razonado argumento de la recurrida sentencia en su fundamento de derecho tercero. Argumento que por su interés hemos de reproducir:

"Es de destacar que frente a la oposición del Instructor del Expediente, quien en la propuesta de resolución lo había hecho en el sentido de que procedía la sanción de 'pérdida de destino' por la falta grave del artículo 8.1 LORDGC , la autoridad disciplinaria, en atención a los criterios del artículo 19 LORDGC , interpretados de una manera muy favorable 'no obstante en el presente caso, se aprecia la situación de dependencia de la madre del encartado, que vive con él tal y como se ha acreditado y que no debe sufrir en el presente caso, los efectos de la sanción de pérdida de destino, propuesta por el Instructor, por ello se está en el caso, de imponer al encartado por la falta grave prevista en el artículo 8.1 de la Ley Disciplinaria del Cuerpo , la sanción de: pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones"; mientras que se le imponen pérdida de diez días de haberes con suspensión funciones por falta del artículo 8.9.

El artículo 11.2 LORDGC permite imponer por falta grave pérdida de destino, suspensión de empleo de un mes a tres meses y pérdida de cinco a veinte días de haberes. Ante hechos de la naturaleza como los descritos el mantenerse en la sanción de naturaleza más leve para el comportamiento previsto en el artículo 8.1 LORDGC y ni siquiera agotar la duración del mismo en lo relativo a la previsión del artículo 8.9 LORDGC no lo podemos considerar severo y además expresamente la Sala lo considera en ambos casos adecuado a lo efectivamente ocurrido".

Ello establecido lo primero que debemos anotar es que la proporcionalidad de la reacción disciplinaria, respecto de los hechos que la motivan, es función que corresponde al legislador, quien crea los tipos disciplinarios, y anuda a las infracciones la clase de sanción que considera adecuada a las mismas. Incumbiendo luego a la Autoridad, que decide el procedimiento administrativo, cual de entre las previstas es la que resulta ajustada al caso en función de la antijuridicidad del hecho, la culpabilidad del autor, y el interés del servicio; tomando para ello en consideración el conjunto de circunstancias objetivas y subjetivas, concurrentes, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el "quantum" de la reacción disciplinaria imponible. Procediendo luego la individualización, dentro de aquella proporcionalidad, en los casos en que la sanción sea graduable.

En tal sentido, calificados que han sido los hechos, definitivamente, como legalmente constitutivos de las faltas graves previstas en el artículo 8.1 y 8.9 de la citada Ley Orgánica 12/07 , tanto la Autoridad sancionadora como reiterada sentencia, llevan a cabo una serie de consideraciones en orden a elegir la sanción adecuada. Consideraciones que vienen a coincidir con alguno de los extremos enunciados en el artículo 19, de la referida Ley Orgánica, bajo la rúbrica de "Criterios de graduación de las sanciones".

Por todo ello, y en aplicación de los aludidos criterios, la Sala considera proporcionada la sanción impuesta y, por ende, se desestima el motivo a ello atinente.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación 201/83/2016, formulado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Tomás , frente a la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 1/14. 2.- Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. 3.- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Lopez Barja de Quiroga

VOTO PARTICULAR

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia: 29/11/2016 Tipo de procedimiento: REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO Número: 83/2016 Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Angel Calderon Cerezo, A LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2016 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO DISCIPLINARIO 201/83/2016.

Con las deferencias de rigor para los miembros de la Sala que por mayoría decidieron la desestimación total del presente recurso, muestro mi disconformidad con dicha decisión reiterando ahora los argumentos que expuse en el acto de la deliberación, en el sentido de considerar procedente la estimación parcial en lo relativo a la falta grave tipificada en el art. 8.9 LO 12/2007 , consistente en "La emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen".

ANTECEDENTES DE HECHO

Sin alterar la intangible relación fáctica probatoria, recordamos que la infracción disciplinaria consistió en que el Cabo 1º recurrente fue sancionado porque al cumplimentar la papeleta correspondiente a la prestación del servicio señalado para determinado día, y asimismo al efectuar la grabación en la aplicación SIGO, hizo constar inverazmente que el servicio se prolongó hasta las 20.00 horas cuando estaba previsto que finalizara a las 15.00, omitiendo que en su condición de jefe de patrulla, sobre las 12.00 horas y al margen de cualquier actuación debida, decidió presentarse en una finca particular en donde se quedó a comer con el dueño y en compañía de otras personas ajenas a la Guardia Civil, consumiendo bebidas alcohólicas que afectaron negativamente su normal comportamiento, hasta el extremo de despojarse de parte de su equipación reglamentaria (ceñidor, grilletes y pistola con cargador) cuyo control perdió durante algún tiempo al ser objeto de las bromas de algunos de los presentes que le escondieron dichos efectos. Consta que la falta de certeza en lo informado por el Cabo 1º se detectó por sus mandos a raíz del dato inexacto sobre la finalización del servicio que se dio por terminado horas después del tiempo previsto, sin que existiera alguna actividad que justificara la prolongación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - Los hechos se sancionaron por la grave indignidad que en el ámbito institucional del Cuerpo de la Guardia Civil ponen de manifiesto los protagonizados por el recurrente ante personas ajenas al Instituto armado ( art. 8.1 LO 12/2007 ), coincidiendo en la correcta calificación de los mismos. Asimismo la autoridad sancionadora consideró que los términos en que se cumplimentó el parte de servicio, tanto la papeleta como la aplicación SIGO, constituían sendas manifestaciones emitidas sin ajustarse a la realidad lo que se comparte en la vía jurisdiccional tanto por el Tribunal de instancia como por esta Sala.

    Ante la evidencia de las omisiones en que incurrió el Cabo 1º al rellenar el parte de servicio y la inveracidad cometida al tratar de encubrir la realidad de lo ocurrido, se suscita nuevamente la cuestión , nada desdeñable en mi opinión, sobre si resulta aplicable al caso la virtualidad de los derechos instrumentales respecto del más amplio derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), consistentes en no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable el autor de los hechos con relevancia disciplinaria, esto es, si opera en estas situaciones tal derecho a defenderse en condiciones de garantía preventiva del mismo. Dicho de otro modo, si el autor del comportamiento reprochable disciplinariamente está obligado coercitivamente, en cumplimiento de los deberes estatutarios de informar veraz y lealmente al mando sobre asuntos del servicio (vid. art. 34 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aplicable en el ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil), a participar a sus superiores la realidad de haber cometido un hecho de esta clase efectuando, en observancia de expresado deber, una especie de confesión autoinculpatoria a modo de anticipada renuncia al ejercicio del derecho a defenderse, facilitando a la Administración que sanciona la prueba de cargo que a ésta corresponde producir.

  2. - No cabe desconocer, ni aún minimizar, la importancia que dicha obligación de informar verazmente en asuntos del servicio adquiere en el seno de la organización castrense (y en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), con relevancia incluso punible como delito de Deslealtad ( art. 55 CPM ), pero tampoco es posible ignorar la indiscutible vigencia de los derechos esenciales constitucionalizados en el art. 24.2 CE , aplicables lógicamente en este ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil ( art. 2º LO 11/2007 , de derechos y deberes de sus miembros), y asimismo la fuerza expansiva inherentes a tales derechos en cuanto que constituye los pilares sobre los que se asienta el Estado de Derecho (SSTS de esta Sala 14 de junio de 2005; 20 de diciembre de 2005; 31 de octubre de 2014 y 24 de mayo de 2016).

    Nuestra jurisprudencia viene insistiendo, con reiterada virtualidad, en la observancia de tales derechos instrumentales a no declarar contra sí mismo y a guardar silencio, no solo en el seno de cualquier procedimiento sancionador (SSTC desde 18/1981, de 8 de junio, hasta la más reciente 70/2012, de 16 de abril, y últimamente 161/2016, de 3 de octubre, y SSTS de esta Sala 20 de octubre de 2009; 22 de junio de 2012; 9 de marzo de 2015 y 1 de junio de 2015, entre otras muchas); sino en los casos en que se estén practicando actuaciones predisciplinarias como sucede con las informaciones reservadas ( SSTC 197/1995, de 21 de diciembre y 142/2009, de 15 de junio , y SSTS de esta Sala 6 de noviembre de 2000; 9 de diciembre de 2002; 8 de mayo de 2003; 22 de diciembre de 2010 y 11 de febrero de 2011, entre otras), o en los casos de compulsión sobre los subordinados para que éstos informen o declaren al margen de cualquier procedimiento ( SSTS 9 de diciembre de 2002 y 10 de mayo de 2016 ), incluso cuando las órdenes comprenden la consignación por escrito (cumplimentando papeleta de servicio), de conductas con posible trascendencia disciplinaria ( STS 16 de diciembre de 2010 ).

  3. - En nuestra reciente sentencia 61/2016, de 24 de mayo, nos referíamos a la obligada ponderación causística de las situaciones en que puedan entrar en colisión el reiterado deber de transmitir información veraz a los superiores, y el derecho a no confesarse culpable o a guardar silencio. Dijimos entonces que "la valoración de estos supuestos habrá de hacerse en atención al caso, para verificar si lo requerido es sólo información sobre el servicio o más bien si se trata de imputación anticipada; el grado de compromiso que el contenido del requerimiento comporta para el derecho personal de defensa, la afectación o implicación de otras personas y un largo etcétera" (FD primero, apartado 10). A lo que añadimos como elementos de ponderación la entidad del deber infringido, la efectiva relación que el hecho guarde con el servicio y el grado de afectación abstracta o hipotética respecto del mismo, porque como tuvimos ocasión de decir en nuestras sentencias 28 de abril de 2003 ; 27 de noviembre de 2006 y 5 de junio de 2015 , entre otras, la deslealtad (punible) es la que se produce en el seno del servicio con potencialidad para afectarlo. Con las matizaciones así enunciadas, nos hemos decantado por la prevalencia con carácter general del derecho esencial de que se trata (legalidad constitucional), sobre el deber estatutario (legalidad ordinaria), para no hacer ilusoria su misma virtualidad si se llegara a conminar que siempre y en todo caso el sujeto obligado a informar debe hacer un reconocimiento de los hechos posiblemente sancionables, a modo de confesión autoinculpatoria incontrovertible.

  4. - En mi opinión, dicho sea con las mayores deferencias para el resto del Tribunal, tal ponderación no se lleva a cabo en la sentencia de que discrepo. No se tiene en cuenta que la conducta de grave indignidad ya fue sancionada y que la inveracidad en las circunstancias en que se desarrolló el servicio (hasta las 20.00 horas y sin novedad), está dirigida a encubrir la realidad de aquellos hechos.

    No se tiene en cuenta en esta sentencia nuestra jurisprudencia establecida para casos análogos, sino que se remite a una extensa reproducción de la STC 142/2009, de 15 de junio , ya tomada en consideración en anteriores sentencias de esta Sala, referida a un caso en que funcionarios de Policía Local incursos en una información reservada, no solo se defendieron de la indagación vertiendo "falsedades gratuitas" sino que a su vez formularon acusaciones en contra de los ciudadanos que los denunciaron, incurriendo con ello en una extralimitación impropia de cualquier funcionario policial.

  5. - Insisto en que en el presente caso la Administración sancionó la incuestionable grave indignidad, descubierta por la perspicacia del mando encargado de controlar el servicio, comprobado lo cual el reproche se extendió de manera automática a la falta de veracidad en que incurrió el mismo Cabo 1º, ausencia de ponderación de derechos y deberes (entidad de la inveracidad, relación con el servicio, su afectación genérica o potencial ), que desembocó en lo que considero un exceso sancionador porque sin indagar en aquellas circunstancias, la sanción recayó y se confirmó sin reparar en que no cabe exigir del infractor que confiere su propia infracción bajo conminación de ser corregido en caso contrario. Una exigencia establecida en términos incondicionales, sin ponderar los bienes jurídicos en juego, comporta el riesgo de reducir a mera declaración retórica el derecho fundamental de defensa.

  6. - En consecuencia, sostengo que debió estimarse parcialmente el presente recurso en los términos que se acaban de exponer.

    Madrid, 29 de Noviembre de 2016.

    T R I B U N A L S U P R E M O

    Sala de lo Militar

    VOTO PARTICULAR

    Fecha de sentencia: 29/11/2016

    Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

    Número: 83/2016

    Magistrado que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga

    Con todo el respeto a la opinión mayoritaria, sin embargo he de disentir principalmente en lo que se refiere al derecho a no declararse culpable. A mi juicio, no es equiparable un deber de decir verdad impuesto en leyes ordinarias frente a un derecho de carácter fundamental establecido en la Constitución. Por ello, la obligación de informar verazmente sobre los asuntos del servicio debe enmarcarse en que ello debe entenderse que no abarca la obligación de realizar ninguna declaración contra sí mismo y a no confesarse culpable. Por consiguiente, si se le condena por un hecho, no es posible condenarle por no haber informado verazmente sobre dicho hecho. En consecuencia procedía la absolución de la infracción disciplinaria prevista en el art. 8.9 de la LORDGC .

    Jacobo Lopez Barja de Quiroga

VOTO PARTICULAR

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia: 29/11/2016 Tipo de procedimiento: REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO Número: 83/2016 Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Angel Calderon Cerezo, A LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2016 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO DISCIPLINARIO 201/83/2016.

Con las deferencias de rigor para los miembros de la Sala que por mayoría decidieron la desestimación total del presente recurso, muestro mi disconformidad con dicha decisión reiterando ahora los argumentos que expuse en el acto de la deliberación, en el sentido de considerar procedente la estimación parcial en lo relativo a la falta grave tipificada en el art. 8.9 LO 12/2007 , consistente en "La emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen".

ANTECEDENTES DE HECHO

Sin alterar la intangible relación fáctica probatoria, recordamos que la infracción disciplinaria consistió en que el Cabo 1º recurrente fue sancionado porque al cumplimentar la papeleta correspondiente a la prestación del servicio señalado para determinado día, y asimismo al efectuar la grabación en la aplicación SIGO, hizo constar inverazmente que el servicio se prolongó hasta las 20.00 horas cuando estaba previsto que finalizara a las 15.00, omitiendo que en su condición de jefe de patrulla, sobre las 12.00 horas y al margen de cualquier actuación debida, decidió presentarse en una finca particular en donde se quedó a comer con el dueño y en compañía de otras personas ajenas a la Guardia Civil, consumiendo bebidas alcohólicas que afectaron negativamente su normal comportamiento, hasta el extremo de despojarse de parte de su equipación reglamentaria (ceñidor, grilletes y pistola con cargador) cuyo control perdió durante algún tiempo al ser objeto de las bromas de algunos de los presentes que le escondieron dichos efectos. Consta que la falta de certeza en lo informado por el Cabo 1º se detectó por sus mandos a raíz del dato inexacto sobre la finalización del servicio que se dio por terminado horas después del tiempo previsto, sin que existiera alguna actividad que justificara la prolongación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - Los hechos se sancionaron por la grave indignidad que en el ámbito institucional del Cuerpo de la Guardia Civil ponen de manifiesto los protagonizados por el recurrente ante personas ajenas al Instituto armado ( art. 8.1 LO 12/2007 ), coincidiendo en la correcta calificación de los mismos. Asimismo la autoridad sancionadora consideró que los términos en que se cumplimentó el parte de servicio, tanto la papeleta como la aplicación SIGO, constituían sendas manifestaciones emitidas sin ajustarse a la realidad lo que se comparte en la vía jurisdiccional tanto por el Tribunal de instancia como por esta Sala.

    Ante la evidencia de las omisiones en que incurrió el Cabo 1º al rellenar el parte de servicio y la inveracidad cometida al tratar de encubrir la realidad de lo ocurrido, se suscita nuevamente la cuestión , nada desdeñable en mi opinión, sobre si resulta aplicable al caso la virtualidad de los derechos instrumentales respecto del más amplio derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), consistentes en no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable el autor de los hechos con relevancia disciplinaria, esto es, si opera en estas situaciones tal derecho a defenderse en condiciones de garantía preventiva del mismo. Dicho de otro modo, si el autor del comportamiento reprochable disciplinariamente está obligado coercitivamente, en cumplimiento de los deberes estatutarios de informar veraz y lealmente al mando sobre asuntos del servicio (vid. art. 34 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aplicable en el ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil), a participar a sus superiores la realidad de haber cometido un hecho de esta clase efectuando, en observancia de expresado deber, una especie de confesión autoinculpatoria a modo de anticipada renuncia al ejercicio del derecho a defenderse, facilitando a la Administración que sanciona la prueba de cargo que a ésta corresponde producir.

  2. - No cabe desconocer, ni aún minimizar, la importancia que dicha obligación de informar verazmente en asuntos del servicio adquiere en el seno de la organización castrense (y en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), con relevancia incluso punible como delito de Deslealtad ( art. 55 CPM ), pero tampoco es posible ignorar la indiscutible vigencia de los derechos esenciales constitucionalizados en el art. 24.2 CE , aplicables lógicamente en este ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil ( art. 2º LO 11/2007 , de derechos y deberes de sus miembros), y asimismo la fuerza expansiva inherentes a tales derechos en cuanto que constituye los pilares sobre los que se asienta el Estado de Derecho (SSTS de esta Sala 14 de junio de 2005; 20 de diciembre de 2005; 31 de octubre de 2014 y 24 de mayo de 2016).

    Nuestra jurisprudencia viene insistiendo, con reiterada virtualidad, en la observancia de tales derechos instrumentales a no declarar contra sí mismo y a guardar silencio, no solo en el seno de cualquier procedimiento sancionador (SSTC desde 18/1981, de 8 de junio, hasta la más reciente 70/2012, de 16 de abril, y últimamente 161/2016, de 3 de octubre, y SSTS de esta Sala 20 de octubre de 2009; 22 de junio de 2012; 9 de marzo de 2015 y 1 de junio de 2015, entre otras muchas); sino en los casos en que se estén practicando actuaciones predisciplinarias como sucede con las informaciones reservadas ( SSTC 197/1995, de 21 de diciembre y 142/2009, de 15 de junio , y SSTS de esta Sala 6 de noviembre de 2000; 9 de diciembre de 2002; 8 de mayo de 2003; 22 de diciembre de 2010 y 11 de febrero de 2011, entre otras), o en los casos de compulsión sobre los subordinados para que éstos informen o declaren al margen de cualquier procedimiento ( SSTS 9 de diciembre de 2002 y 10 de mayo de 2016 ), incluso cuando las órdenes comprenden la consignación por escrito (cumplimentando papeleta de servicio), de conductas con posible trascendencia disciplinaria ( STS 16 de diciembre de 2010 ).

  3. - En nuestra reciente sentencia 61/2016, de 24 de mayo, nos referíamos a la obligada ponderación causística de las situaciones en que puedan entrar en colisión el reiterado deber de transmitir información veraz a los superiores, y el derecho a no confesarse culpable o a guardar silencio. Dijimos entonces que "la valoración de estos supuestos habrá de hacerse en atención al caso, para verificar si lo requerido es sólo información sobre el servicio o más bien si se trata de imputación anticipada; el grado de compromiso que el contenido del requerimiento comporta para el derecho personal de defensa, la afectación o implicación de otras personas y un largo etcétera" (FD primero, apartado 10). A lo que añadimos como elementos de ponderación la entidad del deber infringido, la efectiva relación que el hecho guarde con el servicio y el grado de afectación abstracta o hipotética respecto del mismo, porque como tuvimos ocasión de decir en nuestras sentencias 28 de abril de 2003 ; 27 de noviembre de 2006 y 5 de junio de 2015 , entre otras, la deslealtad (punible) es la que se produce en el seno del servicio con potencialidad para afectarlo. Con las matizaciones así enunciadas, nos hemos decantado por la prevalencia con carácter general del derecho esencial de que se trata (legalidad constitucional), sobre el deber estatutario (legalidad ordinaria), para no hacer ilusoria su misma virtualidad si se llegara a conminar que siempre y en todo caso el sujeto obligado a informar debe hacer un reconocimiento de los hechos posiblemente sancionables, a modo de confesión autoinculpatoria incontrovertible.

  4. - En mi opinión, dicho sea con las mayores deferencias para el resto del Tribunal, tal ponderación no se lleva a cabo en la sentencia de que discrepo. No se tiene en cuenta que la conducta de grave indignidad ya fue sancionada y que la inveracidad en las circunstancias en que se desarrolló el servicio (hasta las 20.00 horas y sin novedad), está dirigida a encubrir la realidad de aquellos hechos.

    No se tiene en cuenta en esta sentencia nuestra jurisprudencia establecida para casos análogos, sino que se remite a una extensa reproducción de la STC 142/2009, de 15 de junio , ya tomada en consideración en anteriores sentencias de esta Sala, referida a un caso en que funcionarios de Policía Local incursos en una información reservada, no solo se defendieron de la indagación vertiendo "falsedades gratuitas" sino que a su vez formularon acusaciones en contra de los ciudadanos que los denunciaron, incurriendo con ello en una extralimitación impropia de cualquier funcionario policial.

  5. - Insisto en que en el presente caso la Administración sancionó la incuestionable grave indignidad, descubierta por la perspicacia del mando encargado de controlar el servicio, comprobado lo cual el reproche se extendió de manera automática a la falta de veracidad en que incurrió el mismo Cabo 1º, ausencia de ponderación de derechos y deberes (entidad de la inveracidad, relación con el servicio, su afectación genérica o potencial ), que desembocó en lo que considero un exceso sancionador porque sin indagar en aquellas circunstancias, la sanción recayó y se confirmó sin reparar en que no cabe exigir del infractor que confiere su propia infracción bajo conminación de ser corregido en caso contrario. Una exigencia establecida en términos incondicionales, sin ponderar los bienes jurídicos en juego, comporta el riesgo de reducir a mera declaración retórica el derecho fundamental de defensa.

  6. - En consecuencia, sostengo que debió estimarse parcialmente el presente recurso en los términos que se acaban de exponer.

    Madrid, 29 de Noviembre de 2016.

    T R I B U N A L S U P R E M O

    Sala de lo Militar

    VOTO PARTICULAR

    Fecha de sentencia: 29/11/2016

    Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

    Número: 83/2016

    Magistrado que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga

    Con todo el respeto a la opinión mayoritaria, sin embargo he de disentir principalmente en lo que se refiere al derecho a no declararse culpable. A mi juicio, no es equiparable un deber de decir verdad impuesto en leyes ordinarias frente a un derecho de carácter fundamental establecido en la Constitución. Por ello, la obligación de informar verazmente sobre los asuntos del servicio debe enmarcarse en que ello debe entenderse que no abarca la obligación de realizar ninguna declaración contra sí mismo y a no confesarse culpable. Por consiguiente, si se le condena por un hecho, no es posible condenarle por no haber informado verazmente sobre dicho hecho. En consecuencia procedía la absolución de la infracción disciplinaria prevista en el art. 8.9 de la LORDGC .

    Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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