ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:10797A
Número de Recurso4224/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 50/2014 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Celestino Barros Pena en nombre y representación de D. Pedro Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda sobre contingencia de accidente no laboral. El demandante tras permanecer en IT desde el 01-01-11, fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total mediante resolución del 20-08-13. Sostiene que la lesión sufrida se produjo por un "agente externo", la intervención quirúrgica (supuestamente una negligencia médica) que dañó el nervio, por lo que la incapacidad permanente reconocida debió de ser por "accidente no laboral". Argumentación que la Sala no acoge al descartar, como el juzgador a quo, la aplicación del artículo 117.1 de la LGSS , pues considera que, aún admitiendo la posible conexión causal de las secuelas incapacitantes con una mala praxis al realizarse la biopsia, las consecuencias del tratamiento quirúrgico, no derivan de una "acción súbita y violenta". A lo que añade que la biopsia efectuada se realizó para el estudio de una ademopatia cervical izquierda que presentaba el actor, esto es, no se trata de un elemento ajeno o extraño a la dolencia que presentaba, sin que la "violencia" intrínseca a todo tratamiento médico o quirúrgico pueda establecerse como criterio esencial determinante de la contingencia, fuera tal intervención ajustada o no a la "lex artis".

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 25-09-03 (R. 2770/03 ). Dicha resolución declara que la incapacidad temporal postquirúrgica de la demandante tiene como contingencia accidente no laboral. Se trata de un supuesto en el que, como consecuencia de la intervención quirúrgica de extirpación total de la glándula del tiroides a que se sometió la actora, le fue seccionado el nervio recurrente derecho dando lugar a una parálisis de la cuerda vocal derecha. La Sala considera que la sección del nervio recurrente derecho puede considerarse una acción súbita, violenta y externa que merece la calificación de accidente no laboral.

Lo expuesto evidencia que en ambos casos los beneficiarios pretenden que se declare que la prestación de incapacidad (temporal o permanente) deriva de complicación sufrida durante intervención quirúrgica, y que, por tanto, se ha de entender originada por accidente no laboral y no por enfermedad común. Aunque el problema planteado es semejante, los supuestos de hecho no son iguales, por lo que no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. Así, en el pronunciamiento referencial durante la operación quirúrgica se seccionó un nervio que produce lesiones invalidantes siendo el objeto de la intervención no dicho nervio sino determinada glándula que debía extirparse por su anormal funcionamiento y sobre ese concreto suceso es sobre el que recae la calificación de accidente no laboral; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida no se descarta que la limitación del hombro del actor tenga como antecedente la intervención quirúrgica a la que se sometió, pero se mantiene que queda fuera del concepto de accidente no laboral la "mala praxis" medica ajena a un elemento externo, súbito y violento.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Celestino Barros Pena, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 5071/2014 , interpuesto por D. Pedro Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 50/2014 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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