ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:10785A
Número de Recurso3834/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 740/2011 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Isaac David Gil Rubio en nombre y representación de D. Ángel Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Y, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23-9-2015 (R. 233/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido disciplinario deducida frente a AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID.

Consta que el actor ha venido prestando sus servicios para el organismo demandado desde el día 18-1-2010, con categoría profesional de operador sénior, destinado en la Subdirección General de Relaciones Externas y Coordinación, con fecha 16-5-2011 el demandante ha recibido notificación sobre la resolución del expediente disciplinario incoado, por el que se le impone la sanción de despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave, consistente en el "notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas" y otra falta muy grave relativa a la "notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas" y una falta grave, consistente en la "grave desconsideración con los superiores, compañeros/as y subordinados /as", según el Convenio Único para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos; conductas que constan acreditadas según se detalla exhaustivamente en el hecho 18º.

En el concreto aspecto que se trae a esta casación unificadora, el actor en suplicación alegaba que la empresa creó una conciencia de tolerancia en ciertas prácticas, que al no ser advertido el personal como era debido, impide su posterior utilización para provocar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben empleadores y empleados. Lo que no es estimado por la Sala, que considera que en el presente caso no ha existido una tolerancia empresarial a los comportamientos del trabajador de forma que haya supuesto una sorpresa para el mismo la carta de despido; la empresa no ha pasado de puntillas respecto de sus actuaciones ni se está ante una sobrerreacción repentina, no existiendo justificación alguna para el comportamiento del recurrente, que se refleja en el relato fáctico, que distorsiona la convivencia necesaria en el centro de trabajo con su actitud negativa en el trabajo y falta de la debida consideración a los compañeros. Además el demandante debe efectuar las funciones propias de su categoría y no indica qué funciones de las encomendadas no se correspondían con la misma, sin que sea preciso un elemento de comparación para valorar el comportamiento del actor en la ejecución del trabajo pues los hechos acreditados revelan un incumplimiento de las funciones esenciales que tenía que realizar.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que la actuación empresarial evidencia una tolerancia con el único ánimo de generar una acumulación artificial de faltas que permitiese el despido, lo que supone una sobrerreacción.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 29-6-2011 (R. 1088/2011 ), que estima el recurso de suplicación presentado por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda declarando la improcedencia del despido del actor llevado a cabo por la empresa Legio VII UTE.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, perteneciente al sector de Limpieza Pública, con la categoría profesional de Oficial de 1ª de Proceso. Con fecha 8-9- 2010, la empresa demandada comunicó por escrito al actor el despido en atención a determinados hechos. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal de del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillado (BOE 7-3-1996), que opera como norma subsidiaria del convenio provincial de Limpieza Pública, Riegos, Recogida de Basuras, Limpieza y Conservación del Alcantarillado de León (BOP 1-3-2010).

En suplicación argumenta el actor, en primer lugar, que el despido practicado ha constituido una represalia por la actividad sindical del actor y su ejercicio del derecho de huelga, lo que es desestimado. En segundo lugar, pone la Sala de relieve los hechos que deben considerarse acreditados, y consecuentemente, dada la tipificación de la falta laboral muy grave, que debe interpretarse conjuntamente con la tipificación de las faltas leves, resulta que para construir a partir de la acumulación de faltas graves una falta muy grave es necesaria la reincidencia dentro del plazo de seis meses en una segunda falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, pero siempre y cuando la primera haya sido objeto de sanción, lo que quiere decir que cada una de las faltas laborales que ha descrito anteriormente han de analizarse separadamente, dado que no consta que concurra la circunstancia de reincidencia por haberse impuesto una sanción en los seis meses anteriores por falta grave. De esa manera, con que solamente una de ellas mereciera la calificación de muy grave con arreglo al catálogo de tipos convencional, quedaría justificado el despido. Seguidamente analiza las distintas faltas y concluye que se trata de un conjunto de faltas laborales, la mayoría de ellas graves, que desde luego la empresa puede sancionar, pero no con despido. Lo que ello implica es que, no sancionándose las faltas graves producidas, lo que no puede producirse por las mismas es una sobrerreacción repentina, incluyéndolas todas conjuntamente para intentar justificar una falta muy grave merecedora del despido. Las distintas faltas, por separado, no justifican el despido y no pueden sumarse porque son hechos distintos y el convenio colectivo dispone expresamente el encaje que ha de darse a la reincidencia, que exige inexcusablemente que la empresa actúe primeramente contra las faltas graves para que, si se siguen repitiendo las mismas, se pueda acudir a las sanciones propias de las muy graves.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, así como también las razones de decidir de las sentencias comparadas, lo que obsta a toda contradicción. De este modo, ni los hechos imputados a los actores ni las normas aplicables a efectos de sanciones guardan la menor similitud, pues el actor de la sentencia recurrida es personal laboral al servicio de la Agencia Tributaria de Madrid, quien ha cometido una falta relativa a las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo de operador, una falta de rendimiento que comporta inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas y una falta consistente en la desconsideración con los superiores, compañeros y subordinados, siendo de aplicación el Convenio Único para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos; mientras que en la sentencia de contraste se trata de un Oficial de 1ª de Procesos, que presta servicios en una empresa perteneciente al sector de Limpieza Pública, que ha sido despedido por diversas actuaciones relativas a cuestiones de seguridad laboral o limpieza y mantenimiento de maquinarias, al que resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal de del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillado, que opera como norma subsidiaria del convenio provincial de Limpieza Pública, Riegos, Recogida de Basuras, Limpieza y Conservación del Alcantarillado de León. Y en la sentencia de contraste, atendiendo la dicción de las normas convencionales de aplicación, resulta que para construir a partir de la acumulación de faltas graves una falta muy grave es necesaria la reincidencia dentro del plazo de seis meses en una segunda falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, pero siempre y cuando la primera haya sido objeto de sanción, lo que quiere decir que cada una de las faltas laborales imputadas al actor han de analizarse separadamente, resultando que las faltas analizadas merecen la calificación de graves, pero ninguna justifica por sí misma el despido, no concurriendo reincidencia, por lo que no cabe la acumulación efectuada por la empresa a efectos de justificar el despido; y nada similar concurre en la sentencia recurrida, respecto de la que la parte no ha acreditado una similar previsión convencional, limitándose la Sala de suplicación a estimar que las faltas acreditadas sí son merecedoras de la sanción de despido, sin que ello haya significado una tolerancia empresarial (extremo no analizado en la sentencia de contraste), ni una sobrerreacción repentina.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de abril de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Isaac David Gil Rubio, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 233/2015 , interpuesto por D. Ángel Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 1 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 740/2011 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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