ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:10778A
Número de Recurso1470/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 716/13 seguido a instancia de LA FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO. DE MADRID y LA FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T. DE MADRID contra ISS FACILITY SERVICES, S.A., CLECE, S.A., SINDICATO C.G.T., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Guillermo Orellana Manosalbas en nombre y representación de CLECE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. Se cuestiona en este caso si la nueva adjudicataria del servicio está vinculada por el pacto de empresa firmado por la saliente con los representantes de los trabajadores.

Los trabajadores de la empresa Clece y que prestan servicios en la contrata de limpieza del Hospital Ramón y Cajal de Madrid, han venido disfrutando de los denominados "días canosos" en virtud del acuerdo alcanzado el 09/06/2008 por la empresa anterior ISS Facility Services con los representantes de los trabajadores, para poner fin al conflicto que existía sobre esos días libre adicionales por trienios ("canosos") , en el que se pactó su concesión a partir del 01/01/2008.

Pero a partir del año 2013 Clece denegó su disfrute argumentando que los canosos habían desaparecido del personal del IMSALUD, por lo que no debía mantenerse tampoco para los trabajadores de limpieza de la contrata.

La sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció el derecho reclamado., solución que confirma la sentencia de suplicación impugnada Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de diciembre de 2014 (R. 780/2014 ). Contrariamente a lo alegado por la empresa recurrente, la sentencia argumenta que los canosos no son una condición más beneficiosa y cuya alegación constituye además una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia, no pudiendo en todo caso dichas condiciones suprimirse unilateralmente como pretende la recurrente con el argumento planteados; y señala por otra parte, que el pacto de 09/06/1998 tiene la eficacia de un convenio colectivo al haberse celebrado por la empresa con los sindicatos que ostentan la mayoría en el comité, quedado vinculada por lo establecido en el mismo la nueva empresa como sucesora en virtud de la subrogación convencional.

  1. Recurre Clece en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que es un pacto extraestatutario que no le vincula porque ella no lo pactó, e indicando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 28 de octubre de 2008 (R. 2360/2007 ), dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad.

    En ese caso el trabajador prestaba servicios como oficial de primera desde el 02/06/2004, y con sujeción al Convenio colectivo de metal PYME para la provincia de Cádiz. La empresa anteriormente adjudicataria del servicio de mantenimiento integral total de las instalaciones generales del Hospital Universitario de Puerto Real y sus centros dependientes, había alcanzado un acuerdo con el comité de huelga y el gerente del Hospital Clínico de Puerto Real, por el que se pactaron salarios brutos para los años 1992, 1993, 1994, y 1995, entre los que se incluía un plus de hospital, adjudicándose el servicio posteriormente a otra empresa, no figurando el actor en la relación de personal. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para absolver a la nueva adjudicataria del servicio de los pedimentos efectuados en su contra, por entender la Sala, tras analizar la naturaleza del pacto suscrito, que el pacto con la anterior empresa tiene eficacia contractual entre la empresa, los firmantes y sus representados, entre los que no se encontraba el actor.

  2. La contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

    De la comparación realizada se deduce que las situaciones son distintas. Así, en la recurrida lo que se pretende es que se mantengan a los trabajadores "subrogados" las condiciones de trabajo que disfrutaban en la contrata con la empresa saliente, mientras que en la de contraste se plantea reclamación de cantidad con apoyo en un pacto retributivo suscrito con anterioridad a que el trabajador comenzara a prestar servicios para la nueva adjudicataria.

  3. En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 235.2 de la citada ley .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Orellana Manosalbas, en nombre y representación de CLECE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 780/14 , interpuesto por CLECE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 21 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 716/13 seguido a instancia de LA FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO. DE MADRID y LA FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T. DE MADRID contra ISS FACILITY SERVICES, S.A., CLECE, S.A., SINDICATO C.G.T., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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