ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:10803A
Número de Recurso469/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 820/2013 seguido a instancia de D. Eduardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 30 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. José Antonio Manzano Obeso en nombre y representación de D. Eduardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 30-11-2015 (R. 1332/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación.

El actor, al tiempo de serle reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo instalador de telefonía por enfermedad común, estaba aquejado de: artritis reumatoide seropositiva con afectación poliarticular, limitación funcional y deformidad fundamentalmente en muñecas y dedos de las manos y pies. Grado II/IV. Presentaba limitaciones para tareas de moderados requerimientos físicos de las 4 extremidades, y movimientos repetitivos, posturas y trabajo fino en las manos.

En la actualidad presenta: antecedentes de artritis reumatoide seropositiva con afectación poliarticular desde 2006. Presenta sinovitis en ambas muñecas con afectación articular de 2º y 3º metacarpofalángica. Dolor a la movilización de la columna cervical y ambos hombros. En agosto de 2013 se le diagnostica trastorno mixto con predominio depresivo y se pauta control por psiquiatría; en febrero de 2014 en el servicio de Psiquiatría se le diagnostica de trastorno mixto ansioso- depresivo y se le pauta pristiq 50 mg y control ambulatorio por su médico de atención primaria.

La Sala considera que, confrontando el cuadro clínico que presenta el actor en los dos momentos objeto de comparación, sus lesiones y limitaciones funcionales no han experimentado un sensible empeoramiento, no habiéndose producido modificaciones justificativas de un cambio de criterio. Así, presenta una cierta agravación de las complicaciones derivadas de su artritis reumatoide seropositiva y de sus poliartrálgias, pero los valores funcionales en que las mismas se mueven y los buenos resultados derivados del tratamiento farmacológico al que está sometido, hacen que a la fecha solo esté impedido para desarrollar actividades que requieran de esfuerzos físicos, mantener posturas forzadas o realizar trabajos de precisión con las manos, conservando sus capacidades de bipedestación, deambulación y sedestación, así como la movilidad de sus extremidades inferiores, estando por ello aun capacitado para el desempeño de aquellas profesiones livianas, sedentarias y sencillas que no impliquen la realización de los esfuerzos referidos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 22-3-2002 (R. 253/2000 ), que desestima el recurso interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

El demandante, en agosto de 1998, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil de la construcción. Presentaba: artrosis severa grado IV de rodillas y columna lumbar, con menoscabo funcional para toda actividad que requiera esfuerzo físico severo y/o en bipedestación.

Solicitó revisión del grado de invalidez reconocido por agravamiento, presentando a la fecha, además de los padecimientos anteriores: hernia discal L5-S1; hematuria de año y medio de evolución. Hidrocele bilateral; Hiperplasia prostática benigna. Cólicos nefríticos, Hipertensión arterial con repercusión oftalmológica (retinopatía hipertensiva grado I-II) agudeza visual 0,8 OD y 0,8 OI. El trabajador tiene además de sangre en la orina, sangre en el semen y aumento de líquido en los testículos, lo que le produce molestias y dolor.

Señala la Sala de suplicación que la sentencia de instancia recoge en los fundamentos de derecho las secuelas y limitaciones que las lesiones le producen al actor, afirmando que no puede ni estar sentado ni de pie, no pudiendo realizar trabajos sencillos, livianos o sedentarios, conclusión que no ha desvirtuado el recurso y que obliga a la Sala a desestimar el mismo y a confirmar la sentencia de instancia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

En efecto, las patologías y limitaciones que presentaban los actores y su evolución, así como las que presentan en la actualidad y las limitaciones que les acarrean no son iguales lo que obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida la parte actora al tiempo de serle reconocida una incapacidad permanente total estaba aquejado de: artritis reumatoide seropositiva con afectación poliarticular, limitación funcional y deformidad fundamentalmente en muñecas y dedos de las manos y pies. Grado II/IV; presentaba limitaciones para tareas de moderados requerimientos físicos de las 4 extremidades, y movimientos repetitivos, posturas y trabajo fino en las manos. En la actualidad está aquejado de: antecedentes de artritis reumatoide seropositiva con afectación poliarticular desde 2006. Presenta sinovitis en ambas muñecas con afectación articular de 2º y 3º metacarpofalángica. Dolor a la movilización de la columna cervical y ambos hombros. En agosto de 2013 se le diagnostica trastorno mixto con predominio depresivo y se pauta control por psiquiatría; en febrero de 2014 en el servicio de Psiquiatría se le diagnostica de trastorno mixto ansioso-depresivo y se le pauta pristiq 50 mg y control ambulatorio por su médico de atención primaria; en cuanto a las limitaciones: solo está impedido para desarrollar actividades que requieran de esfuerzos físicos, mantener posturas forzadas o realizar trabajos de precisión con las manos, conservando sus capacidades de bipedestación, deambulación y sedestación, así como la movilidad de sus extremidades inferiores.

Mientras en la sentencia de contraste el actor al tiempo del reconocimiento de la incapacidad permanente total presentaba: artrosis severa grado IV de rodillas y columna lumbar, con menoscabo funcional para toda actividad que requiera esfuerzo físico severo y/o en bipedestación. Al tiempo de la solicitud de revisión, además de los anteriores, padecía: hernia discal L5-S1; hematuria de año y medio de evolución. Hidrocele bilateral; Hiperplasia prostática benigna. Cólicos nefríticos, Hipertensión arterial con repercusión oftalmológica (retinopatía hipertensiva grado I-II) agudeza visual 0,8 OD y 0,8 OI. El trabajador tiene además de sangre en la orina, sangre en el semen y aumento de líquido en los testículos, lo que le produce molestias y dolor. Y las limitaciones que suponen tales dolencias: el actor no puede ni estar sentado ni de pie, no pudiendo realizar trabajos sencillos, livianos o sedentarios.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 16 de junio de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Manzano Obeso, en nombre y representación de D. Eduardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 132/2015 , interpuesto por D. Eduardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 820/2013 seguido a instancia de D. Eduardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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