STS 926/2016, 3 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución926/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Antonio Bartolomé Martín, en nombre y representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas Air Nostrum (SEPLA), contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en procedimiento de demanda en materia de conflicto colectivo núm. 272/2015, seguido a instancia del ahora recurrente frente a Air Nostrum, L.A.M., S.A. Ha sido parte recurrida Air Nostrum, L.A.M., S.A., representada por la procuradora D.ª Pilar Iribarren Cavalle.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de septiembre de 2015 se presentó demanda, en materia de conflicto colectivo, por la representación procesal de SEPLA de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia «por la que se declare el derecho de los pilotos que se encuentren desplazados de forma forzosa por exigencias de la empresa al haber aplicado cualquiera de las figuras de movilidad geográfica que permite el Convenio Colectivo, a percibir una dieta por cada día que se encuentran desplazados, independientemente de que presten servicios efectivos (de vuelo o cualquier otro tipo) o se encuentren disfrutando de sus días libres desplazados de su base y por todo el período en que dure dicho desplazamiento. Siendo el valor de la dieta en el caso de los días libres disfrutados durante el período que dura la situación de desplazamiento forzoso que implica movilidad geográfica en cualquiera de sus modalidades, el de la dieta normal con pernocta multiplicada por el coeficiente de dieta correspondiente según dispone el artículo 9.11 del IV C.C . para cada modalidad de desplazamiento que implica movilidad geográfica».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebraron los actos de conciliación y juicio, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 3 de diciembre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos la demanda planteada por el SEPLA frente a Air Nostrum, L.A.M., S.A., sobre conflicto colectivo, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- La demanda que se promueve afecta a la totalidad de la plantilla de pilotos de la empresa Air Nostrum L.A.M compuesta por un número aproximado de 370 trabajadores pilotos y que desempeñan sus funciones en las distintas bases de la empresa, distribuidas en más de una Comunidad Autónoma.

2º .- Los tripulantes pilotos de Air Nostrum LAM tienen reguladas sus condiciones laborales en el IV Convenio Colectivo firmado entre la empresa y sus trabajadores pilotos y publicado en el BOE de fecha 28.07.2014. Dicho convenio dedica su Capítulo IX a la "movilidad geográfica", y su artículo 16.9 a las dietas, dentro del Capítulo IX, los arts. 9.9 y 9.11 regulan, respectivamente, los coeficientes de las dietas y las compensaciones a forzosos.

3º .- Existe una discrepancia en torno a la interpretación y aplicación de dicha normativa convencional, pues la empresa considera que los pilotos que se encuentran situación de desplazamiento que implica movilidad geográfica forzosa, solo tienen derecho a percibir dietas aquellos concretos días en los que prestan servicios de entre la totalidad de los que se encuentran desplazados, no abonando dietas el resto de días desplazados en los que se encuentran, bien disfrutando de sus días libres o en otras situaciones que no sean de prestación de servicios efectivos; por su parte, SEPLA considera que los pilotos que se encuentren en situación de desplazamiento que implica movilidad geográfica forzosa, tienen derecho a percibir dietas todos los días en que se encuentran en situación de desplazamiento por movilidad geográfica forzosa, independientemente de que correspondan a días que prestan servicios o se encuentren disfrutando de sus días libres o en otras situaciones que no sean servicios de vuelo. Tal discrepancia se ha manifestado a raíz de la decisión adoptada por la empresa de Movilidad Geográfica que ha supuesto el desplazamiento forzoso por un plazo de 6 meses de determinados pilotos a Las Palmas de Gran Canaria bajo la situación de Destacamento (Convocatoria CO-15-007 de 30/03/2015). Así, la empresa ha manifestado desde un primer momento, a través de una comunicación efectuada el 1 de abril de 2015 a todos los pilotos, que solamente les será abonado dieta en los días que han prestado servicios desde su base operativa (Las Palmas), y así se han venido abonado las dietas desde el mes de julio de 2015.

4º .- El día 23 de abril de 2015 SEPLA convocó a la empresa a tratar el asunto en la Comisión de Interpretación y Aplicación del IV Convenio Colectivo y todo ello al efecto de que en el seno de la misma se tratara y aclarara tanto el tema del Destacamento a Las Palmas como el tema de la compensación a forzosos y en concreto las Dietas a abonar a los pilotos forzosos y las discrepancias existentes al respecto, tratándose el tema en la Comisión del día 4 de mayo siguiente sin que se alcanzara un acuerdo pues las partes sostuvieron las posiciones que ya hemos expuesto.

5º .- Obran en las actuaciones sendas nóminas correspondientes a los años 2000 y 2001 en las que la empresa aplicó dietas por todos los días de desplazamiento a pilotos desplazados al extranjero para realizar un curso. A dicha fecha se encontraba vigente el II Convenio Colectivo.

6º. - El sindicato actor el día 30 de Junio se solicitó mediación ante el SIMA, y en fecha 21 de julio se celebró el oportuno actor de conciliación que finalizó con ACTA DE DESACUERDO

.

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de SEPLA se consignan los siguientes motivos:

Primero .- Al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 207 y el apartado b) del artículo 210 de la LRJS para incluir un nuevo hecho probado séptimo a la vista de documental que consta en autos.

Segundo .- Al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 207 y el apartado b) del artículo 210 de la LRJS para incluir un nuevo hecho probado octavo a la vista de documental que consta en autos.

Tercero .- Al amparo de lo establecido en artículo 207 e) de la LRJS , consistente en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

El recurso fue impugnado por la representación procesal de Air Nostrum L.A.M., S.A.

SEXTO

Recibido el expediente judicial electrónico de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver consiste en determinar si los pilotos de la empresa demandada, cuando se encuentran en desplazamiento que implica movilidad geográfica forzosa, tienen derecho a percibir dietas todos los días en que están en tal situación o únicamente aquellos días concretos en los que prestan servicios de vuelo mientras están desplazados.

Como ya hemos recogido en los antecedentes de hecho, la sentencia de la Audiencia Nacional desestima la demanda de conflicto colectivo tras razonar que la sistemática interpretación de lo dispuesto en esta materia en los diferentes apartados de los artículos 9 , 14 y 16 del vigente IV Convenio Colectivo de los Pilotos de Air Nostrum LAM , en relación con los criterios interpretativos de los arts. 1.281 y ss. del Código Civil , obliga a entender que el devengo de dietas está limitado a los días de prestación de servicios aun encontrándose los trabajadores en situación de desplazamiento forzoso, sin que conduzca a una solución diferente la situación que hubiere podido generarse anteriormente en virtud de la aplicación de los convenios colectivos precedentes.

2 .- El sindicato recurrente articula su recurso de casación en tres motivos diferentes, pretendiendo los dos primeros la revisión del relato histórico para la adición de nuevos hechos en los que se refleje la dicción literal de determinados preceptos del II y III Convenio Colectivo de los Pilotos de Air Nostrum, denunciando en el tercero la infracción de los arts. 9.11 , 16.19 . y 9.1 , 9.2 , 9.3 , 9.4 , 9.5 , 9.9 , 9.10 y 14.5 del IV Convenio Colectivo ; así como de los arts. 1.281 , 1.282 , 1.382 y 1.285 del Código Civil , para sostener que la correcta interpretación de los mismos lleva a considerar que los pilotos tienen derecho a la dieta todos los días en que se encuentran en situación de desplazamiento forzoso, que no solo aquellos en los que deban prestar servicios estando en dicha situación.

  1. - La empresa en su escrito de impugnación postula la íntegra desestimación del recurso. En el mismo sentido el Ministerio Fiscal en su informe considera ajustada a derecho la interpretación realizada por el órgano judicial de instancia, invocando la consolidada doctrina jurisprudencial que otorga prevalencia al criterio aplicado en esta materia por el Tribunal sentenciador cuando no resulta una interpretación irrazonable, ilógica o manifiestamente infundada.

SEGUNDO

1. - Deberemos desestimar los dos primeros motivos del recurso que al amparo de la letra d) del art. 207 de la LRJS interesan la adición de dos nuevos hechos probados séptimo y octavo para reflejar la literalidad de lo establecido en diferentes artículos del II y III Convenio Colectivo de los Pilotos de Air Nostrum LAM, vigentes desde 1 de enero de 1998 hasta 31 de diciembre de 2002; y de 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2006, respectivamente.

2 .- Su resolución exige partir de la consolidada doctrina en la materia que recuerda nuestra sentencia de 2 de marzo de 2016, rec. 153/2015 y las muchas que allí se citan, en las que se reitera que el proceso laboral es un procedimiento judicial de instancia única, en el que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al órgano judicial de instancia ante el que se han practicado, de tal forma que la revisión de los hechos probados solo es posible cuando se hubiere producido un error evidente y manifiesto en la apreciación de la prueba documental no contradicha por otros elementos probatorios, debiendo rechazarse: "la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes ".

Para destacar finalmente que reiterada jurisprudencia, como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte ".

3 .- En el presente caso se pretende la mera y simple transcripción en los hechos probados de determinados preceptos de anteriores convenios colectivos cuya literalidad es indiscutida e indiscutible, (la sentencia recurrida indica expresamente en sus antecedentes que no hay hechos controvertidos), lo que resulta del todo innecesario para la resolución del asunto en la medida en que pueden ser directamente invocados por el recurrente en lo que sea trascendente sin que haya de incorporarse su texto en la resultancia fáctica.

A lo que debemos añadir que la sentencia ya alude a los convenios colectivos anteriores en el último apartado del fundamento jurídico tercero, y que las consideraciones jurídicas que se vierten al hilo de estos dos primeros motivos del recurso deberían de haber sido alegadas en el motivo de derecho.

Lo que en definitiva pretende el recurso es que se tenga en cuenta que en ocasiones anteriores, en los años 2000 y 2001, la empresa ha abonado dietas por todos los días en los que algunos pilotos se encontraban realizando determinados cursos de formación en el extranjero, y que en fecha 14 de junio de 2003 se firmó un acuerdo en el que se reconocía el derecho a la percepción de dietas en determinadas situaciones, siendo idéntica la redacción del convenio colectivo vigentes a los que se encontraban entonces en vigor.

La propia empresa en su escrito de impugnación no cuestiona la literalidad de aquellos preceptos de los convenios colectivos precedentes que se mencionan en el recurso, ni tampoco del acuerdo de 14 de junio de 2003, sino que lo que sostiene es que las dietas entonces abonadas tenían su razón jurídica en un fundamento diferente a lo establecido en los preceptos convencionales invocados y obedecían a un situación jurídica distinta a la del supuesto presente.

Con ello se demuestra hasta qué punto se trata de una cuestión puramente jurídica que debe abordarse en la resolución del motivo tercero del recurso, sin que sea para ello necesario incorporar al relato histórico la pura literalidad de anteriores convenios y de aquel indiscutido acuerdo.

TERCERO

1 .- El tercer motivo del recurso se articula por la vía de la letra e) del art. 207 LRJS , denunciando infracción de los mismos preceptos legales y convencionales que han sido objeto de interpretación en la sentencia recurrida y que ya antes hemos referenciado.

Lo que nos obliga a reiterar la consolidada doctrina de esta Sala que en materia de interpretación de Convenios Colectivos y demás negocios jurídicos, ha venido a establecer que es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

Así lo recuerda nuestra sentencia de 20/11/2015, rec. 329/2014 , invocando las anteriores de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ), 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ), 22 de abril de 2013 (Rec. 50/2011 ), 19 de junio de 2013 (Rec. 102/2012 ) y 6 de noviembre de 2015 (Rec. 320/2014 ) diciendo: " el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".

A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ), se remite a la de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), para matizar "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

Y en la misma línea, la más reciente STS de 30/09/2016, rcud. 3930/2014 , citando a su vez las SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) ó 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ), señala que " Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716106-; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 ).

Para concluir: " nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil ".

2 .- En la aplicación al caso de esos mismos principios no solo no apreciamos una ilógica, irrazonable o injustificada interpretación en la sentencia de instancia, sino que, bien al contrario, compartimos enteramente las motivadas consideraciones que la han llevado a concluir que en las situaciones de desplazamiento solo se devengan dietas los días en los que se asigne a los pilotos la realización de servicios de vuelo. La propia exhaustividad y complejidad de la argumentación sostenida en el recurso para intentar desvirtuar la razonada interpretación realizada por el Tribunal de instancia, pone claramente de manifiesto que en modo alguno puede imputarse a la sentencia un resultado carente de lógica y razonabilidad que debiere decaer frente a la más interesada interpretación de los preceptos en litigio ofrecida por la parte.

La sentencia parte para ello de lo dispuesto en el art. 16.19 del IV Convenio Colectivo , en cuanto establece: "Dieta es la cantidad que se devenga, por el piloto, para atender los gastos que se originan en los desplazamientos que se efectúen por necesidades de la empresa o permanencia fuera de su base, distinta del alojamiento y transporte. Especificadas en el anexo A, será una cantidad variable y se devengará multiplicada por el número de días a que tenga derecho un piloto según el presente artículo [...] Se devengará una dieta normal según las siguientes reglas:

Caso 1. Los días de vuelo: Se devengará una dieta. En ningún caso un servicio de vuelo que comienza y acaba en base y no comprende pernoctas fuera de base dará derecho al devengo de más de una dieta, aunque exista cambio de fecha natural durante la realización del mismo.

Caso 2. Los días de permanencia Integra fuera de base. Se devengará una dieta.

Caso 3. Los días de salida de base en posición. Se devengará una dieta si a continuación existe pernocta fuera de base.

Caso 4. Los días de regreso a base en posición. Se devengará una dieta si son posteriores a una pernocta fuera de base.

Caso 5. Los días de reconocimiento médico oficial. Se devengará dieta si no existe un establecimiento autorizado para realizar el reconocimiento en la ciudad donde tenga base el piloto.

Caso 6. Cuando por motivos excepcionales provocados por la operativa, un piloto se encontrara después de una serie de servicio de cinco días, el 6° día fuera de su base devengará doble dieta desde el 6.° día inclusive.

Se pacta expresamente que este sistema de dietas libera a la empresa de hacerse cargo de los costes de cualquier tipo de comida excepto las conceptuadas en el artículo 11.2 a bordo, siendo elección y responsabilidad del tripulante, sin coste para la empresa y a cargo del piloto, el lugar donde deseen alimentarse, sin más limitaciones que las establecidas en el presente Convenio referente a respeto a horarios de vuelos y a separación de comidas por seguridad.

En un período de 1 día natural no se podrá devengar más de una dieta, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo de movilidad geográfica.

A estos efectos, los desplazamientos fuera de base por cursos teóricos y cursos en simulador, de duración superior a 7 días, tendrán la consideración de destacamento, percibiéndose doble dieta (coeficiente 2.00) excepto para los alumnos que realicen, a su entrada en la empresa, el primer curso de calificación de tipo, y en este último caso se devengará exclusivamente la dieta normal por día".

Acertadamente señala a continuación la sentencia recurrida, que la definición de dieta que contempla el propio Convenio se vincula a la "permanencia fuera de su base" lo que obliga a acudir al concepto de "base" al que se refiere el art. 9 en sus apartados 2, 3 y 4, conforme al cual:

"Artículo 9.2 Base.

Se define como base el aeropuerto u oficina de firma donde se presenta habitualmente un tripulante para comenzar un servicio o serie de servicios. A los efectos de interpretación de una base o cuando existan, o se construyan en el futuro, varios aeropuertos asociados a una misma ciudad o zona, se entenderá que los tripulantes podrán ser programados desde cualquiera de ellos, si dichos aeropuertos o lugares de firma distan menos de 35 kilómetros al establecido originalmente o se asocian a la misma ciudad en el caso de Barcelona y Madrid. Cuando a lo largo del articulado se aluda a la base, en sentido genérico se entenderá que es el lugar que constituye, indistintamente, o la base principal o la base operativa.

Artículo 9.3 Base principal.

Se define como base principal aquella que figura fijada en el contrato de trabajo del tripulante a su entrada y alta como personal de la Compañía o la que resulte como consecuencia de un cambio de base contractual, para su domicilio habitual y desde la que normalmente se le programan sus servicios de vuelo.

Artículo 9.4 Base operativa.

Se define como base operativa el lugar en el cual un tripulante se presenta habitualmente para comenzar un servicio o serie de servicios; por ser su base principal o por encontrarse desplazado por supuesto de movilidad geográfica".

3 .- Como bien sigue razonando la sentencia, lo hasta ahora dicho nos permite afirmar que el derecho a dietas solo se devenga cuando el piloto deba efectuar un servicio fuera de la base, debiendo entenderse a tal efecto que tanto puede ser: a) la base principal fijada en el contrato de trabajo al inicio de la relación laboral o la que posteriormente resulte como consecuencia de una modificación en tal extremo; b) como igualmente, la base operativa a la que se hubiere desplazado el piloto por un supuesto de movilidad geográfica.

Ambas situaciones se contemplan indistintamente en el convenio colectivo sin que se regule ninguna especialidad que permita interpretar en sentido diferente el derecho al devengo de dietas en función de que sea una u otra el tipo de base desde la que deba realizarse el servicio.

Contra lo que sostienen los demandantes, de los arts. 9.9 y 9.11 no se desprende que el derecho a dietas se genere por todos y cada uno de los días en los que el piloto se encuentre en situación de desplazamiento por movilidad geográfica, sino tan solo la consecuencia de que las dietas devengadas en tal situación se regirán por lo establecido en tales preceptos.

Señala a tal efecto el art. 9.9 "Artículo 9.9 Coeficiente de dieta. Coeficiente de dieta es el factor que multiplica la cantidad resultante de sumar las dietas devengadas normalmente, e indicadas en el capítulo de retribuciones del presente Convenio, para ciertas situaciones de desplazamiento y por la duración especificada del artículo 9.11. El coeficiente vendrá expresado en una cifra con dos decimales. Una vez aplicado el coeficiente a las dietas, la cantidad resultante sustituye y anula la que correspondería si éstas se devengasen normalmente".

De lo que se colige que lo pretendido en este precepto no es otra cosa que imponer una dieta superior a la ordinaria "para ciertas situaciones de desplazamiento" , que no el establecimiento de dietas en todos los días en los que el piloto pudiere estar desplazado.

El efecto es que las dietas devengadas en tales situaciones resultaran superiores en aplicación de aquel factor multiplicador, pero no que se generen dietas en días y por causas distintas a las previstas en el régimen ordinario cuando no hay desplazamiento.

Por su parte el artículo 9.11, bajo el título "Compensación a forzosos", lo que establece es que "Adicionalmente, y según el tipo de desplazamiento de movilidad geográfica:

  1. En todos, los primeros 31 días:

    1.1 Hotel incluido desayuno.

    1.2 Coeficiente de dieta 2.00, excepto cuando un relevo o supuesto que no implique movilidad geográfica se extienda accidental o extraordinariamente.

  2. Destacamento a partir de 31 días:

    2.1 Hotel incluido desayuno los días restantes hasta finalización.

    2.2 Coeficiente de dieta 1.50 los días restantes hasta finalización.

  3. Residencia a partir de 31 días:

    3.1 Coeficiente de dieta 1.30 los días restantes hasta finalización.

    3.2 Una cantidad a tanto alzado y por una sola vez equivalente a dos veces el salario base.

  4. Destino a partir de 31 días:

    4.1 Coeficiente de dieta 1.20 los días restantes hasta un máximo de 700 días restantes.

    4.2 Una cantidad a tanto alzado y por una sola vez equivalente a cuatro veces el salario base.

    Las cantidades a tanto alzado referidas al salario base, se abonarán en la nómina del mes que corresponde a la fecha de implementación de la oferta. Las variaciones de dietas por coeficiente se abonarán a mes vencido siguiendo el proceso normal de dietas. Cuando en situación de desplazamiento, no se llegaran a alcanzar los plazos de tiempo previstos, el piloto recibirá como compensación la que le corresponda por el tiempo real de desplazamiento, no obstante, la Compañía no exigirá la devolución de las cantidades a tanto alzado referidas al salario base, si ya hubieran sido abonadas. En caso de producirse fuera del territorio español, se pactara una compensación adecuada con la sección sindical y con el visto bueno de los interesados".

    Ninguno de tales apartados del art. 9 altera el sistema previsto en el art. 16.19 para el devengo de dietas al regular los casos y las causas en las que se generan, sino que tan solo contemplan unas determinadas mejoras para incrementar el importe de las dietas que puedan corresponder en situación de desplazamiento por movilidad geográfica.

    4 .- Conforme dispone el art. 1283 del Código Civil : "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar", y si la intención de las partes hubiere sido la de reconocer el derecho a dietas todos los días en los que el trabajador estuviere desplazado y con independencia de que no prestare servicio, debería de haberse así indicado en el propio Convenio Colectivo, sin que pueda deducirse de la mera previsión de unas dietas superiores en los casos de desplazamiento. Más allá de esa peculiaridad, no concurren elementos interpretativos que nos lleven a considerar que se hubiere querido otorgar un distinto tratamiento al devengo de dietas en función de que el trabajador estuviere en su base principal o en su base operativa, si ninguna matización se contempla en tal sentido, a pesar de tratarse de una cuestión manifiestamente relevante y fácilmente cognoscible por las partes, pues se trata, ni más ni menos, de establecer si el derecho a dietas se genera por todos los días en los que dure la situación de desplazamiento, lo que no es posible que haya pasado desapercibido a los negociadores del convenio. En favor de una interpretación sistemática del Convenio Colectivo en apoyo de su tesis, el recurso pone el acento en lo previsto en el art. 9.10 para los casos de traslado voluntario respecto a los primeros 10 días, así como en el art. 16.19 referido a los traslados al extranjero para formación, cuando justamente estos preceptos lo que evidencian es que las partes han querido dar un tratamiento específico y singular a tales situaciones, mientras que contrariamente no han dispuesto de forma expresa nada parecido respecto a esos otros tipos de desplazamiento a los que afecta el presente conflicto colectivo, siendo que el tratamiento que la empresa pudiere haber otorgado a tales situaciones no es trasladable por lo tanto a los desplazamientos que implican movilidad geográfica forzosa, en cuya regulación no se contempla una previsión similar.

    Y la alusión del art. 14.5 al regular las vacaciones cuando señala que "En el supuesto de vacaciones voluntarias dejarán de percibir la dieta de destacamento", solamente supone una genérica alusión a esa tan evidente consecuencia jurídica derivada de la no prestación de servicios durante el periodo vacacional, de la que no cabe otorgar otra diferente relevancia.

CUARTO

De conformidad con el Ministerio Fiscal, no hay razones para modificar la motivada interpretación del Convenio colectivo que aplica la sentencia de instancia, por lo que deberemos desestimar el recurso para confirmarla íntegramente en sus términos. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AEREAS (SEPLA), contra la sentencia de 3 de diciembre de 2015 dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento de Conflicto Colectivo número 272/2015, seguido en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra AIR NOSTRUM, LAM, S.A., confirmando en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

53 sentencias
  • STSJ Extremadura 607/2021, 14 de Octubre de 2021
    • España
    • 14 Octubre 2021
    ...en periodos de descanso sí se les abonaba el plus objeto de la litis. En cuanto a todo ello, tal y como nos enseña la STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016, los hechos indiscutidos no precisan ser incorporados al relato fáctico declarado probado por la vía del apartado b) del artículo......
  • STSJ Extremadura 284/2021, 5 de Mayo de 2021
    • España
    • 5 Mayo 2021
    ...éxito la revisión fáctica de la sentencia impugnada, es lo cierto que, en términos formales, tal y como nos enseña la STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016, los hechos indiscutidos no precisan ser incorporados al relato fáctico declarado probado por la vía del apartado b) del artículo......
  • STSJ Extremadura 422/2022, 6 de Junio de 2022
    • España
    • 6 Junio 2022
    ...puesto en duda por ninguna de las partes, lo que hace innecesaria su inclusión por la vía del artículo 193.b) de la LRJS ( STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016). - Sí accedemos al último añadido, por cuanto así resulta de una simple lectura del informe médico-forense (pág. 3). Si bie......
  • STSJ Extremadura 252/2021, 22 de Abril de 2021
    • España
    • 22 Abril 2021
    ...no existe debate, pudiendo tenerlas íntegramente por reproducidas, sin necesidad de acudir al artículo 193 b) de la LRJS ( STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016). TERCERO En el segundo motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente ......
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