ATS, 25 de Octubre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:10770A
Número de Recurso3311/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1262/2012 seguido a instancia de D. Marcelino contra ACERINOX EUROPA S.A.U. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y vulneración derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Marcelino en su propio nombre y representación, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 25 de junio de 2015, Rec. 2070/14 , que desestima su recurso de suplicación sobre nulidad del despido del que fue objeto por parte de la empresa ACERINOX EUROPA, S.A.U. El trabajador tiene una antigüedad de 1 de abril de 2008 y ostenta la categoría de licenciado cuyas funciones son las de abogado encargado de asuntos jurídicos. Durante los días 31 de agosto, 8 de junio y 13 de julio de 2012, el trabajador intercambia correos electrónicos con su superior en los que se produce la comunicación de su situación de baja y su petición de ser trasladado al centro de trabajo de Madrid. En dichos correos destaca un intercambio de pareceres sobre las razones de baja del trabajador y la extrañeza del superior de que la dolencia le impida prestar el trabajo. En reuniones de 29 de julio y 1 de agosto se le comunica de forma verbal su despido por causas objetivas y constan en el profuso relato fáctico diversas cuestiones de las conversaciones mantenidas en las que el trabajador insiste en su traslado a Madrid; solicita el retraso del despido a septiembre; trata de saber las causas concretas del despido y de imputar el mismo a unas malas relaciones con otro superior; busca un acuerdo sobre la improcedencia del despido y comenta su voluntad de impugnar el alta "para sacar dinero a la Administración", lo que es criticado por su interlocutor. Consta también en los hechos una carta del trabajador al Director y Consejero delegado de la empresa y una reunión en la que el trabajador hace constantes referencias a que "hay algo más en el despido y se acabará sabiendo". Finalmente, el 29 de agosto es despedido por causas organizativas, aunque se reconoce la improcedencia y el trabajador lo acepta y está conforme, aunque manifiesta no estar de acuerdo con la indemnización. En una reunión de 31 de agosto de 2012 el trabajador se queja de no haberse podido reunir con determinadas personas, que no le hayan explicado nada y de lo mal que le han tratado. El trabajador interpone el 14 de agosto denuncia ante la Inspección de Trabajo, que la paraliza su actuación al estar judicializada. El 31 de julio de 2013 se dictó sentencia que desestimó la impugnación de alta médica. El 19 de agosto también se desestimó una demanda del trabajador por discriminación por no reconocer un nivel salarial previsto en el convenio colectivo.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011, Rec. 1532/10 . En la misma, se interpone recurso unificador contra la sentencia de suplicación que declara la nulidad del despido de un trabajador en situación de IT, que había sido advertido del despido si no pedía el alta médica voluntaria, al considerar que se ha vulnerado el derecho a la intimidad. La Sala IV apreció la existencia de contradicción pues en las sentencias comparadas, en lo decisivo, había identidad: amenaza de despido para forzar al trabajador a que se incorporase al trabajo y en los dos casos la amenaza se convertía en realidad cuando la reincorporación no se producía. Sin embargo, no se entró a conocer del fondo del asunto al no cumplirse con el requisito de la cita y fundamentación de la infracción legal. Al efecto se recuerda que la exigencia legal de invocar como causa de impugnación la vulneración de una norma del ordenamiento jurídico o una doctrina jurisprudencial, fundamentando tal denuncia, no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales. Tampoco es posible salvar la falta de fundamentación con la referencia a la interpretación de los preceptos en liza hecha en una única sentencia del Tribunal Supremo, ni con la remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de referencia.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, por una parte, nada consta en la sentencia recurrida sobre conducta empresarial de coacción o amenaza que tuviera que ver con la situación de baja médica del trabajador recurrente. Junto a ello, por otra parte, en la sentencia de contraste se trata del despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal, al que la empresa amenaza con el despido si no pide el alta médica voluntaria, pero no puede existir contradicción entre la sentencia recurrida, que entra en el fondo del asunto, con la que se ha establecido como término de comparación, que no contiene decisión ni doctrina alguna en su parte dispositiva sobre la cuestión que fue sometida a la consideración de la Sala, toda vez que no entra en el fondo del asunto y desestima el recurso por falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida.

SEGUNDO

Las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido pertenecen al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida y a la posibilidad de invocar como sentencias de contraste las dictadas por el Tribunal Constitucional, no alterando las precedentes consideraciones la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcelino , en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 2070/2014 , interpuesto por D. Marcelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 27 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1262/2012 seguido a instancia de D. Marcelino contra ACERINOX EUROPA S.A.U. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y vulneración derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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