ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:10799A
Número de Recurso628/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 323/13 seguido a instancia de D. Sixto , D. Jose Augusto y D. Luis Pablo y D. Ángel Daniel (éste último a quién se tenía por desistido de su pretensión en el presente procedimiento, con reserva de acciones) contra ADC TT ETT e INDRA SISTEMAS, S.A.U., sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por ADCTT SA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y estimaba en parte el promovido por la empresa Indra Sistemas, S.A. y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Melina Perugini Kasanetz en nombre y representación de D. Jose Augusto , D. Luis Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del juzgado de instancia tuvo por desistido a uno de los trabajadores estimó la demanda respecto de otros dos, y declarando el carácter indefinido de la relación laboral de los actores, condenó a las dos empresas demandadas "ADC TT ETT " e "Indra Sistemas S.A.U." a estar y pasar por dicha declaración, correspondiendo al trabajador la elección de la adquisición de la condición de indefinido en cualesquiera de las empresas condenadas solidariamente.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce (R. 394/2014 ) confirma la sentencia de instancia respecto a la empresa ADCTT SA estima el recurso respecto a Indra sistemas S.A.U. absolviéndola de forma íntegra.

Recurren en casación los dos trabajadores y aportan de contraste la sentencia Tribunal Superior de Justicia veinte de Febrero de dos mil doce (REC. 5064 /2011). Señala la recurrente como motivo de contradicción que ambas sentencias enjuician exactamente la misma situación en base al mismo articulado y la interpretación del artículo 15.5 del ET . Y continúa diciendo que la sentencia recurrida hace responsable únicamente a la Empresa de Trabajo Temporal, mientras que la sentencia aportada de contraste responsabiliza a la empresa usuaria.

No ha tenido en cuenta la recurrente que existe un auto de aclaración de la sentencia aportada de contraste, auto de fecha diecinueve de marzo de 2012 en el que se detalla que: "Pues bien, en este asunto se ha cometido un error ofimático o mecanográfico, dado que se ha incluido en el fallo el nombre de la empresa usuaria (Bosch Security Systems SA) y no la de la empresa de trabajo temporal (Soluciones de Gestión Temporal ETT), cuando no puede olvidarse que la relación jurídica de los trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria, no es con esta sino con quien les contrató...", por lo que en el fallo condena a Soluciones de Gestión Temporal ETT, SA. y no a Bosch Security Systems SA.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones aplican la misma doctrina y lo hacen del mismo modo, entendiendo que la petición de indefinición en los contratos sólo puede afectar a la empleadora ETT que es la que ha realizado los contratos temporales que se computan a los efectos del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 )].

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por 10 de febrero de 2015, en nombre y representación de D. Jose Augusto , D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 394/14 , interpuesto por ADCTT SA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y por INDRA SISTEMAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 323/13 seguido a instancia de D. Sixto , D. Jose Augusto y D. Luis Pablo y D. Ángel Daniel (éste último a quién se tenía por desistido de su pretensión en el presente procedimiento, con reserva de acciones) contra ADC TT ETT e INDRA SISTEMAS, S.A.U., sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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