ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:10808A
Número de Recurso3723/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 517/13 seguido a instancia de D. Cayetano contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de julio de 2015 , que declaraba la inadmisibilidad del recurso y, en consecuencia, la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Angels Franch Güell en nombre y representación de D. Cayetano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El actor viene prestando servicios para la empresa Securitas Seguridad España S.A. con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad. En fecha 9-8-12 solicitó a la empresa la realización del curso obligatorio de formación y reciclaje correspondiente al año 2012; la empresa inicialmente le fijó como fecha para la realización de ese curso los días 3, 4 y 5 de octubre de 2012. No obstante, el actor estuvo de baja médica desde el 2-10-12 al 5-10-12, por lo que no pudo realizarlo. El actor concertó con una empresa privada, Asimag, la realización de un curso de 20 horas de reciclaje y técnicas de defensa personal, que realizó el día 26-10-12, y posteriormente, en fecha 13-12-13 reclamó a la empresa el abono de 20 horas extraordinarias y gastos de desplazamiento con motivo de la realización de ese curso.

El demandante presentó demanda para que se declarara su derecho a percibir la cantidad de 196,43 euros, más el 10% por mora y se le reconozca su derecho a recibir las preceptivas prácticas de tiro. La cantidad reclamada lo era en concepto de horas extraordinarias y gastos de desplazamientos por haber tenido que realizar un curso en un centro externo a la empresa y fuera de su horario laboral.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando el derecho a la realización de las correspondientes prácticas de tiro anuales y condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, desestimando la petición de que le fueran abonadas las cantidades reclamadas. Recurrida en suplicación por el trabajador, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 2015 (Rec 3353/15 ) analiza de oficio su propia competencia funcional dado que la cuantía económica reclamada no excede de los 3000 € establecido en el artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Seguidamente y con remisión a doctrina de esta Sala IV analiza si concurre la afectación general, concluyendo que no concurre la misma, puesto que la situación que se plantea obedece a una situación particular, ajena a lo resuelto en el conflicto previo. Además, la sentencia establece que tampoco cabría recurso en lo tocante al derecho a efectuar practicas de tiro, puesto que con base en el art 192.3 LRJS , no se alcanzaría la cuantía en computo anual.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, insistiendo que concurre la afectación general, y que debe entrarse en el fondo del asunto, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2002 (rec 2362/01 ).

Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 11/02/14 -rcud 2984/12 -; y 14/07/14 -rcud 2387/13 -). 23-3-.2015 , rec 1146-14..22-5-2015 rec 2561-14.

Tanto en la demanda rectora como en el recurso, el demandante reclama 19,43 € en concepto de horas extraordinarias y gastos de desplazamientos por haber tenido que realizar un curso en un centro externo a la empresa y fuera de su horario laboral por lo que es evidente que la cuantía de la litis es inferior a la de 3.000 euros que establece el art. 191-2 LRJS .

Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar, la doctrina contenida en nuestras sentencias de 26/5/2015, Rec 2915/14 , 23/6/2015, Rec 2325/14 , que con remisión a dos sentencias de 3/10/2003 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando: (a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio».

En el caso examinado, la posible afectación general de la cuestión controvertida, no puede calificarse de «notoria» ni cabe entender que posea un «claro contenido de generalidad» admitido por las partes. Por otra parte, el criterio de afectación general es introducido en el auto de 26 de enero de 2015 del juzgado de lo social que con estimación del recurso accede a continuar la tramitación del recurso de suplicación. Manifiesta el juzgador que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2.002 (ahora invocada de contraste) se admitió la existencia de afectación general. En dicha sentencia se reclamaba por unos trabajadores vigilantes de seguridad el abono de las horas empleadas en la formación permanente obligatoria, según lo dispuesto en una previa sentencia de conflicto colectivo. En este caso resulta que la suma reclamada por cada uno de los trabajadores es inferior al límite establecido, en el acta del juicio consta que se alegó que la cuestión debatida ya había sido juzgada en otros Tribunales, fallando a favor de los trabajadores, manifestando la empresa, que contrariamente a esto último, los Juzgados de lo Social venían desestimando este tipo de reclamaciones; la sentencia de instancia señala que a los efectos del recurso de suplicación la presente cuestión afecta a un elevado número de los trabajadores de Seguridad Privada, como se desprendía del problema de fondo, lo que no ha sido puesto en duda por las partes; se han planteado diversas demandas de conflicto colectivo en distintas comunidades autónomas, con diferente suerte; lo cuestionado es la obligación de la empresa de abonar a los trabajadores las horas empleadas en la formación permanente obligatoria, fuera de su jornada laboral, reclamando la retribución de las horas dedicadas a dicha actividad.

Ahora bien, la apreciación de la afectación general por esa sentencia no es extrapolable al caso de autos, tal y como señala la sentencia recurrida y ello porque los supuestos de hecho y el contenido de las pretensiones ejercitadas son diferentes. En efecto, en el caso de autos, se describe y se reclama en función de una situación particular del demandante. Inicialmente la empresa le fijó como fecha para la realización de formación y reciclaje determinados días, si bien el demandante no pudo realizarlo por estar de baja médica. Tras reincorporarse, acudió motu propio a una empresa privada donde realizó un curso de 20 horas de reciclaje y técnicas de defensa personal. Antes de realizar dicho curso, no consta que comunicara a la empresa que le convocara nuevamente para realizar el mismo, ni que le hubiera solicitado autorización o simplemente comunicado su intención de llevar a cabo esa formación en una academia ajena a la empresa. Nos encontramos ante una situación particular y singularizada que impide apreciar la afectación general. Y ello a diferencia de la sentencia de esta Sala IV que resolvió en aplicación de una sentencia de conflicto colectivo que estableció la obligación de las empresas de seguridad proporcionar los medios para garantizar la asistencia de personal a los cursos de formación permanente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angels Franch Güell, en nombre y representación de D. Cayetano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 3353/15 , interpuesto por D. Cayetano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 23 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 517/13 seguido a instancia de D. Cayetano contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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