ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:10798A
Número de Recurso4071/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1037/12 seguido a instancia de D. Bienvenido contra VILLA MARINA PROPERTIES, S.L., Marta (Administradora), INVERCOSTA BUSSINES, S.L. y Dª Raquel , (administradora única de Invercosta), sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Invercosta Business, S.L., absolviéndola de la demanda y estimaba la demanda de despido promovida por el actor contra Villa Marina Properties, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 24 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Antonio Jesús Rodríguez Morones en nombre y representación de VILLA MARINA PROPERTIES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 24 de septiembre de 2015 (R. 1030/2015 ) confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa a que abone 76.889,79 euros en concepto de indemnización ordinaria por despido improcedente, más 390.657,87 euros en concepto de indemnización adicional. El trabajador fue inicialmente contratado temporalmente en 1996 como encargado. En 1999 pasó a indefinido, y en 2001 fue nombrado apoderado de la mercantil Villa Marina Properties SL que tiene por objeto social la explotación en alquiler las villas integrantes del complejo residencial de lujo "Villa Marina". En fecha 21/09/2012 se despide al trabajador por causas objetivas. A los efectos que interesan en el presente recurso, la empresa combate la validez y eficacia de la cláusula de blindaje del contrato del trabajador. La Sala otorga a la citada cláusula plena validez tras descartar los aspectos fácticos planteados en el recurso que no resultan acreditados en autos, y examinar el contrato a la luz de las normas civiles relativas a la interpretación de los contratos y la jurisprudencia en la materia.

Recurre la empresa en casación unificadora aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 30/07/1999 (R. 454/99 ) insistiendo en la falta de validez del acuerdo de blindaje. En este caso otorgó el 1.3.95 un contrato indefinido para mayores de 45 años con categoría profesional de oficial administrativo y retribución mensual última de 157.050 ptas. por todos los conceptos. Se añadía la cláusula adicional de que en caso de despido improcedente o extinción de la relación laboral que no fuera de mutuo acuerdo entre las partes, sea cual sea su causa, la empresa se comprometía a abonar al trabajador la suma de 40 millones de ptas. en concepto de indemnización que serían satisfechas en el plazo de 5 años. La trabajadora convivía con el representante legal de la empresa desde el año 1983 en el mismo domicilio aunque la convivencia se había deteriorado. Consta un documento de 11.5.98 en reclamación de alimentos provisionales interpuesto por la trabajadora frente al representante legal de la empresa. La empresa se constituyó por escritura pública de 21.8.73 por (indicándose entre paréntesis el núm. de acciones de los que cada uno era titular):

D. Isidro (896 acciones).

Dª Belen , esposa del anterior (2 acciones).

D. Leonardo (2 acciones).

Capital social de 5.000.000 ptas. representado por 1.000 acciones de 5.000 ptas. cada una de ellas. Don. Isidro ostentó cargo de presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado hasta el 15.5.92. En fecha 15.5.92 la SA se transformó en SL pasando a ser Don. Isidro administrador único. Capital social de 5 millones de ptas. repartido por 1.000 participaciones sociales. En Sentencia de 18.11.94 se recoge la renuncia del administrador único realizada el 28.10.94 y el nombramiento de administradores mancomunados: Dña. Belen y D. Ruperto ; cargo que desempeña en la actualidad la primera, así como D. Ruperto desde el 30.7.97. Con fecha 28.3.94 D. Isidro y Dña. Belen vendieron 998 participaciones sociales de la empresa demandada a los hijos Belen (498), Ruperto (250) y Jose Ramón (250). Desde febrero 98 la actora no realiza actividad alguna en la empresa, reteniéndosele la documentación requerida para ello, así como el ordenador que utilizaba. Desde marzo 97 no se abona a la actora retribución alguna. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declaro resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, señalando a favor de la actora la indemnización de 939.653 ptas. y condenando a la empresa al abono de la misma entendiendo que no debe darse lugar a la aplicación de la cláusula de blindaje prevista ya que los términos de la misma dan lugar a un supuesto claro de abuso de derecho. Declara la Sala de suplicación que "Concurren ciertamente, con la anterior, un conjunto de circunstancias también fácticas que dotan al presente caso de singulares especialidades. Por ejemplo: La relación marital que la actora mantenía con Don. Isidro , éste, a su vez, desde finales de 1994, sin ninguna relación jurídica con la meritada mercantil (ni como socio ni como administrador); la contratación laboral que, empero, en 1995, dicho Sr. realiza a la actora, en nombre de la sociedad; y el hecho, significativo, de que sus hijos Isabel y Jose Ramón (los Don. Isidro ), actuales administradores mancomunados, afirmen desconocer la existencia de dicha relación laboral", y termina confirmando la sentencia de instancia.

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas. La sentencia de instancia dota de plena validez al pacto de blindaje al entender que el mismo fue concertado libremente y que la causa, se presume que existe y es lícita conforme establece el art. 1277 CC , salvo que, cosa que no ocurre en el presente proceso, se pruebe lo contrario. Existe asimismo concordancia entre antigüedad, las funciones desarrolladas por el trabajador, sus retribuciones y la responsabilidad dentro de la empresa y la cláusula de blindaje. En cambio, en la referencial, a la vista de los vínculos entre las partes, la falta de correlación entre antigüedad, retribuciones y responsabilidades y en general, las circunstancias concurrentes hacen que los términos de la cláusula den lugar a un supuesto de abuso de derecho.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 8 de julio de 2016 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 24 de mayo de 2016 que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Jesús Rodríguez Morones, en nombre y representación de VILLA MARINA PROPERTIES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 24 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1030/15 , interpuesto por VILLA MARINA PROPERTIES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 19 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1037/12 seguido a instancia de D. Bienvenido contra VILLA MARINA PROPERTIES, S.L., Marta (Administradora), INVERCOSTA BUSSINES, S.L. y Dª Raquel , (administradora única de Invercosta), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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