STS 965/2016, 17 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución965/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la representación letrada de Don Desiderio , contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 1981/14 , formulado por la parte ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 23 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria , en autos nº 673/13, seguidos a instancias de DON Desiderio contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre reclamación de Derechos. Se ha personado como parte recurrida la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por el letrado D. Domingo Salro, en nombre y representación del Sindicato C.C.O.O y de D. Desiderio , frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que el actor D. Desiderio ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., desde el 17 de agosto de 2006 en virtud de varios contratos temporales con la categoría de agente de reparto (tanto a pie como en motocicleta), con salario bruto mensual según Convenio.

SEGUNDO.- Que el actor viene siendo contratado desde el año 2.006, por la entidad demandada, durante distintos periodos en virtud de contratos temporales en sus modalidades, por vacante, interino o eventuales, habiendo suscrito desde el día 18 de agosto de 2006 un total de ochenta y tres contratos (folio 26-27). Dichos contratos se formalizaban a través de la Bolsa de contratación que a tal efecto tiene establecida la entidad demandada, para las distintos centros de trabajo, estando el actor incluido en la bolsa de Álava.

TERCERO.- Que con fecha 15 de mayo de 2012, le fue notificado un escrito firmado por el Director de Zona 8 con el siguiente texto literal:

"Pongo en su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el apartado 10 de las bases de la convocatoria de bolsas de empleo de 22 de junio de 2011 y en el III Convenio Colectivo, Anexo correspondiente al Ingreso y Ciclo de Empleo, y teniendo en cuenta los informes emitidos por los responsables de las distintas unidades y centros de trabajo en los que Vd ha prestado servicios, esta dirección de Zona ha decidido evaluar negativamente su prestación de servicios en Correos lo que ha supuesto el decaimiento de la bolsa de empleo en la que estaba inscrito. A continuación se indican los hechos que le son imputables, así como los incumplimientos protagonizados por usted en el desempeño del servicio que le ha sido encomendado los cuales se constatan en los mencionados informes:

· Acumulación de envíos sin causa justificada en los centros de trabajo en los que ha desarrollado su prestación de servicios.

· Pérdida de envíos.

· Incumplimiento de normas de tráfico que han derivado en sanciones, utilizando los vehículos que se le han facilitado para su trabajo.

· Deterioro manifiesto por descuido y negligencia en el uso de tales vehículos.

· Existencia de abundantes quejas relativas al servicio encomendado durante su prestación de servicios.

Tales hechos demuestran su falta de responsabilidad y la ausencia de la diligencia y el compromiso mínimamente exigidos en la prestación del servicio, así como un bajo rendimiento, lo que ha afectado negativamente a la prestación del servicio postal ocasionando graves perjuicios a los destinatarios y usuarios de dicho servicio postal.

En consecuencia, tal y como se indició anteriormente le informamos de su decaimiento de las bolsas de empleo a las que accedió en la convocatoria de 22 de junio de 2011, REPARTO EN MOTO (B0100003) y REPARTO A PIE (C010004) de VITORIA siendo la fecha de efectividad el día siguiente a la fecha de envío de la presente notificación.

Asimismo, de esta incidencia ha sido informada la Comisión de Empleo Provincial según lo dispuesto en el III Convenio colectivo y en el Anexo correspondiente al Ingreso y Ciclo del Empleo.

CUARTO.- Que la entidad demandada, considera como causa de exclusión de la bolsa de empleo la evaluación negativa de la prestación de servicio efectuado por D. Desiderio .

QUINTO.- Que consta informe de evaluación negativa, obrante a los folios 100-102, y en el que se hace constar:

(...) "La actividad de esta persona durante todos los contratos ha sido absolutamente negativa. Todos los Jefes de Unidad han mostrado su malestar respecto al ' desarrollo de su trabajo prácticamente en todos los ámbitos del mismo:

- generación de quejas, tanto oficialmente como telefónicas;

- retrasos en la correspondencia (sus barrios han estado siempre con mucha correspondencia pendiente);

- pérdida de envíos;

- multas de tráfico;

- deterioro de los vehículos a su cargo".

El resultado de su actividad es una mezcla de dejadez, despistes, desinterés que provoca retrasos en la correspondencia de su sección, retrasos que provoca a sus compañeros que tienen que ayudarle y retrasos en unidades enteras cada vez que su contrato ha sido como rutero.

Ejemplo claro de esto es la acumulación de quejas que se produce como resultado de cualquiera de los contratos que recibe".

SEXTO.- Que las multas administrativas derivadas del uso de los vehículos de la entidad demandada, tales como infracciones de circulación, son satisfechas por los trabajadores conductores del vehículo; siendo que en el caso del trabajador demandante, el mismo ha satisfecho todas las impuestas con ocasión de la utilización de los vehículos puestos a su cargo. Que con relación al deterioro 'de los vehículos a su cargo solamente consta acreditada una mancha de chocolate en un vehículo puesto a su cargo.

SÉPTIMO.- Que se considera probado y así se declara que el Jefe de Sector de Distribución de la provincia de Álava ha tenido conocimiento durante los últimos tres años de la existencia de incidencias en el trabajo del demandante, relativas a la existencia de retrasos en la entrega y pérdidas de correspondencia, así como de quejas relativas a la defectuosa entrega de envíos postales por razón de su depósito en buzón diverso.

OCTAVO.- Que el procedimiento a seguir para la elaboración de las evaluaciones negativas es el establecido en el Anexo Ingreso y Ciclo de Empleo, Capítulo III, epígrafe 4°, rubricado "Evaluación del desempeño". Que ha sido a partir de marzo de 2013, cuando se ha hecho entrega por la Dirección de Recursos Humanos del modelo de evaluación negativa.

NOVENO.- Que con fecha 11 de julio de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación, dándose por finalizado con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Desiderio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria/Gasteiz, de 23 de junio de 2014 , dictada en sus autos nº 673/2013, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, sobre exclusión en bolsa de empleo temporal, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó por el Letrado Don Domingo Salto García, en nombre y representación de Don Desiderio , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, sede en Las Palmas, en fecha 22 de marzo de 2013, recurso nº 65/2011 , articulando un único motivo, al amparo de lo establecido en el art. 219 de la LRJS , e invoca como infringidos el art. 9.3 de la CE y art. 20 del Estatuto Básico del Empleo Público.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 17 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, desestimó la demanda interpuesta por el sindicato CCOO y por el trabajador frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, en la que se solicitaba la condena a dicha entidad a reponer al actor en las listas de contratación para el reparto a pie y el reparto en moto, con los efectos legales que ello implique. Recurrida en suplicación dicha sentencia por el demandante individual, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 18 de noviembre de 2014 (R. 1981/2014 ) desestimando el recurso y, en consecuencia, la pretensión del trabajador, confirmando así la resolución de instancia.

  1. Según refleja la declaración de hechos probados de la sentencia del Juzgado, inmodificada en suplicación y transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, el actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la Sociedad demandada desde el 17 de agosto de 2006, en virtud de varios contratos temporales de diferente modalidad (por vacante, interino o eventual), con categoría de agente de reparto, tanto a pie como en moto, habiendo suscrito desde el inicio el 18 de agosto un total de 83 contratos que se formalizaban a través de la "bolsa" de contratación que Correos tiene establecida para sus distintos centros de trabajo, estando incluido el actor en la bolsa de Álava. El día 15 de mayo de 2012, el Director de la denominada "Zona 8", comunicó al demandante que, de acuerdo con lo previsto (apartado 10) en las bases de la convocatoria de bolsas de empleo de 22 de junio de 2011 y en el III Convenio Colectivo, Anexo correspondiente al Ingreso y Ciclo de Empleo, y teniendo en cuenta los informes emitidos por los responsables de las distintas unidades y centros de trabajo en los que había prestado sus servicios, esa Dirección de Zona había evaluado negativamente tal prestación, lo que supuso el decaimiento en la bolsa de empleo en la que el demandante estaba inscrito. Según esa misma comunicación, los hechos e incumplimientos imputables al trabajador eran la acumulación de envíos sin causa justificada en los centros de trabajo en los que estuvo destinado, la pérdida de envíos, el incumplimiento de normas de tráfico que han derivado en sanciones, utilizando los vehículos que se le han facilitado para su trabajo, el deterioro manifiesto por descuido y negligencia en el uso de esos vehículos y la existencia de abundantes quejas relativas al servicio encomendado. La comunicación concluía informando al actor de su decaimiento de las bolsas de empleo a las que había accedido en la convocatoria de 22 de junio de 2011.

  2. La Sala de suplicación, tras rechazar la revisión fáctica postulada por el actor, desestima su primer motivo de denuncia jurídica, en el que se alegaba la infracción del III Convenio Colectivo de Correos, el principio de seguridad jurídica y la regla de facilidad probatoria del art. 217 LEC , dada la falta de concreción de los hechos determinantes de su evaluación negativa y la ausencia de prueba, porque, sujeta dicha evaluación a control judicial, el criterio empresarial se había visto confirmado por tres de los hechos decisivos de la evaluación: la acumulación de entregas, las pérdidas y las quejas quedaron debidamente acreditadas por la prueba testifical del Jefe del Sector de Distribución de Álava (hecho probado 7º). Y aunque el resto de las imputaciones (multas, deterioro de vehículos) no podían tenerse por acreditadas, la Sala del País Vasco entiende de modo literal que "ninguna infracción ha habido de la regla de facilidad probatoria contenido en el art. 217.7 LEC , ya que precisamente [la sentencia de instancia] no ha hecho recaer en el demandante la carga de la prueba, sino en la demandada por su más fácil acceso a los medios de prueba sobre el modo en que llevaba a cabo su trabajo".

La misma suerte desestimatoria corrió el segundo y último motivo de revisión jurídica, en el que el demandante denunciaba la infracción del art. 20 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), según decía, "de aplicación supletoria conforme a su art. 2.5 ante la falta de normativa específica", porque, al entender de aquella Sala, en primer lugar, "el EBEP no se aplica al personal laboral de la demandada ni siquiera de forma supletoria, como expresamente resulta de lo dispuesto en su art. 5, que únicamente lo contempla así para su personal funcionario, remitiendo, en cuanto al laboral, a la legislación laboral y normativa convencional aplicable" y, por otro lado, porque el propio III Convenio Colectivo de empresa "contiene una regulación específica (detallada en el fundamento de derecho anterior)" que tampoco permitiría la aplicación supletoria del EBEP; a todo lo cual añade la Sala que la pretensión de condena que el recurrente formulaba en suplicación, dado que no se hizo ante el Juzgado de instancia, en ningún caso podría prosperar.

SEGUNDO

1. El recurso lo formula el trabajador demandante, citando de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de 22 de marzo de 2013 (R. 65/2011 ), denunciando la infracción del art. 9.3 de la Constitución y el art. 20 del Estatuto Básico del Empleado Público y, en desarrollo del recurso, salvo la transcripción parcial de la sentencia referencial en lo relativo a la posible aplicación supletoria del EBEP (art. 2.5) para dotar de mayores garantías a la evaluación negativa del recurrente, su única argumentación consiste en afirmar que "el quebranto producido es evidente [porque] el actor ha sido decaído de la bolsa de empleo de la citada Sociedad Estatal en la provincia de Álava cuando llevaba prestando servicios desde agosto de 2006 con diversos contratos eventuales siendo, (sic) su profesión habitual en los últimos ocho años".

  1. La sentencia de contraste, siguiendo el criterio propio anterior de diversas resoluciones que cita, desestima el recurso de suplicación de Correos frente a la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador y había dejado sin efecto la decisión de la empresa de excluir al actor de la bolsa de trabajo, por considerar necesario seguir en esos casos un mínimo procedimiento que garantizara, como sostuvo el Juez de instancia, "de forma indubitada el conocimiento por parte del interesado de los términos de la decisión y sus razones", siendo esa exigencia lo que, al entender de aquella Sala, se incumplió en el caso. Para alcanzar tal conclusión, la Sala de Las Palmas reproduce el mismo criterio de otro TSJ (Castilla/La Mancha 14-7-2010, R. 570/10 ) que admitía expresamente la aplicación supletoria del EBEP en casos análogos.

TERCERO

1. El recurso, que pudo haberse inadmitido en su momento, debe ser ahora desestimado, no sólo porque no concurre el requisito de la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS , sino también, y fundamentalmente, porque carece de la necesaria fundamentación legal.

  1. En efecto, por lo que respecta a la contradicción, en la sentencia recurrida, sin que nada parecido suceda en la referencial, consta de forma expresa (hecho probado 5º) que el demandante fue evaluado negativamente, -dice la recurrida- "sin que se haya alegado ante el Juzgado, ni ahora ante la Sala, que no se le notificase con carácter previo a la decisión de extraerle de esas bolsas" y, en cualquier caso, en la propia comunicación empresarial se explican suficientemente los hechos determinantes de esa evaluación negativa, que la Sala, en virtud de las circunstancias fácticas acreditadas, entiende, precisamente porque la evaluación misma queda sujeta al control judicial, suficientemente justificativas de tal decisión.

    En la sentencia referencial, por el contrario, se plantea única y exclusivamente, y con carácter general, la aplicación supletoria del EBEP, como destaca con acierto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, "desde un punto de vista procedimental garantizador del conocimiento por parte del interesado de los términos de la decisión, y su justificación"; nos parece claro, pues, que ni los debates fueron los mismos ni, sobre todo, fue igual la verdadera razón de decidir en uno y otro supuesto, ya que en la recurrida, entendiendo, según se dice en ella de modo literal, "adecuadamente cumplido el requisito de motivación que se exige a estos efectos (y con ello el de seguridad jurídica del art. 9.3 CE )", fue ésa la auténtica y prevalente causa que motivó la decisión judicial, mientras que en la referencial, como vimos, ausente cualquier valoración sobre las concretas circunstancias concurrentes en el caso, la solución se basó, exclusivamente, en el pretendido carácter supletorio del EBEP.

  2. Pero es que, como hemos adelantado, el recurso carece de los requisitos formales mínimos porque, salvo la mera cita de los arts. 9.3 CE y 20 EBEP y la transcripción parcial de algunos pasajes de las sentencias sometidas al juicio de identidad, no contiene el más mínimo razonamiento que permita entender siquiera que, sólo con la hipotética aplicación supletoria del EBEP, hubiera de revocarse la sentencia impugnada, y es sabido que, de acuerdo con una reiteradísima jurisprudencia (por todas, SSTS 6-2-2008, R. 2206/06 , 17-2-2009, R. 2401/07 , y 6-7-2016, R. 6/16 , y las que en ellas se citan), el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, y la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertenencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".

    Así se deduce, no sólo del art. 210.2 de la LRJS ("...en el escrito se expresará por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el art. 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas...") sino también de la LEC , cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que su art. 481.1 impone que, en el escrito de interposición, deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

  3. El recurso, en fin, que, insistimos, pudo ser inadmitido en su momento procesal, debe ser ahora desestimado, como también propone, en primer lugar, el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Sin imposición de costas, al tratarse de un recurso planteado por la parte trabajadora ( art. 235LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Desiderio frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1981/2014 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, en autos núm. 673/2013, a instancias del ahora recurrente, contra CORREOS y TELÉGRAFOS, SAE. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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