STS 925/2016, 3 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución925/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Juan Durán Fuentes, en nombre y representación de la Sección Sindical de la asamblea de afiliados y afiliadas de Comisiones Obreras del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en procedimiento de demanda en materia de conflicto colectivo núm. 90/2015, seguido a instancia del ahora recurrente contra el Consorcio de Compensación de Seguros y Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones (CEDIR), siendo parte el Ministerio Fiscal.. Ha sido parte recurrida CEDIR, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 31 de marzo de 2015 se presentó demanda, en materia de conflicto colectivo, por la representación procesal de la Sección Sindical de la asamblea de afiliados y afiliadas de Comisiones Obreras del Consorcio de Compensación de Seguros de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia «por la que estimando la demanda se revoque y anule, dejando sin efecto alguno, la práctica llevada a cabo por la demandada consistente en la suspensión temporal del concepto "promoción económica"».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebraron los actos de conciliación y juicio, en el que el demandante se ratificó en su demanda, oponiéndose el demandado, y el Ministerio Fiscal informó que no consideraba vulnerados los derechos de negociación colectiva y de libertad sindical. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 25 de mayo de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos la excepción de caducidad de la acción invocada por el Abogado del Estado. Desestimamos la demanda formulada por D. JUAN DURÁN FUENTES, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y de la SECCIÓN SINDICAL DE LA ASAMBLEA DE AFILIADOS Y AFILIADAS DE COMISIONES OBRERAS DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representada por D. Aureliano , frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y COMISIÓN EJECUTIVA DE LA INTERMINISTERIAL DE RETRIBUCIONES (CECIR), en la que es parte el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- La presente demanda afecta a todos los trabajadores de la empresa CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, un total aproximado de 330 trabajadores, que prestan sus servicios en todo el territorio del Estado Español.

2º .- El Acuerdo Marco regula las relaciones de todos los empleados del Consorcio de Compensación de Seguros sujetos a derecho laboral, en todo lo no expresamente contemplado de forma específica en su contrato de trabajo. En lo no regulado expresamente en los contratos de trabajo o en el presente documento, será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y la legislación laboral vigente. (Descriptor 4).

3º .- En el año 1994 se produjo una modificación al acuerdo Marco de Relaciones Laborales. En concreto se produjo la modificación de los apartados c) d) y e) del artículo 31.1 del Marco de Relaciones Laborales y que quedaron redactados de la siguiente forma: c) COMPLEMENTO INDIVIDUAL.- Este concepto, que forma parte de la retribución fija, retribuye la capacidad profesional que cada empleado debe poseer para el desempeño del puesto y la que, posteriormente, va adquiriendo por su permanencia en el desarrollo de sus funciones y en la organización en general. En consecuencia este complemento tiene dos componentes: - Los escalones resultantes de acumular al inicial los adquiridos por las sucesivas evaluaciones anuales del desempeño del puesto. - La permanencia en la Entidad, equivalente a una cantidad igual para todos los empleados por cada tres años de trabajo efectivo, entendiéndose como tal el tiempo que se permanezca con contrato en vigor, siendo computables las suspensiones por I.L.T., invalidez provisional y los permisos sin sueldo (C.1.2). Este complemento se abonará en doce mensualidades. La cuantía del escalón de cada uno de los niveles (C.11.), así como la cuantía de la componente de permanencia (C.1.2.) son las que figuran en el anexo que quedó incorporado. d) ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA.- La antigüedad que los empleados del Consorcio tuvieran reconocida en la Administración antes de su incorporación y la que hayan perfeccionado en la Entidad computada ésta hasta el día 31 de Diciembre de 1993, se abonará según las cuantías hasta entonces vigente. El tiempo de permanencia posterior solo se computará para la correspondiente componente del complemento individual a que se refiere la letra anterior. El importe de la antigüedad consolidada, calculado según lo previsto en el párrafo anterior, se incrementará anualmente en la forma que se determine según el artículo 30. Este complemento de antigüedad consolidada se abonará en doce mensualidades. e) PAGAS EXTRAORDINARIAS.- Se abonarán dos pagas extraordinarias en los meses de junio y diciembre por el importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo base. Estas pagas se devengarán por semestres naturales, la de verano de enero a junio, y la de Navidad de julio a diciembre, percibiéndose en proporción al tiempo trabajado en cada uno de ellos.

4º .- El Director General del Consorcio de Compensación de Seguros solicita de la Comisión Ejecutiva el informe favorable para el establecimiento de un sistema de "promoción económica por evaluación del desempeño". Con la implantación se pretende conseguir la generalización de los procesos de planificación y control en todas las áreas del C.C.S. Así como una mejora en los índices de productividad en la organización. El objetivo de la propuesta que se formula consiste en que el proceso de evaluación del desempeño, que actualmente tienen sólo un efecto inmediato en la asignación de la retribución variable, produzca también un efecto directo en la configuración de la carrera profesional de cada empleado, de tal manera que, partiendo del escalón inicial asignado a cada puesto de trabajo, se puedan ir acumulando escalones en función de la puntuación obtenida en las sucesivas evaluaciones anuales. Una vez analizada la propuesta, y de acuerdo con lo establecido en el art. 22 de la Ley 39/92, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 , por Resolución de fecha 24 de noviembre de 1993, se autoriza por la CECIR la puesta en marcha del mencionado sistema de promoción económica por evaluación del desempeño, conforme a los siguientes requisitos: - Dicha autorización queda condicionada a que la aplicación del sistema se produzca en los términos previstos en la documentación remitida por el Consorcio de Compensación de Seguros, fundamentalmente en lo que se refiere a la distribución predeterminada de cupos en los distintos niveles de valoración. - Aunque su aplicación no tenga un efecto directo en las retribuciones efectivas hasta el año 1.995, su coste medio anual, a tenor del estudio realizado por el Consorcio de Compensación de Seguros, no podrá superar el 1,23% de la masa salarial total, coste que deberá mantenerse en términos porcentuales durante toda la vigencia del sistema, al margen del ahorro que suponga la unificación del valor de los nuevos trienios mediante su reducción en los niveles más altos. La Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones deberá informar favorablemente sobre la repercusión económica de las evaluaciones anuales que se vayan produciendo, para lo cual el Consorcio de Compensación de Seguros deberá comunicar los resultados de las evaluaciones en cada nivel retributivo, los escalones que se reconozcan como consecuencia de ellas y el porcentaje que unos y otros representan respecto de la masa salarial derivada de los módulos que en cada momento estén autorizados.(Descriptor 19 y 23). Desde su implantación en el año 1993, los deslizamientos anuales de este sistema son informados por la CECIR en la revisión anual de retribuciones.

5º .- Por la presidencia del Consorcio de Compensación de Seguros, en el año 1997, se dictaron las disposiciones, que, a continuación se exponen, bajo la denominación: NORMAS PARA LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL TRABAJO REALIZADO POR LOS EMPLEADOS DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS Y SOBRE SU REPERCUSIÓN ECONÓMICA Y PROMOCIONAL. 1.- CONTENIDO DE LA INSTRUCCIÓN. El Capítulo XI del Marco de Relaciones Laborales prevé la existencia de una retribución variable en su cuantía y no consolidable en función de la calificación obtenida por los empleados en un proceso de evaluación del desempeño de sus cometidos y tareas. Asimismo se establece un sistema de promoción económica por la acumulación de escalones del complemento individual, en función de la evaluación del desempeño del puesto de trabajo. En consecuencia se hace preciso establecer un procedimiento para efectuar la evaluación de los empleados y, según los resultados obtenidos, asignar el complemento salarial individual y la retribución variable correspondiente. 2.- CONCEPTO DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. La evaluación del desempeño es un proceso sistemático y periódico de estimación cualitativa, cuantitativa o de ambas facetas de la actuación de los empleados en el desarrollo de las actividades, cometidos o responsabilidades de su trabajo. 3.-PROCEDIMIENTO DE LA EVALUACIÓN. La evaluación se realizará cumplimentando los cuestionarios que, para los distintos grupos profesionales de la Entidad, figuran como Anexo 1 a esta Instrucción. Para cumplimentar los cuestionarios el evaluador deberá mantener una entrevista individual con el empleado objeto de evaluación en la que se concretarán los aspectos siguientes: 1) El grado o nivel que se considera que el empleado ha alcanzado en el desempeño de su trabajo durante el período que es objeto de la evaluación. 2) Los resultados que se pretende que el empleado alcance en el futuro, así como los comportamientos que se espera que el empleado desarrolle en su trabajo. En concreto, el método para realizar la evaluación será el siguiente: la fase.- El evaluador cumplimentará provisionalmente el cuestionario para poder utilizarlo como guía durante la entrevista. 2ª fase.- Entrevista personal en la que se contrasta la impresión del evaluador con el evaluado y se fijan las metas para el período siguiente. 3ª fase.- Modificación, en su caso, del cuestionario inicialmente cumplimentado, sobre el que se recogerán las observaciones del evaluado. 4ª fase.- Una vez realizadas todas las evaluaciones de cada Dirección o Delegación se remitirá un ejemplar de cada cuestionario a la Secretaria General. Los evaluadores conservarán una copia del cuestionario de evaluación cumplimentado, y entregarán otra al evaluado. Asimismo elaborarán, en su caso, un documento expresivo de las conductas y resultados que se esperan del empleado para el próximo período anual, del que también entregarán una copia al empleado. 4.- NIVELES DE ACTUACIÓN. Tanto en la consecución de resultados como en la valoración de conducta existirán cuatro niveles posibles. Nivel 1. Inadecuado. Este nivel supone un comportamiento poco acorde con las exigencias del puesto, aunque no se pueda apreciar claramente una falta de rendimiento voluntaria que constituirla un incumplimiento de la relación laboral. Tanto si se trata de valorar factores o actuaciones globales, como si se valoran resultados obtenidos, el nivel de inadecuado equivale a estar más de un 20 por cien por debajo de la media de los empleados de la unidad objeto de evaluación. Nivel 2. Satisfactorio. Cuando se trate de valorar unos factores de actuación o de hacer una evaluación global, el nivel satisfactorio seria el correspondiente al empleado que aporta un esfuerzo equivalente al de la media de los empleados, con un margen de un 20 por cien por encima y por debajo de esa media de la unidad que se evalúa. Si se trata de valorar la consecución de objetivos, se considerará satisfactorio el resultado que se mueva asimismo en una horquilla de más o menos 20% del nivel de los resultados obtenidos por la media de los empleados de la unidad evaluada. Nivel 3. Muy satisfactorio. El nivel de actuación se considerará como muy satisfactorio cuando el empleado ha aportado un esfuerzo que está por encima del normal, estimándose como tal el que se correspondería con la media del tercio superior en una teórica escala de graduación de los empleados según su esfuerzo, dedicación e interés por las tareas que tienen encomendadas. Si se trata de valorar la consecución de objetivos, se considerará como muy satisfactorio el resultado que se sitúe en el tercio superior en una escala de graduación de los obtenidos por los empleados de la unidad que se evalúa. Nivel 4. Excelente. Este nivel de actuación significa un comportamiento excepcional que implique, por parte del empleado, un esfuerzo especial o una dedicación extraordinaria que hayan incidido positivamente de una forma significativa en el funcionamiento o en los resultados de la Entidad. Si se trata de valorar un factor de desempeño, este nivel supone sobrepasar muy ampliamente los requerimientos exigibles en ese factor. En el caso de que el evaluador aprecie una insuficiencia en el nivel de actuación que pueda estar motivada porque el empleado no ha asistido al trabajo más de un 20 por ciento de los días de trabajo efectivo del último periodo anual del que se disponga de datos, el evaluador podrá proponer a la Secretaria General que a dicho empleado no se le otorgue calificación, y que, en consecuencia, la evaluación no tenga efectos retributivos ni promocionales en el año, salvo en lo que se refiere a la componente por permanencia del complemento individual. 5.- RESPONSABLES DE LA EVALUACIÓN. Serán responsables de evaluar a los empleados quienes ocupen los puestos con competencia jerárquica directa sobre ellos. - El Director General evaluará a los Directores. También evaluará a los Delegados Regionales y Directores de Oficina Provincial recabando en estos casos el informe y la colaboración de los Directores para realizar la evaluación. - Cada Director establecerá el procedimiento interno para efectuar las evaluaciones en el ámbito de su Unidad, de manera que para evaluar a los niveles inferiores se recabe el informe y la colaboración de los mandos intermedios con competencia jerárquica directa sobre ellos. - Los Delegados Regionales y Directores de Oficina Provincial evaluarán a todos los empleados que dependan de ellos. El Director General y los Directores podrán, en todo caso, reservarse la evaluación de cualquier empleado que dependa de ellos, así como revisar las evaluaciones que efectúen los demás responsables encargados de evaluar. Los evaluadores solo podrán otorgar las calificaciones de "satisfactorio" y "muy satisfactorio" y proponer la calificación de "inadecuado" en la forma prevista en el apartado 7. La calificación de "excelente" se otorgará por el Comité de Recursos Humanos de la Entidad, eligiendo de entre los evaluados como muy satisfactorios. En estos casos se añadirá al cuestionario una copia del acuerdo del comité y se notificará al interesado. 6.- PERSONAL A EVALUAR. Serán objeto de evaluación, según lo establecido en estas normas, todos los empleados que en el momento de efectuarse la evaluación tengan un contrato en vigor con la Entidad por tiempo igual o superior a un año. Los empleados a los que se refiere el párrafo anterior que en el momento de la evaluación tengan en la Entidad una antigüedad inferior a seis meses no serán objeto de una evaluación propiamente dicha asignándoseles automáticamente una evaluación de "satisfactorio", sin perjuicio de que se realice la entrevista y se cumplimente el cuestionario para ayudar a fijar conductas y resultados para el próximo ejercicio. No serán evaluados los empleados que durante el último período anual en activo del que se disponga de datos hayan dejado de prestar servicios el 50% o más de los días de trabajo efectivo de dicho periodo. Los empleados que hayan cambiado de puesto a lo largo del periodo objeto de la evaluación serán evaluados en la unidad a la que pertenezcan en el momento de realizar la misma, sin perjuicio de que el evaluador pueda recabar los datos necesarios de su anterior unidad. 7.- PROPUESTA DE EVALUACIÓN COMO INADECUADO. Cuando se considere que el nivel de actuación de un empleado merece la evaluación de inadecuado, antes de efectuar la entrevista, el Director, Delegado Regional o Director de la Oficina Provincial enviará el cuestionario a la Secretaría General (Subdirección de Recursos Humanos) para su conocimiento. Una vez analizada la propuesta conjuntamente entre ambos órganos, a la vista de los datos aportados y de las circunstancias que concurran en cada caso, se elaborará la calificación definitiva. 8.- REPERCUSIÓN ECONÓMICA. Las cantidades correspondientes a cada nivel retributivo, según la evaluación obtenida, se fijarán anualmente por la Dirección según la política retributiva de la Entidad en el marco de las directrices que dicte la Comisión Interministerial de Retribuciones. En los casos de los empleados incorporados a la Entidad a lo largo del período objeto de la evaluación, la cantidad que se derive de la evaluación realizada se reducirá proporcionalmente al tiempo de servicios. Los empleados que causen baja en la Entidad de forma voluntaria o por circunstancias objetivas tendrán derecho a percibir la parte proporcional al tiempo trabajado de la cantidad que les hubiera correspondido en el caso de que hubieran tenido la calificación de "satisfactorio". Los empleados que causen baja por despido o que hubieran obtenido en el periodo anterior la calificación de "inadecuado" o no hubieran sido evaluados, no percibirán cantidad alguna por este concepto al cesar en su relación laboral. A los empleados que se jubilen durante el periodo a evaluar se les incluirá en la liquidación el equivalente a la cantidad correspondiente a una calificación de "muy satisfactorio" con la cuantía establecida para la evaluación anterior a la fecha de la jubilación corregida proporcionalmente al tiempo de prestación de servicios. 9.- REPERCUSIÓN PROMOCIONAL. La evaluación anual del desempeño servirá para la promoción económica de los empleados del Consorcio de acuerdo con lo que se establece en este apartado, mediante la asignación de puntos en función de los resultados obtenidos. Los puntos a asignar serán los siguientes: - Por una evaluación de excelente; - Por una evaluación de muy satisfactorio; Por una evaluación de satisfactorio; Por una evaluación de inadecuado. Cuando se alcancen 10 puntos, se acumulará el importe de un escalón al complemento individual del empleado, según el importe fijado para su nivel retributivo. Los restos existentes una vez alcanzados los 10 puntos se aplicarán para la obtención del siguiente escalón. La retribución económica del nuevo escalón comenzará a percibirse con efectos desde el primer mes del año siguiente al que se refiere la evaluación. Los escalones adquiridos en los distintos niveles se continuarán percibiendo en la cuantía establecida para el nivel en que fueron adquiridos, con independencia de que el empleado ascienda posteriormente a niveles superiores. Cuando durante el periodo a evaluar y en lo sucesivo, se haya producido un cambio del nivel retributivo del empleado, la puntuación promocional acumulada se aplicará para la adquisición de un escalón del nivel asignado después del cambio. Las evaluaciones del personal con contratos temporales de plazo igual o superior a un año no tendrán efecto promocional. No obstante, si llegaran a adquirir la condición de fijos, se les tendrá en cuenta las puntuaciones obtenidas durante la vigencia de sus contratos temporales, a partir del primero de enero siguiente al de su incorporación como fijos. Los empleados fijos con una antigüedad inferior a seis meses que, conforme a lo establecido en párrafo segundo del punto 6, no son objeto de una evaluación propiamente dicha, sino que tienen automáticamente una calificación de "satisfactorio", no tendrán puntos promocionales por dicha calificación. En el caso de que tengan una antigüedad de seis o más meses, los puntos de promoción que correspondan por la evaluación obtenida se asignarán de forma íntegra, sin que proceda reducción alguna en función del tiempo de servicio efectivo en la Entidad. 10.- CONTROL DE EFICACIA DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. Con el fin de comprobar la utilidad del sistema de evaluación del desempeño como motivador del personal de la Entidad y para mejorar el rendimiento en el trabajo se podrán realizar encuestas sobre la aceptación del sistema y sobre la forma en que incida en los resultados de las distintas unidades. De esos estudios y encuestas podrá concluirse la necesidad de modificar determinados aspectos del sistema o de implantar otro diferente, no pudiendo alegarse por parte de los empleados ningún tipo de derechos adquiridos derivados de estas normas, salvo en lo referente a las cantidades percibidas por promoción económica. 11.- EFECTOS DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL SISTEMA DE CÓMPUTO DE LOS PUNTOS PARA LA PROMOCIÓN RETRIBUTIVA. Los puntos de promoción que no se hayan tenido en cuenta en el cómputo de la promoción retributiva como consecuencia de cambios de nivel que hayan tenido antes de la evaluación de 1996 no serán tenidos en ningún caso en cuenta a efectos de lo dispuesto en el punto 9 de esta Instrucción. Del mismo modo, las evaluaciones antes de la entrada en vigor de esta Instrucción que, conforme a lo establecido en el punto 9 de la Instrucción SG-14, de 1 de diciembre de 1.994, no hayan tenido efectos promocionales por haberse incorporado el evaluado a la Entidad dentro del período de evaluación, continuarán sin tener efectos para la promoción retributiva.

6º .-El día 14 de julio de 2012 se publicó en el BOE el RD Ley 2012012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (RD Ley 20/2012), que fue convalidado el día 19 de julio de 2012, por acuerdo del Congreso de Diputados en dicha fecha (Resolución de 19 de julio de 2012, publicada en el BOE el día 1 de agosto de 2012). 7º .- El CCS remite propuesta de retribuciones para cada ejercicio anual del personal dependiente de dicho Organismo Público, al objeto de que se emita por la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones (CECIR) el preceptivo informe establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año que corresponda. La CECIR establece una distinción entre personal sujeto o no sujeto a Convenio a la hora de establecer los modelos para que las entidades soliciten la autorización de la masa salarial. - Personal sujeto a convenio' se envían unos modelos detallados con los importes de todos los conceptos retributivos y la CECIR autoriza una masa salarial. - Personal no sujeto a convenio (el caso del CCS) el modelo que se remite es mucho más sucinto. No incluye las horas extraordinarias ni los gastos sociales por ejemplo. Y lo que la CECIR autoriza no es una masa salarial sino diferentes medias o módulos por categorías profesionales. De forma que lo que se establece es un importe medio que en ningún caso puede ser superado. (Hecho conforme).

8º .- En fecha 28 de febrero de 2013, El Secretario General del Consorcio Compensación Seguros remite propuesta de retribuciones para 2012 del personal dependiente del Ente Público, al objeto de que se emita por esta Comisión Ejecutiva de la interministerial de Retribuciones el preceptivo informe establecido en el artículo 36 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013. Teniendo en cuenta lo establecido en la Disposición adicional octava del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que se refiere a las especialidades en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal, y lo dispuesto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, dictado en desarrollo de dicha Disposición, se excluye de la presente resolución la determinación de las retribuciones del Personal directivo de la Entidad, por corresponder al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, según el artículo 6 y 7 del Real Decreto 451/2012 citado, y estar así previsto en el artículo 36 de la Ley de Presupuestos del Estado para 2012. Se mantiene vigente el sistema retributivo informado por esta CECIR en anteriores Resoluciones de fecha 12 de junio de 1991, de 15 de julio de 1992, 24 de noviembre de 1993 y 20 de diciembre de 2005, en todo aquello en lo que no sea modificado por la presente resolución. El concepto retributivo "promoción económica" qué forma parte del sistema retributivo informado por la CECIR en las anteriores resoluciones, queda suspendido temporalmente, a partir de la presente resolución, en cuanto al porcentaje de incremento anual aplicable sobre la masa salarial de cada año, considerando el actual marco de austeridad y de contención del gasto en materia de empleo público. En su virtud, vista la documentación recibida, esta Comisión Ejecutiva de la interministerial de Retribuciones acuerda lo siguiente: Primero. Conforme a lo establecido en el art. 22. Dos de la Ley 2/2012 , las retribuciones del personal de la entidad, correspondientes al año 2012, no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, por lo que las medias anuales continúan fijadas en las siguientes cuantías: Del mismo modo, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por el que se suprime el devengo de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público. A este respecto se significa que en la valoración económica de la revisión salarial que se informa aparece incluida la cuantía correspondiente a la paga extraordinaria que se debe suprimir. Segundo. Asimismo la cuantía anual por trienio cumplido en el Ente será para 2012 la de 375,80 euros anuales. Tercero. Las cantidades informadas incluyen la totalidad de las retribuciones tanto fijas como variables que puede percibir el personal del CCS y, por tanto, también cualquier tipo de gratificación, plus o incentivo dirigido a compensar las especiales circunstancias que puedan concurrir en la realización de determinados trabajos, así como la mayor disponibilidad o prolongación de jornada. Cuarto. Conforme a lo establecido en el Art. 22. Tres de la Ley 2/2012 durante el ejercicio 2012 no podrán realizarse aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de jubilación. Quinto. En lo no regulado en esta Resolución se estará a lo dispuesto en las anteriores de esta CECIR de fecha 15 de julio de 1992, 24 de noviembre de 1993, 31 de octubre de 1997, 20 de diciembre de 2005 y 19 de noviembre de 2007, en los términos establecidos. (Descriptor 24). 9º .- Por Resolución de 27 de junio de 2013 El Secretario General del Consorcio de Compensación de Seguros remite propuesta de retribuciones para 2013 del personal dependiente del Ente Público, al objeto de que se emita por esta Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones el preceptivo informe establecido en el artículo 36 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013. Vista la documentación recibida, esta Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones acuerda lo siguiente: Primero. Se mantiene vigente el sistema retributivo informado por esta CECIR en anteriores Resoluciones de fecha 12 de junio de 1991, de 15 de julio de 1992, 24 de noviembre de 1993. 31 de octubre de 1997. 20 de diciembre de 2005, 19 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2013 en todo aquello en lo que no sea modificado por la presente resolución. Segundo. Conforme a lo establecido en el art. 22. Dos de la Ley 17/2012 , las retribuciones del personal de la entidad, correspondientes al año 2013, no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012 por lo que las medias anuales continúan fijadas en las siguientes cuantías... Tercero. Asimismo la cuantía anual por trienio cumplido en el Ente será para 2013 la de 375,80 euros anuales. Cuarto. Las cantidades informadas incluyen la totalidad de las retribuciones tanto fijas como variables que puede percibir el personal del CCS y, por tanto, también cualquier tipo de gratificación, plus o incentivo dirigido a compensar las especiales circunstancias que puedan concurrir en la realización de determinados trabajos, así como la mayor disponibilidad o prolongación de jornada. Quinto. Conforme a lo establecido en el Art.22.Tres de la Ley 17/2012 , durante el ejercicio 2013 no podrán realizarse aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de jubilación. (Descriptor 25).

10º .- Mediante escrito de 8-7-13, el Subdirector General de gestión de retribuciones y puestos de trabajo (DGCPPP) y el SUBDIRECTOR GENERAL DE PLANIFICACIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y RETRIBUCIONES (DGFP) del Ministerio de Hacienda puso en conocimiento del Consorcio lo siguiente: "En contestación a su escrito de 03/07/2013, solicitando aclaración del informe sobre retribuciones correspondientes al personal de la entidad para el año 2013, aprobado por Resolución CECIR de 27/06/2013 (Ref.: 438/13-L), en relación con el concepto retributivo "promoción económica", se comunica lo siguiente: Mediante Resolución CECIR de 28/02/2013 (Ref.: 83/13-L), se acordó que el concepto retributivo "promoción económica", del sistema retributivo informado por la CECIR para la entidad, quedaba temporalmente suspendido, en cuanto al porcentaje de incremento anual aplicable sobre la masa salarial de cada año, en consideración al marco de austeridad y de contención del gasto en materia de empleo público. El informe sobre retribuciones correspondientes al personal de la entidad para el año 2013 aprobado por Resolución CECIR de 27/06/2013 (Ref.: 438/13-L), en su punto Primero señala que se mantiene vigente el sistema retributivo informado por la CECIR en anteriores Resoluciones, incluida la de 28 de febrero de 2013, por lo que se entiende que continua la suspensión temporal del concepto retributivo "promoción económica" en cuanto al porcentaje de incremento anual, a partir de dicha resolución. Por lo tanto se mantienen las cuantías consolidadas para ese concepto, vigentes a 31/12/2012 y que no computan para el cálculo de las medias retributivas autorizadas." (Descriptor 27).

11º .- Por Resolución de la CECIR de 25/6/2014, se acuerda que, conforme a lo establecido en el art. 20. Dos de la Ley 22/2013 , las retribuciones del personal de la entidad, correspondientes al año 2014, no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013, por lo que las medias anuales continúan fijadas en las siguientes cuantías... (Descriptor 31).

12º .- En fecha 25 de septiembre de 2014 la CECIR dictó la siguiente resolución: "Por resolución de la El Director General del Consorcio de Compensación de seguros (CCS), mediante escrito con fecha de entrada 30 de julio de 2014, propone a la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones que, con efectos retroactivos, se levante la suspensión temporal del sistema de carrera horizontal establecido por la CECIR mediante Resolución de fecha 28 de febrero de 2013 y efectos a partir de 2012. FUNDAMENTACIÓN.- Justifica la petición en el incremento de actividad que está teniendo el organismo y en la escasa incidencia que su coste tendría en la cuenta de resultados, no resultando, según su previsión, superior al 0,01%. No obstante, su aplicación, de acuerdo con la propuesta presentada, tendría un coste adicional de 0,45% en 2013, 0,77% en 2014 y 0,35% en 2015. Por otra parte, las causas que motivaron la suspensión temporal del sistema de carrera horizontal (promoción económica) fue la consideración del actual marco de austeridad y de contención del gasto en materia de empleo público. En consecuencia, esta Comisión Ejecutiva, en virtud de las competencias conferidas por el artículo 1, cuatro, 2 del Real Decreto 469/1987, de 3 de abril , adopta el siguiente ACUERDO: Desestimar la propuesta presentada por el CCS y mantener la suspensión del citado sistema de carrera profesional (promoción económica), en los mismos términos y por las causas entonces manifestadas. (Descriptor 32).

13º .- En fecha 12 de diciembre de 2013, se presentó reclamación previa por la representación legal de los empleados del CCS solicitando el cumplimiento de lo acordado en el Acuerdo Marco de Relaciones Laborales vigente, en su capítulo V, art. 22 y 23, el reconocimiento de los escalones retributivos derivados de la Evaluación del Desempeño anual, desde el año dos mil doce (2.012) y el abono correspondiente de las cuantías devengadas como resultado de dicha promoción. (Descriptor 5 y 28).

14º . -El Consorcio respondió mediante escrito de 18 de diciembre de 2013 en los siguientes términos: "debo comunicarles que, de acuerdo con la Resolución de la comisión Ejecutiva de' la Interministerial de Retribuciones de 28 de febrero de 2013 (83113-L), el concepto "promoción económica" que forma parte del sistema retributivo informado por la CECIR en resoluciones anteriores, quedó suspendido temporalmente desde dicha resolución, en cuanto al porcentaje de incremento anual aplicable sobre la masa salarial de cada año. Así mismo, la resolución de la CECIR 438/13-L de 27 de junio de 2013, sobre las retribuciones aplicables en el 2013, aclarada por escrito conjunto de los Subdirectores Generales de Gestión de Retribuciones y Puestos de Trabajo y de Planificación de Recursos Humanos y Retribuciones, establecen la continuidad de la suspensión temporal del concepto retributivo "promoción económica" en cuanto al porcentaje de incremento anual, por lo que deben mantenerse las cuantías económicas consolidadas por ese concepto, vigentes a 31/12/2012. En consecuencia, no es posible acceder a lo solicitado en su escrito." (Descriptor 6 y 29).

15º .- En fecha 17 de septiembre de 2014, tuvo lugar el intento de conciliación ante el SMAC, que se tuvo por celebrado con el resultado de, sin avenencia. (Descriptor 18)

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QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Sección Sindical de la asamblea de afiliados y afiliadas de Comisiones Obreras del Consorcio de Compensación de Seguros se consignan los siguientes motivos:

Primero .- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 207 de la LRJS , el presente recurso se fundamenta en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, así como del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Segundo .- Con idéntica motivación que el anterior motivo, la parte alega que la sentencia tampoco resuelve acerca de la irretroactividad de las disposiciones menos favorables.

Tercero .- El presente motivo participa de las mismas infracciones precedentes. Se denuncia incongruencia omisiva en la sentencia, puesto que no da respuesta en los términos que precisa el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuestiones debidamente planteadas en la demanda y en la litis. Si se trata de suspender temporalmente una situación jurídica la suspensión no puede tener un carácter indefinido y ha de fijarse la limitación y un criterio-algún criterio- de la duración pues de lo contrario nos encontramos en pura situación de indefinición y de arbitrariedad que proscribe, lógicamente, el ordenamiento jurídico.

El recurso fue impugnado por la representación procesal de CEDIR.

SEXTO

Recibido el expediente judicial electrónico de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- La cuestión objeto del recurso de casación reside en determinar si es ajustada a derecho la actuación del organismo público demandado, Consorcio de Compensación de Seguros, consistente en la suspensión temporal del pago a los trabajadores del concepto salarial denominado "promoción económica", tras la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 28 de febrero de 2013 en la que se acuerda tal suspensión en aplicación de lo dispuesto en la Ley 17/2012 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y que ha sido posteriormente ratificada por la Resolución de ese mismo organismo de 27 de junio de 2013.

2 .- La sentencia recurrida de la Audiencia Nacional, desestima la demanda de conflicto colectivo y concluye que la actuación empresarial es ajustada a derecho y consecuencia obligada de la Resolución de la CECIR de 28 de febrero de 2013, en la que se impone la suspensión temporal del pago de trienios motivada por la política retributiva de limitación de gasto en materia de personal del sector público derivada de la aplicación de la correspondiente Ley de Presupuestos del Estado para dicha anualidad, sin que la referida resolución tenga efectos retroactivos en cuanto mantiene en los escalones consolidados de la carrera profesional en años anteriores.

Se razona a tal efecto que el Consorcio de Compensación de Seguros es una entidad pública empresarial que de acuerdo con la normativa presupuestaria requiere que la autorización de su masa salarial sea aprobada mediante resolución de la CECIR, lo que justifica dicha suspensión temporal derivada de aplicar el porcentaje de deslizamiento ocasionado por el sistema de promoción económica del Consorcio de Compensación de Seguros, en consideración al actual marco de austeridad y contención del gasto en materia de empleo público.

Añadiendo, que al aplicar la demandada dicha resolución, no ha hecho sino atenerse a la normativa legal vigente que establece con carácter preceptivo la autorización administrativa del gasto, sin haber incurrido por ello en incumplimiento alguno como entidad empleadora, ni vulnerado el derecho a la negociación colectiva, ni de los preceptos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical invocados en la demanda.

  1. - El recurso de casación se articula en tres motivos diferentes, todos ellos al amparo de la letra c) del art. 207 LRJS , denunciando infracción del art. 218 de la LEC ; arts. 9 , 14 , 24.1 , 31.1.33.3 y 133.1 de la Constitución ; y doctrina jurisprudencial que se invoca, para acabar solicitando que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia omisiva y falta de motivación de la misma.

El Ministerio Fiscal en su informe y el Abogado del Estado en su impugnación, sostienen que el escrito de recurso incumpliría los requisitos formales que exige el art. 210.2 LRJS al limitarse a invocar genéricamente "las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", sin hacer mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, lo que determinaría su inadmisibilidad en los términos que se derivan del art. 231 LRJS .

De la misma forma se sostiene por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado que el escrito de recurso adolece de algunos defectos de técnica jurídica a la hora de desarrollar los diferentes motivos de casación, y que la cuestión relativa al fondo del asunto carecería de contenido casacional al haber resuelto reiteradamente esta Sala la cuestión relativa a la prevalencia de la Ley sobre el Convenio Colectivo en materia retributiva de los empleados públicos.

No obstante lo anterior, interesan igualmente su desestimación, en primer lugar, porque incurre en una descomposición artificial del objeto del recurso al reiterar en sus tres motivos los mismos argumentos y cuestiones jurídicas relativas a la supuesta existencia de incongruencia y ausencia de motivación que imputa conjuntamente a la propia sentencia y a la Resolución de la CECIR de 28 de febrero de 2013; y en todo caso, porque la sentencia recurrida no habría incurrido en ninguno de los vicios que se le imputan, ya que se resuelve adecuadamente todas las pretensiones articuladas en la súplica de la demanda y ha razonado motivadamente las razones por las que se desestima la acción ejercitada.

SEGUNDO

1 .- Tienen razón el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado cuando afirman que el escrito de recurso incurre en una división o descomposición artificial al plantear las mismas cuestiones en cada uno de sus tres motivos, pero siguiendo el criterio de las SSTS de 14-11-2014, rec. 5/2014 , 12-12-2014, rec. 39/2014 , ello no acarrearía su inadmisión, sino el tratamiento conjunto de los todos sus motivos, al no tratarse de un incumplimiento tan grave como para generar aquella drástica consecuencia.

No siendo tampoco el caso de un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se pretendiere aprovechar la artificial descomposición de los motivos del recurso para alegar en cada uno de ellos una diferente sentencia de contraste, lo que constituiría un proceder incorrecto como recuerda nuestra sentencia de 21-4-2015, rec. 3266/2013 , en la medida en que no pueda desconocerse que sea una sola cuestión debatida y se quiera romper esa unidad de los términos litigiosos " introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido la Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 )".

2 .- Tratamiento conjunto de los tres motivos del recurso que nos obliga además a precisar que el recurrente confunde y entremezcla indebidamente las alegaciones relativas a la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia, y que en este segundo caso, a su vez, vuelve a mezclar con la tacha que hace a la falta de motivación de la Resolución de la CECIR en la que se sustenta la decisión empresarial objeto del litigio.

A pesar de ello, quedan suficientemente identificadas las cuestiones y alegaciones jurídicas en las que se fundamenta la petición de nulidad de la sentencia, con lo que podremos resolver sobre las mismas sin causar indefensión a las recurridas.

3 .- Finalmente, la posible falta de contenido casacional y los defectos de técnica jurídica en el planteamiento del recurso estarían referidos a la invocación de las normas legales de aplicación para la eventual resolución de la cuestión sobre el fondo del asunto, respecto a la que no podríamos en ningún caso pronunciarnos a la vista del contenido del escrito de recurso y pese a la subsidiaria pretensión en tal sentido que sin el menor fundamento jurídico se incluye, sin más, en la súplica del mismo.

TERCERO

1 .- Para resolver sobre la cuestión de incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia recurrida y como decimos en nuestra sentencia de 28-6- 2016, rec. 218/2015 : " conviene reiterar algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...». La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible» ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992 , con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005 ).

Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta» (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001 ) . Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que «...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril ) y 171/2002, de 30 de septiembre .

2 .- En el supuesto ahora examinado, la única pretensión ejercitada en la súplica de la demanda es la de que se "revoque y anule, dejando sin efecto alguno, la práctica llevada a cabo por la demandada consistente en la suspensión temporal del concepto "promoción económica".

No se ejercita ninguna otra pretensión, principal o subsidiaria, relativa a la eventual falta de casualización (sic) y motivación de la resolución de la CECIR en la que se basa la decisión empresarial en litigio, ni tampoco en cuanto al específico alcance temporal, retroactividad o irretroactividad, de la misma, por más que en el cuerpo de la demanda se aluda a todas estas circunstancias como argumentación jurídica en la que sustentar aquella única pretensión.

Pese a ello, y como expondremos a continuación, la sentencia da cumplida y extensa respuesta a todas y cada una de tales alegaciones para fundamentar su resultado final desestimatorio de la demanda.

3 .- Así es de ver, que: 1º) la sentencia parte de la indiscutida naturaleza jurídica de la empleadora como una entidad pública empresarial de las previstas en el art. 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotada de patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda. en las que sus retribuciones han de ser anualmente autorizada por la CECIR de acuerdo con la normativa presupuestaria; 2º) señala específicamente y de forma literal, que la Resolución de la CECIR de 28 de febrero de 2013 acuerda una suspensión temporal del concepto retributivo "promoción económica" motivado por la política retributiva de limitación de gasto en materia de personal, "sin que la referida resolución tenga efectos retroactivos, en cuanto mantiene en los escalones consolidados de la carrera profesional en años anteriores", para añadir que, "la temporalidad de la suspensión viene determinada por los criterios retributivos que se determinen en el marco de la correspondiente Ley de Presupuestos", destacando que el hecho de que la entidad tenga presupuesto propio "no significa que no esté vinculada al conjunto de las cuentas anuales del Estado y a las políticas retributivas de limitación del gasto en materia de personal"; 3º) identifica seguidamente las normas por las que se rigen las relaciones laborales de los trabajadores del Consorcio de Compensación de Seguros, en alusión al contenido de los artículos 22 y 23 del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales, y tras dejar constancia del contenido de tales preceptos, entiende que son igualmente de aplicación los arts. 22.2 , 22.8 , 27.1 y 2 , 36 y 38 de la Ley 17/12 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013; 4º) expone el contenido de estos últimos preceptos y con base a ellos concluye definitivamente que la existencia de tales mandatos legales en la Ley de Presupuestos impide levantar la suspensión temporal del concepto retributivo "promoción económica" acordada por la CECIR, en cuanto al porcentaje de incremento anual aplicable sobre la masa salarial de cada año, establecido mediante Resolución de fecha 28 de febrero de 2013 y efectos a partir de 2012, es ajustado a derecho en razón del actual marco de austeridad y de contención del gasto en materia de empleo público.

4 .- Podrán o no compartirse por razones de fondo estos argumentos jurídicos de la sentencia recurrida, pero es innegable que con ellos se resuelven las diferentes cuestiones alegadas en la demanda como fundamento de la única pretensión ejercitada en la misma, dando de esta forma cumplida respuesta a las alegaciones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, y decidiendo todos los puntos litigiosos que han sido objeto del debate para desestimar finalmente la acción ejercitada, cumpliendo de esta forma con todas las exigencias del art. 218 LEC sin incurrir por lo tanto en incongruencia omisiva.

CUARTO

1 .- En lo que a la falta de motivación se refiere, debemos atenernos a lo que ya tuvo ocasión de razonar la sentencia del Pleno de esta Sala de 26 de junio de 2014 (recurso casación 219/2013 ), recordando la sentencia de la Sala de 17 de febrero de 2014 (recurso casación 142/2013 ), " Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -). Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -).

2 .- Basta la mera remisión a lo ya expuesto en el anterior fundamento de derecho para constatar que en el caso de autos la sentencia de la Audiencia Nacional ha dado cumplida respuesta a las exigencias legales derivadas del deber de motivación de las resoluciones judiciales, exponiendo suficientemente los argumentos que la han llevado a entender que la decisión empresarial en litigio es ajustada a derecho en función de aquella obligación de sujetarse a las limitaciones en las retribuciones de los empleados del sector público que impone la normativa presupuestaria, y de forma que permite conocer sin el menor atisbo de duda las razones que justifican su decisión, con independencia de que puedan o no compartirse por cuestiones de fondo, lo que ya hemos dicho que ni tan siquiera se ha planteado en el recurso.

Razonamientos de la sentencia que no solo alcanzan al pronunciamiento ya referenciado sobre la eficacia temporal y no retroactiva de la Resolución de la CECIR aplicada por la empleadora, sino que también se extienden en convalidar la motivación jurídica de la propia Resolución litigiosa y que la sentencia expresamente avala, en cuanto se fundamenta en la aplicación de los arts. 22 y 23 del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales y la normativa legal que rige en la entidad pública empresarial Consorcio de Compensación de Seguros, así como lo dispuesto en los preceptos de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, descartando con ello que dicha Resolución pudiere incurrir en defectuosa e insuficiente motivación.

QUINTO

Procede en consecuencia, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, desestimar en su integridad el recurso y confirmar la sentencia recurrida en sus términos. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado por la SECCIÓN SINDICAL DE LA ASAMBLEA DE AFILIADOS Y AFILIADAS DE COMISIONES OBRERAS DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra la sentencia de 25 de mayo de 2015 dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo número 90/2015, seguido en virtud de demanda formulada por los recurrentes frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y COMISIÓN EJECUTIVA DE LA INTERMINISTERIAL DE RETRIBUCIONES (CECIR). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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