STS 895/2016, 26 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución895/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por por la entidad INTERCONCURSAL SLP -Administración Concursal de la empresa VITRO-CRISTALGLASS, S.L., representada y asistida por el letrado D. Gerardo Neira Franco, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 667/2015 , formulado frente a la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, dictada en autos 481/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada , seguidos a instancia de DON Federico , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VITROCRISTALGLASS, S.L Y ADMINISTRADOR CONCURSAL -INTERCONCURSAL S.L.P.-, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Federico , representado y asistido por la letrada Doña Pilar Fra González y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Ignacio Arias Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Federico frente a VITRO CRISTALGLASS S.L., (INTERCONCURSAL SLP) y el INSS-TGSS, condenando a la empresa VITRO CRISTALGLASS S.L. a la suscripción de convenio especial para mayores de 55 años en relación con el actor y al INSS-TGSS y a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (INTERCONCURSAL SLP) a estar y pasar por el anterior pronunciamiento».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- D. Federico prestó servicios para la empresa VITROCRISTALGLASS, S.L. desde el 1 de septiembre de 2004 con categoría profesional de peón.

SEGUNDO. El 4 de junio de 2012, la empresa VITRO CRISTALGLASS S.L. presentó ante la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León un Expediente de Regulación de Empleo ( NUM000 ) en cuya virtud solicitaba la extinción de la totalidad de las relaciones laborales de los centros de trabajo relacionados, fundada en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.

TERCERO. Finalizado el período de consultas sin acuerdo, el 5 de julio de 2012, la empresa remite comunicación de decisión final del procedimiento de despido colectivo a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.

En el punto 6 de la referida comunicación la empresa decía: "Las condiciones en que se producirán dichos despidos serán las siguientes: "personas con 55 años o más que no tuvieran la condición de mutualistas el 1 de Enero de 1967: se han iniciado los trámites a que obliga el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores ".

CUARTO. Mediante carta de fecha 6 de julio de 2012, la empresa VITRO CRISTALGLASS S.L. comunicó individualmente al demandante la extinción de la relación laboral con efectos del 9 de julio de 2012 con derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, que asciende a 9.002,00 euros.

En dicha carta la empresa decía al trabajador "Dado que usted tiene 55 años más, de conformidad con el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa ha iniciado los trámites a que obliga el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores ".

QUINTO. El día 5 de junio de 2012 la sociedad solicitó la declaración de concurso ante el Juzgado Mercantil de Madrid. El 6 de julio de 2012 el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid dictó auto por el que se declaró a la empresa VITRO CRISTALGLASS S.L. en concurso voluntario de acreedores.

SEXTO. La decisión de extinción colectiva de los contratos de trabajo fue impugnada en procedimiento de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional que dictó sentencia el día 20/3/2013 en la que se declaraba ajustada a derecho la decisión extintiva.

SÉPTIMO. En el desarrollo de la tramitación del expediente de regulación ante la Autoridad Laboral y con el objeto de dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , por parte de Doña Valle , en representación acreditada de la empresa, solicitó el día 4 de julio de 2012, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, Administración de Ponferrada, la formalización de los correspondientes Convenios Especiales, respecto de los trabajadores mayores de 55 años afectados por la extinción de los contratos. En concreto la solicitud del convenio afectaba entre otros trabajadores al hoy actor.

A continuación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez realizados los cálculos relativos a los importes que por cada trabajador debía abonar la empresa para suscribir el convenio, remitió en fecha de 20 de agosto de 2012, la resolución para que la mercantil procediera a suscribir el convenio especial. La suscripción del convenio implica que cada trabajador sería considerado en situación asimilada a la de alta en el Régimen General hasta la fecha en que cumpla los 61 años, por lo que el cálculo de la cantidad a ingresar por la empresa deriva de la cuota mensual que correspondería abonar hasta que los trabajadores alcanzaran la edad indicada. La remisión de los convenios se efectuó a la dirección del Administrador Concursal de la empresa, en tanto que la sociedad se encontraba en esa fecha en situación concursal.

La resolución de los convenios fue notificada en fecha de 22 de agosto de 2012 al Administrador Concursal de la empresa, Don Onesimo , si bien desde esa fecha en ningún momento se puso en contacto con la Tesorería General de la Seguridad Social para firmar y suscribir el obligado convenio.

Por parte de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social en fecha de 18 de octubre de 2013, se tuvo conocimiento del incumplimiento de la empresa de la suscripción del Convenio especial.

Iniciadas las actuaciones se comprobaron los hechos anteriormente recogidos en el acta de infracción, de forma que a continuación y al objeto de conocer la posición de la empresa se extendió citación al Administrador Concursal, para que el día 18 de noviembre de 2013, compareciera ante las Oficinas de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de León explicando la situación del convenio especial. El día indicado comparecieron Don Gerardo Neira, en calidad de abogado de la empresa, y Don Roman , trabajador de la empresa y con poder de representación del Administrador Concursal. Los comparecientes explicaron que el Administrador Concursal había decidido no suscribir el convenio especial.

Nueva citación se remitió a Don Onesimo , en calidad de Administrador Concursal, para que compareciera el día 2 de diciembre de 2013, con la finalidad de que aportara la suscripción de los convenios especiales. Por medio de distintos correos electrónicos, el último de fecha de 11 de diciembre de 2013, concluye que no procede suscribir los convenios en cuanto que la suscripción implicaría reconocer créditos contra la masa, y que tampoco serían suscritos por los apoderados de la empresa anteriores a la declaración del concurso.

De todos los hechos anteriores la Inspección concluyó que la empresa VITRO CRISTAL GLASS, S.A., tramitó la extinción colectiva de la totalidad de los trabajadores de la empresa, por la vía del procedimiento previsto para empresas no incursas en concurso de acreedores, es decir ante la Autoridad Laboral, y según artículo 51 del estatuto de los trabajadores , y Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos de regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos (vigente en aquellas fechas), siendo la actuación empresarial declarada ajustada a derecho por Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 20 de marzo de 2013 . Ello no obstante la empresa incumplió con la obligación legal recogida en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores relativa al abono de las cuotas destinadas a financiar la suscripción del convenio especial con la seguridad social, respecto de los trabajadores mayores de 55 años, siendo la mencionada obligación totalmente independiente de la calificación del crédito que se genera desde un punto de vista mercantil y concursal. En atención a todo ello procedió a extender un Acta de Infracción en materia de Seguridad Social según artículo 20 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8).

OCTAVO. En resolución del Jefe de la Inspección de 27/9/2014 se concluye:

"...si bien no cabe la menor duda de que los hechos reflejados en el citado documento, suponen un incumplimiento de los preceptos citados, no puede coincidirse en la apreciación que se hace en cuanto a su calificación como infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1. i) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , según el cual es infracción muy grave:

"incumplir la obligación de suscribir el convenio especial en los supuestos establecido en el artículo 15.9 del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal", dado que dicho precepto fue añadido por la Disposición Adicional 6.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1 de enero de 2013, por lo que resulta inaplicable a los hechos recogidos en el acta de infracción que motiva el presente procedimiento sancionador, que tuvieron lugar con anterioridad a dicha fecha. Asimismo, se ha de señalar que en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores impone para estos supuestos la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial", también establece que esa obligación debe realizarse en "los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social ", la cual en su disposición adicional trigésima primera, apartado 2, determina que el ingreso de cuotas para ese tipo de convenios tenga lugar dentro del mes siguiente a la notificación efectuada a ese objeto por Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se cuantifica el importe a ingresar por el empresario y se determina el plazo de ingreso o, en su caso, para la presentación de aval o sustitución de la responsabilidad del empresario por la de un tercero, como alternativa a dicho pago, de conformidad con establecido en el artículo 20,2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.

Sin embargo, dada la circunstancia, como ocurre en el presente caso, de que el convenio especial no llegue a suscribirse en el modelo aprobado por la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de los tres meses siguientes a la notificación de su procedencia por causa imputable al interesado, determina el artículo 4.2 de la misma Orden mencionada que se entenderá caducado el procedimiento iniciado, lo cual implica el archivo del expediente, al imposibilidad de de autorizar el Convenio Especial por arte de la Tesorería General de la Seguridad Social, y, por tanto, de que esta emita la notificación a que se refiere F 20.2 de la Orden TAS/2 865/2003, de 13 de Octubre, dado que ello requiere previa formalización del convenio especial por empresario, trabajador y del citado Servicio Común según establece el apartado 1 del mismo artículo.

En secuencia, no es posible la suscripción del convenio especial al entenderse caducado, y no cabe la imposición de sanción alguna en tanto que dicha conducta no esta a tipificada como infracción en la normativa vigente en el momento en el que se produce la conducta infractora, y tampoco podría aplicarse lo previsto en el artículo 23.1 .i) de la citada Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , por ser la entrada en vigor de esta norma posterior a los hechos relatados en el acta, por lo que no procede confirmar la propuesta sancionadora.

TERCERO: Al entender que el presente acta no se ha extendido con arreglo a los requisitos normativamente establecidos, procede acordar su anulación,

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,

Este Ministerio de Empleo y Seguridad Social ACUERDA ANULAR el acta objeto del presente pronunciamiento y, en consecuencia, no imponer al sujeto responsable sanción alguna.

NOVENO. Por resolución de la TGSS de 15/5/2014 se declaró caducado el procedimiento por no saberse procedido a su suscripción por la empresa en el plazo de los tres meses siguientes a la notificación de su procedencia.

DÉCIMO. El 24 de abril de 2014 el Sr. Federico presentó reclamación administrativa previa y papeleta de conciliación frente a la empresa. El 15 de mayo de 2014 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin avenencia».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de INTERCONCURSAL SLP, ADMINISTRADORA CONCURSAL DE LA EMPRESA VITRO CRISTALGLASS, S.L., contra la sentencia de 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA en los autos número 481/14, seguidos a instancia de DON Federico contra la mencionada recurrente, contra la empresa VITRO CRISTALGLASS, S.L. y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma. Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar al Letrado del recurrido la cantidad de 400 € en concepto de honorarios».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la entidad INTERCONCURSAL SLP -Administración Concursal de la empresa VITRO-CRISTALGLASS, S.L., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos de fecha 27 de marzo de 2015 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 3 h) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , 55.1 y 62.2 de la Ley Concursal y 154 y ss de dicha Ley Concursal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que da origen a las actuaciones fue formulada por el trabajador accionante contra la empresa empleadora, la administración concursal de la misma, el INSS y la TGSS en solicitud de condena a la primera a la suscripción de un convenio especial para mayores de 55 años. En la instancia se estimó la demanda y en suplicación la Sala, tras resolver en sentido negativo la incompetencia de jurisdicción planteada por la entidad concursal recurrente sosteniendo que el juez del concurso no es competente para resolver una materia como la que es objeto de demanda, según se desprende del art 8.2 de la Ley Concursal , confirma lo resuelto desestimando el recurso, lo que hace que dicha entidad acuda en cud volviendo a alegar incompetencia de jurisdicción por entender que corresponde conocer del asunto a la jurisdicción civil, con cita de contradicción de la STSJC-L de 27/03/2015 . Impugna el trabajador. El Mº Fiscal considera el recurso procedente.

SEGUNDO

La contradicción entre las resoluciones comparadas que exige el art 219 de la LRJS ha de resolverse teniendo en cuenta que en la recurrida y según el relato de su sentencia de instancia (hechos cuarto a séptimo), el actor vio extinguido su contrato por decisión empresarial tras finalizar, sin acuerdo, el período de consultas del ERE instado ante la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de la Junta de Castilla-León, haciendo constar que se habían iniciado los trámites a que obligaba el art 51.9 del ET , siéndole así comunicado al trabajador mediante carta del día siguiente (06/07/12) con efectos desde el 09/07/2012. Dicha decisión fue confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional de 20/03/2013 . Previamente, el día 05/06/2012 la sociedad había solicitado la declaración de concurso ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, que dictó auto el 06/07/2012 declarando a dicha entidad en concurso voluntario. El día 04/07/2012 la empresa había solicitado de la TGSS la formalización de los correspondientes convenios especiales de los trabajadores entre los que contaba el actor y tras hacer dicho organismo las oportunas liquidaciones al respecto remitiéndolas el 20/08/2012 a la administración concursal para la suscripción pertinente, no hubo respuesta en ningún momento lo que dio origen a una investigación de la Inspección de Trabajo que se resolvió del modo que se indica en el hecho octavo de la sentencia mencionada, declarándose finalmente caducado el expediente el 15/05/2014 por la TGSS (hecho noveno).

Por su parte la sentencia de contraste recoge un caso en el que la relación laboral quedó extinguida el 14/08/2013 tras un procedimiento de despido colectivo, habiendo aceptado la TGSS el 13/09/2013 la solicitud de convenio especial formulada el 11/07/2013 por la empresa y el actor, sin que se llegase a firmar dicho convenio finalmente por la empresa, acordándose el archivo de actuaciones el 18/12/2013, habiendo sido declarada antes la misma en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil de Burgos de 16/09/2013 y siendo interpuesta el 13/03/2014 la demanda relativa igualmente al convenio especial en cuestión. La sentencia referencial, a diferencia de la recurrida, concluye en este caso declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto objeto de autos.

En ambos casos el tema de fondo es coincidente (la suscripción de convenio especial de seguridad social a cargo de la empresa concursada), los despidos se comunicaron antes de la declaración de concurso, aunque en el caso de la sentencia recurrida los efectos fueran de tres días después de dicha declaración concursal, coincidiendo ambos casos también en que la solicitud del referido convenio especial se formuló asimismo antes de esa declaración y en los dos la interposición de las respectivas demandas es posterior a tal declaración, aludiéndose, en fin, en ambos al art 51.9 del ET , habiéndose resuelto, como se ha dicho, de modo opuesto en cada sentencia, por todo lo cual ha de concluirse en que el requisito contradictorio está cumplido.

TERCERO

El único motivo de casación dice haberse aplicado e interpretado erróneamente el art 3 h) de la LRJS en relación con el 51.9 del ET , 55.1 y 62.2 de la Ley Concursal y 154 y ss de la misma, sosteniendo, en resumen y sustancia, que "dadas las pretensiones de la demanda a cargo de empresa concursada con anterioridad a la interposición de aquélla, entran de lleno dentro del ámbito de actuación del concurso, sobre el que es soberano, para no dividirse la continencia de la causa, el Juez de lo Mercantil".

La sentencia recurrida basa su decisión en el hecho de que el despido colectivo se tramitó antes de que la empresa fuese declarada en concurso, entendiendo que es ese momento (el del la tramitación) el que cuenta a los efectos de debate, añadiendo a mayor abundamiento que también es anterior al concurso la propuesta empresarial de convenio especial, "con lo que era consciente de su obligación, la cual no desaparece por el hecho de que posteriormente fuese declarada en concurso de acreedores".

El repetido art 51.9 del ET lo único que establece es que tratándose de despidos colectivos de empresas no incursas en procedimiento concursal, existe la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial para sus trabajadores de más de 55 años que no tengan la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, de manera que es claro que la empresa demandada tenía esa obligación en el momento de los despidos porque no se hallaba en concurso todavía. Pero no es esa la cuestión, sino la relativa a ante qué jurisdicción ha de formularse la correspondiente demanda para exigir la suscripción del convenio, siendo lo referente al abono de las cuotas correspondientes una mera consecuencia de esa pretensión, de manera que lo que realmente cabe debatir es si el juez del concurso es competente por razón de la materia y por razón del tiempo o momento en que se inicia el proceso, siendo de reseñar respecto de la primera que al referirse a dicha competencia, el art 8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , distingue entre acciones civiles y acciones sociales de las que conocerá el juez del concurso, y en cuanto a éstas últimas, su nº2 reduce su ámbito competencial a las que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo, pero ello abarca un supuesto como el presente precisamente porque el repetido art 51.9 del ET contempla esa obligación de abonar las cuotas derivadas de la suscripción de un convenio especial en el contexto y como consecuencia del despido colectivo, que es al que se refiere el precepto en cuestión, de manera que la pretensión de suscripción se enmarca en el despido colectivo mismo del que deriva.

En cuanto al elemento cronológico, el mismo precepto se refiere a las empresas que no estén en concurso para generar la obligación de suscribir el convenio, lo que sucede en este caso según se ha indicado ya, si bien, y como igualmente se ha dicho, no es ésa la cuestión, que afecta a la génesis misma de la obligación, sino al ejercicio de la acción correspondiente ante una u otra jurisdicción (civil o social), para lo que, en principio y a falta de disposición expresa, habría de contar el momento de interponer la demanda y no otro, lo que nos llevaría de nuevo al juez del concurso, ya que declarado éste, su vis atractiva es indudable y lógica, pero lo cierto es que el art 50.4 de la Ley Concursal dispone respecto de los nuevos juicios declarativos que "Los jueces o tribunales de los órdenes contencioso-administrativo, social o penal ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración del concurso , acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte en defensa de la masa, si se personase" lo que tácitamente implica el reconocimiento de la competencia de dichos órdenes jurisdiccionales aun habiendo sido declarado el concurso .

Por su parte, el art 64.1 de la Ley Concursal dice en su párrafo tercero que " si a la fecha de la declaración del concurso el empresario ya hubiera comunicado a la autoridad laboral la decisión adoptada al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, ya hubiera recaído resolución administrativa autorizando medidas de extinción, suspensión o reducción de jornada, corresponderá a la administración concursal la ejecución de tales medidas. En todo caso, la declaración de concurso ha de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan".

Y si se tiene en cuenta que en este caso la acción ejercitada tiene como presupuesto el despido colectivo y éste se decidió ya antes de la declaración de concurso tras finalizar el período de consultas sin acuerdo el 05/07/2012 con comunicación a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral (hecho tercero de los declarados probados), aunque se hiciese individualmente a los propios trabajadores el mismo día del auto de declaración de concurso (06/07/2012 ) y con efectos de tres días después, manifestando, no obstante, en la misiva que la empresa había iniciado ya "los trámites a que obliga el art 51.9 del ET " (hecho cuarto de los declarados probados) en clara referencia al convenio especial, es evidente que por lo que respecta a este extremo, que constituye el objeto de demanda, la empresa reconocía que antes de la declaración de concurso, y en concreto el día 04/07/2012, había iniciado los referidos trámites ante la TGSS, como claramente se explicita en el hecho séptimo de la declaración fáctica.

Todo ello lleva a la misma conclusión, reconocedora de la competencia del orden social de la jurisdicción.

En consecuencia y visto el informe del Mº Fiscal, el motivo -y por tanto el recurso- no puede prosperar.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por por la entidad INTERCONCURSAL SLP -Administración Concursal de la empresa VITRO-CRISTALGLASS, S.L., contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 667/2015 , formulado frente a la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, dictada en autos 481/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada , seguidos a instancia de DON Federico , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VITROCRISTALGLASS, S.L Y ADMINISTRADOR CONCURSAL - INTERCONCURSAL S.L.P.-, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Decretamos la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, condenado en costas a la entidad recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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