STS 2497/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2016:5200
Número de Recurso3268/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2497/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 3268/2015, formulado por la Procuradora Dña. Ana María Lloréns Pardo, en nombre y representación de la entidad PETROLEUM OIL & GAS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 534/2013 , sostenido contra la resolución del Viceconsejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 10 de septiembre de 2013, mediante la que se inadmite el recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Dirección General de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático de 18 de abril de 2013, por la que se suspende el plazo de resolución del procedimiento de Autorización Ambiental Unificada de los proyectos de extracción, almacenamiento y conducción de gas natural "Marisma Oriental" y "Aznalcázar"; habiendo sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, debidamente representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla) dictó sentencia en el Recurso número 534/2013, con fecha veinticuatro de julio de dos mil quince , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la actuación administrativa descrita en el Antecedente Primero; con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese la presente sentencia (...)"

Notificada dicha resolución a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de cinco de octubre de dos mil quince, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La recurrente, PETROLEUM OIL & GAS ESPAÑA, S.A., "fundamenta el recurso en los siguientes motivos casacionales:

Motivo de recurso de casación previsto en el Articulo 88.1,c) de la Ley 29/98 por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales con efectiva generación de indefensión. La Junta de Andalucía presentó en estas actuaciones ante la Sala, en fecha 2 de julio de 2015 (según hemos conocido posteriormente) un escrito de conclusiones, al que acompañó 35 documentos que no constaban previamente en el procedimiento, que han sido admitidos por la Sala y de los que no se ha verificado ni traslado ni posibilidad de emitir alegaciones a esta parte. Tan evidente es que no se nos ha dado traslado alguno, que de hecho ni siquiera se nos ha notificado una resolución en la que aquéllos se tuvieran por aportados al procedimiento, pese a que lo están y constan en autos, haciéndose referencia a ello exclusivamente en los antecedentes de la sentencia. (...) Esta forma de proceder revela una actuación contraria a lo dispuesto en el Art. 56.4 LJCA , a los Artículos 270 y 271 de la LEC a los principios de igualdad y contradicción que han de regir en el procedimiento, generadora de indefensión para la parte que la padece. (...)Se vulnera el Artículo 56.4 LJCA al disponer el mismo que después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para e/ proceso civil. Nada se ha alegado y nada se ha motivado por parte de la Sala, a la hora de recibir tales documentos en las actuaciones, en el sentido de que los mismos se encontrasen en alguno de los supuestos de los Artículos 270 y 271 de la Ley 1/2000 , preceptos que igualmente se han de considerar vulnerados, dado que se han admitido documentos a las actuaciones en fase final del procedimiento, nada menos que en conclusiones de la parte demandada, sin aplicación de los supuestos previstos en tales disposiciones procesales.(...)

Motivo de recurso de casación previsto en el Artículo 88.1. d) de la Ley 29/98 , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Artículo 107.1 L. 30/92. SSTS (Sala Tercera): 2/3/12 ; 31/1/2007 ; 30/9/11 y 29/4/15 . Art. 25 LJCA . Art. 24 CE y Art. 62.1, a) Ley 30/92 , Art. 62.1,b) Ley 30/92 , Art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2008 , Sentencias del Tribunal Constitucional 149/2012 , 50/2013 y 80/2013 . Arts. 4.1 Ley 30/92 , 103 de la Constitución , 6.4 del Código Civil y STS 24/6/2008 . (...)

A.- lnfracción por errónea aplicación del Artículo 107.1 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común en la calificación de acto de trámite no susceptible de recurso de alzada, respecto del acuerdo del acuerdo de 18 de abril de 2013 de suspensión del plazo de resolución del procedimiento de Autorización Ambiental Unificada de los proyectos "Aznalcázar" y "Marismas Oriental".

Debemos indicar que la sentencia incurre en infracción por errónea aplicación del referido precepto, al considerar que no concurren los elementos para poder apreciar la existencia de un acto de trámite cualificado.(...)

B.-La sentencia, en la calificación como acto de trámite no cualificado de aquél que -por la vía de la inadmisión del recurso de alzada contra el mismo- se constituye en objeto del presente procedimiento, incurre en infracción de la jurisprudencia resultante de la doctrina del Tribunal Supremo en la delimitación entre actos de trámite ordinarios y actos de trámite cualificados: Sentencia de la Sala Tercera, Secc 3ª, de fecha 2 de marzo de 2012 en Recurso de Casación 6304/2009 . Sentencia de la Sala Tercera, Secc 7ª, de fecha 31 de enero de 2007 en Recurso de Casación 5147/2002 . Sentencia de la Sala Tercera, Sección 5ª, de fecha 30 de septiembre de 2011 en recurso de casación 4800/2007 . Sentencia de la Sala Tercera. Sección 5ª, de fecha 29 de abril de 2015, dictada en recurso de casación 1693/2013 .

C.-La defectuosa calificación del acto como de trámite ordinario conlleva necesariamente la Infracción por errónea aplicación del Artículo 25 de la Ley 29/98 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Es cierto que, en este caso, la sentencia es de desestimación y no de inadmisión, dado que la calificación como acto de trámite se lleva a cabo, no respecto del acto de inadmisión de la alzada, sino respecto del que fue objeto de aquella. Ahora bien, no lo es menos que correctamente agotada la vía administrativa por parte de mi representada, la Sentencia incurre en infracción por errónea interpretación y aplicación del referido precepto de la Ley Jurisdiccional por cuanto tenía el deber de entrar a analizar la cuestión controvertida tal y como reconoce le era demandado en los propios fundamentos de la sentencia.

D.-Esta parte ha invocado en su escrito de preparación del presente recurso de casación, la infracción del Artículo 24 de la Constitución y la infracción del Artículo 62.1,a) de la Ley 30/92 , cuestiones a las que tenemos que referimos a continuación, existiendo por lo demás una evidente conexión entre ambas infracciones normativas. (...)

E.-lnfracción del Artículo 62.1,B) de la Ley 30/92 y doctrina del Tribunal Constitucional en materia específicamente de competencia respecto de la actuación que nos ocupa, debidamente citada en nuestro escrito de preparación de recurso de casación, en concreto; Sentencias del Tribunal Constitucional 149/2012 , 50/2013 y 80/2013 . Se invoca infracción en la sentencia del Artículo 62.lb) de la Ley 30/92 por indebida inaplicación, así como infracción en la sentencia recurrida, de la doctrina del Tribunal Constitucional comprendida en las sentencias citadas,...

F.-En clara conexión con la infracción normativa descrita en el apartado anterior, la utilización de la suspensión para tratar de invalidar Declaraciones de Impacto Ambiental en materia de su competencia, incurre en infracción, tal y como indicábamos en nuestro escrito de preparación de recurso de casación, del Articulo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de Evaluación de Impacto Ambiental , aplicable por razón de la fecha en la que se dicta el acuerdo objeto de recurso.

G.-La sentencia igualmente en la calificación del acto recurrido como de trámite ordinario incurre en infracción por inaplicación del Artículo 4.1. L 30/92,103 de la Constitución y 6.4 del Cc .

H.-Finalmente la sentencia incurre en infracción de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la calificación de determinados supuestos de nulidad de pleno derecho como determinantes de la impugnación de actos de trámite. lnterpreta erróneamente la sentencia de 24 de junio de 2008 que invocaba la Junta de Andalucía en la resolución recurrida y se contradice al hacerlo en sus propios términos.

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de catorce de enero del presente año y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a las partes recurridas.

La JUNTA DE ANDALUCÍA ha formulado su oposición interesando "se desestime el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de julio de 2015 , al resultar la sentencia plenamente ajustada a Derecho."

CUARTO

Tramitado el asunto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 24 de julio de dos mil quince, recaída en el recurso nº 534/2013 , interpuesto contra la resolución del Viceconsejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 10 de septiembre de 2013 mediante la que se inadmite el recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Dirección General de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático de 18 de abril de 2013 por la que se suspende el plazo de resolución del procedimiento de Autorización Ambiental Unificada de los proyectos "Marisma Odiel" y "Aznalcázar", recurso que se amplía contra resolución de la misma Consejería de 11 de noviembre de 2013 por la que reproduce ante la Administración General del Estado la emisión de un nuevo informe.

SEGUNDO

La resolución recurrida señala que, por la recurrente, se había solicitado Autorización Ambiental Unificada para los proyectos de extracción, almacenamiento y conducción de gas natural "Marisma Oriental" y "Aznalcázar". Una vez publicada en el BOE (28 y 29 de enero de 2013) las Declaraciones de Impacto Ambiental favorables a esos proyectos mediante acuerdos de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la Secretaría General de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente se dicta acuerdo de 16 de abril de 2013 solicitando de la anterior que se complete la evolución ambiental respecto de los efectos acumulativos y sinérgicos que los proyectos pudieran ocasionar en espacios incluidos en la Red Natura 2000.

Con fecha de 18 de abril de 2013 la Dirección General de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático dictó acuerdo de 18 de abril de 2013 por la que se suspende el plazo de resolución del procedimiento de Autorización Ambiental Unificada de los proyectos "Marisma Oriental" y "Aznalcázar", que es la actuación impugnada en alzada por el recurrente y que se inadmite por la resolución objeto de este recurso.

La inadmisión acordada, se fundamenta en considerar la actuación como un acto de trámite, por lo que de acuerdo con el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no cabe contra el mismo recurso alguno.

TERCERO

Después de considerar irrelevante a efectos de la resolución, el hecho alegado por la administración demandada en su escrito de contestación, en el sentido de que la suspensión inicialmente acordada, motivada por la solicitud de una ampliación de la declaración de impacto ambiental, ya ha sido levantada, de forma que el procedimiento se reanudó estando actualmente en tramitación, procede a examinar, la sentencia de instancia, la cuestión esencial consistente en dilucidar si la actuación impugnada en alzada era un acto de trámite susceptible de recurso administrativo, por ser cualificado al concurrir los presupuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tal cuestión se afronta en el Fundamento de derecho tercero, donde se señala que: "En el caso de autos, la actuación impugnada es la suspensión de un procedimiento de autorización ambiental acordado por la administración autonómica, competente para su resolución, sobre la base de estar pendiente de resolverse una solicitud de ampliación de informe, para el que es competente la Administración del Estado. En esto radicaría la pretensión de nulidad de la recurrente, en que ya se ha evacuado ese informe, declaración de impacto ambiental, por parte de la Administración del Estado, sin que sea por tanto posible a la administración autonómica solicitar una ampliación de dicha declaración.

Para resolver la cuestión objeto de autos debemos partir que efectivamente la competencia para la resolución del procedimiento de autorización ambiental solicitada por la recurrente corresponde a la administración autonómica demandada. Ello conforme a la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La cual en sus artículos 27 y siguientes contempla como instrumento de prevención y control ambiental la autorización ambiental unificada.

En el artículo 31 se regula el procedimiento a seguir, y se prevé expresamente la necesidad de recabar estudio de impacto ambiental del órgano sustantivo competente, el cual, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, será la Administración General del Estado, más específicamente en el caso de autos, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

No obstante todo lo expuesto, no debemos perder de vista que en el caso de autos, aún no podemos entrar a resolver la procedencia o no de la suspensión acordada, por cuanto que lo primero que debemos resolver es si dicho acuerdo era o no recurrible. Solo en caso de considerar que sí lo era, podemos entrar a analizar su legalidad.

Y lo cierto es que a la vista de los términos de la ley arriba trascritos, así como de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, la actuación impugnada, en cuanto que por considerar la administración competente para resolver que precisa de una ampliación del informe medio ambiental, debe ser entendida acto de trámite.

En el caso de autos, el acto suspendiendo el procedimiento no resuelve en fondo del asunto, ni siquiera de forma indirecta, no supone tampoco la imposibilidad de su continuación, dado que la suspensión lo es para recabar un informe de la Administración del Estado que se entiende preciso por la administración competente para resolver, y por último, tampoco entendemos que se produzca indefensión o perjuicio irreparable. Este último dado que la solicitud del recurrente no le genera sin más, ningún tipo de derecho adquirido sobre la autorización solicitada y sí meras expectativas. Con lo que en principio el retraso en la resolución de su solicitud no puede atribuirle derecho alguno por los perjuicios derivados de la falta de autorización.

Pero es que en el fondo, la resolución a la legítima pretensión del recurrente de obtener su autorización, se debe sustanciar conforme al artículo 107.2. Este permite que contra los actos de trámite se hagan valer las alegaciones que tengan los interesados con ocasión de impugnar la resolución que ponga fin al proceso. De modo que de considerar el recurrente que la suspensión, acto de trámite no recurrible de forma independientes, era contraria derecho, será con ocasión de impugnar la resolución que se dicte cuando podrá hacer las alegaciones oportunas. Pero es que incluso de considerar que esa suspensión por no ser conforme a derecho no ha interrumpido el procedimiento de autorización, nada le impide que transcurrido el plazo de ocho meses previsto en la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (artículo 31.6 ), pueda impugnar la desestimación presunta que por silencio negativo se ha previsto en la misma.

Suscitando, caso de oposición, que dicha suspensión fue contrario a derecho por no venir amparada en la normativa aplicable.

En el caso de autos, la resolución de suspensión en modo alguno supone el fin del procedimiento por un acto distinto a su resolución expresa o que por la misma suspensión, no vaya a resolverse el procedimiento en el momento oportuno.

Por otro lado, y acogiendo la jurisprudencia citada en la resolución impugnada sobre los supuestos de nulidad de pleno derecho que sí permiten impugnar actos de trámite, tampoco se observa su concurrencia en el caso de autos. En el que como hemos visto la competencia para resolver el procedimiento de autorización corresponde a la misma administración competente para instruirlo y que es la que ha solicitado ese nuevo informe ambiental. Sin que por tanto se pueda apreciar que sea un órgano manifiestamente incompetente".

CUARTO

Contra la referida sentencia, se interpone el presente recurso, basado en los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por infracción del art. 56.4 de la citada Ley y 270 y 271 LEC por infracción de los principios de igualdad y contradicción de las partes pues la Junta aportó 35 documentos respecto de los cuales la parte recurrente nada ha podido alegar.

  2. Al amparo del art. 88.1.d. LJCA , por infracción del art. 107.2 de la Ley 30/92 , art. 25 LJCA , 24 CE , art. 62.1.a ) y b) de la ley 30/92 , art. 4 del RDL 1/2008 y jurisprudencia que se cita, dado que no se ha recurrido un acto de trámite no cualificado.

QUINTO

Para abordar adecuadamente este primer motivo de casación, cabe recordar que, según es doctrina consolidada de esta Sala, que se desprende de la fundamentación jurídica de las sentencias de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000 ) y de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002 ), "el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ella, como estableció el artículo 95.2 de la Ley de 1956, y producción de indefensión a la parte".

Asimismo, es necesario para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de la Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 5 1/1985, de 10 de abril , entre otras muchas).

SEXTO

Por la parte recurrente, en relación con este primer motivo se formulan las siguientes alegaciones:

"La Junta de Andalucía presentó en estas actuaciones ante la Sala, en fecha 2 de julio de 2015 (según hemos conocido posteriormente) un escrito de conclusiones, al que acompañó 35 documentos que no constaban previamente en el procedimiento, que han sido admitidos por la Sala y de los que no se ha verificado ni traslado ni posibilidad de emitir alegaciones a esta parte".

"En efecto, por el expediente de notificar simultáneamente la fecha de señalamiento para votación y fallo y la propia sentencia, nos encontramos con que se ha producido una situación impropia, anómala, incompatible con las normas de procedimiento y objetivamente generadora de indefensión, dado que se ha dictado sentencia obrando 35 documentos en autos que no constaban con anterioridad y de los que no se ha dado traslado alguno a esta parte, pese a haber sido aportados y constar tales documentos incorporados al procedimiento".

"Con posterioridad, la propia Sala ha notificado providencia de fecha 5 de octubre de 2015 que forma parte del litigio y, evidentemente, ha de obrar en las actuaciones, en la que rechaza lo solicitado por nuestra parte en el escrito presentado al advertir que se habían incorporado tales documentos en conclusiones y en la que manifiesta que los mismos no han sido tomados en consideración por haberse dictado una sentencia de inadmisión".

"Se vulnera el Artículo 56.4 LJCA al disponer el mismo que después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para e/proceso civil. Nada se ha alegado y nada se ha motivado por parte de la Sala, a la hora de recibir tales documentos en las actuaciones, en el sentido de que los mismos se encontrasen en alguno de los supuestos de los Artículos 270 y 271 de la Ley 1/2000 , preceptos que igualmente se han de considerar vulnerados, dado que se han admitido documentos a las actuaciones en fase final del procedimiento, nada menos que en conclusiones de la parte demandada, sin aplicación de los supuestos previstos en tales disposiciones procesales".

SÉPTIMO

En el presente caso, entendemos que la aportación de la documentación, que debemos recordar trataba de sustentar una pérdida sobrevenida del objeto del recurso que la Sala no ha estimado, no ha ocasionado indefensión a la parte, dado que la sentencia desestimó dicho alegación y no procedió a analizar la legalidad del acuerdo de suspensión del procedimiento, al considerarlo un mero acto de trámite. A mayor abundamiento, ya en escrito de 24 de julio la parte actora no se limita a solicitar trámite de alegaciones sino que procede a realizar una valoración de la citada documentación, por lo que en definitiva debemos rechazar este primer motivo del recurso.

OCTAVO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 107.2 de la Ley 30/92 , art. 25 LJCA , 24 CE , art. 62.1.a ) y b) de la ley 30/92 , art. 4 del RDL 1/2008 y jurisprudencia que se cita, dado que no se ha recurrido un acto de trámite no cualificado.

Dentro del ámbito de la "actuación administrativa", a que hace referencia el artículo 1º de la vigente Ley Jurisdiccional , se incluyen, por el citado precepto, los denominados actos de trámite, siempre que reúnan determinadas condiciones, que son las que, como novedad en el ámbito jurisdiccional, ahora se establecen en el inciso final del citado artículo 25.1 LRJCA , al señalarse que son susceptibles del recurso contencioso- administrativo cuando "decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos".

La impugnabilidad de los denominados actos de trámite había sido, de forma reiterada, aceptada por la jurisprudencia cuando impedían continuar el procedimiento o producían indefensión, con base en la configuración constitucional de la interdicción de la indefensión contemplada en el artículo 24.1 del propio texto constitucional.

En la misma línea, el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), ya se había ocupado de este tipo de actos al objeto de concretar su impugnabilidad a través de los recursos administrativos, pero limitando la misma a los "actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión". Por ello, el legislador ha ampliado para el ámbito jurisdiccional las condiciones de impugnación de los actos de trámite, añadiendo a las dos citadas situaciones previstas para la vía administrativa, los supuestos en los que los actos de trámite "decidan directa o indirectamente el fondo del asunto", ya implícita en la jurisprudencia de referencia, así como aquellos en los que los actos de trámite producen "perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos" , que constituye la auténtica novedad del artículo 25.1 LRJCA .

Ahora bien, este Tribunal ha entendido que no se siente vinculado por esta relación cerrada, por entender que el artículo 24 CE le obliga a hacer una interpretación flexible para incluir cualquier acto de trámite que tenga efectos jurídicos sobre la esfera de derechos e intereses de los ciudadanos.

Por ejemplo en la sentencia de 20 septiembre 2011, sección 3.ª, recurso 235/2009 (asunto: denegación de la autorización administrativa previa para la distribución de gas natural en el término municipal de San Sebastián de los Reyes) considera que es un acto recurrible directamente el que acuerda la retroacción de actuaciones en el seno de un procedimiento administrativo.

NOVENO

En el presente caso esta Sala, a la vista de los hechos acaecidos en la tramitación del procedimiento, a los que a continuación haremos referencia, entiende que el acto recurrido es susceptible de impugnación en vía judicial, dado que, pese a su apariencia formal de ser un acto de mera suspensión del procedimiento a efectos de solicitar que se concreten o subsanen determinadas deficiencias en el trámite ambiental de los proyectos, supone en realidad una actuación desprovista de cobertura normativa, adoptado para impedir la continuación del procedimiento, evidenciando una voluntad de paralización del trámite, que afecta de forma notoria a los derechos e intereses legítimos del solicitante y que supone una intromisión en la actividad de la autoridad ambiental, en este caso la Administración del estado.

DÉCIMO

Para llegar a tal conclusión nada más revelador que el " iter procedimental ", seguido en este caso.

Solicitada autorización ambiental unificada de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.3 y 31 de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de Calidad Ambiental de Andalucía y conforme a lo dispuesto en los arts. 28 y 29 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, en el BOE (28 y 29 de enero de 2013), se publican sendas resoluciones de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de 15 de enero de 2013, que contienen las Declaraciones de Impacto Ambiental favorables a esos proyectos, procedimientos ambientales en los que consta (punto 3.3.3.2) la postura de la Junta de Andalucía, que no planteó objeciones sustanciales.

Conocidas ambas resoluciones, la Junta de Andalucía, en lugar de integrarlas en el procedimiento que estaba tramitando, continuando hasta la resolución del mismo, procede mediante acuerdo de la Secretaría General de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de 16 de abril de 2013, a solicitar de la administración del estado, que complete la evaluación ambiental respecto de los efectos acumulativos y sinérgicos que los proyectos pudieran ocasionar en espacios incluidos en la Red Natura 2000.

Acto seguido, en fecha de 18 de abril de 2013 la Dirección General de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático dictó acuerdo de 18 de abril de 2013 por la que se suspende el plazo de resolución del procedimiento de Autorización Ambiental Unificada de los proyectos "Marisma Oriental" y "Aznalcázar.

Por resolución de 11 de julio de 2013, la Secretaría de Estado responde con absoluta rotundidad que "Contrariamente a lo señalado por la Junta de Andalucía en su escrito, este Ministerio considera que no resulta preciso completar la evaluación ambiental de los Proyectos por cuanto en la evaluación ambiental que se ha tramitado ya se han analizado los efectos sinérgicos y acumulativos que éstos pueden producir en el medio ambiente y que la Junta de Andalucía dispone de toda la información necesaria para que emita, en su caso, los certificados de no afección a Red Natura 2000 o continúe la tramitación de la Autorización Ambiental Unificada.

Es más, como se explica a continuación, la evaluación ambiental de los Proyectos ha sido objeto de una completa tramitación en la que la Junta de Andalucía ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre los Proyectos a lo largo de todo el procedimiento de evaluación ambiental, sin que haya planteado objeción alguna ni respecto a la tramitación ni respecto a posibles afecciones significativas a Red Natura 2000", concluyendo, tras citar los distintos informes de la propia Junta contrarios a su actual postura que: "En Conclusión, este Ministerio considera que no resulta preciso completar la evaluación ambiental de los Proyectos por cuanto la tramitación efectuada ha tenido en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos sobre el medio ambiente.

A partir de este momento, corresponde a la Junta de Andalucía, que dispone de toda la información en el ejercicio de sus competencias, y de acuerdo a los principios de lealtad institucional, cooperación y colaboración interadministrativa que invoca en su escrito, tramitar, en el caso que proceda, la Autorización Ambiental Unificada. La citada autorización tiene entre sus objetivos evaluar las repercusiones de las actuaciones en el ámbito de los hábitats naturales y los procesos que sustentan su funcionamiento, integrando las declaraciones de impacto ambiental y su condicionado y todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de la actuación".

DECIMOPRIMERO

Pues bien, la Junta, en resolución de 2 de septiembre inadmite el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de suspensión, al considerar la actuación como un acto de trámite.

Por otra parte y a la vista de la respuesta de la Secretaría de Estado, la administración recurrida, en lugar de continuar el procedimiento, procede, ya en fecha 24 de enero de 2014, a dictar resolución concediendo a la recurrente plazo de diez días, para que "presente Declaración de impacto ambiental completa en la que conste la evaluación sinérgica de los impactos ambientales de dichos proyectos, que no contemplaban las declaraciones de Impacto ambiental formuladas por resoluciones de 15 de enero de 2013 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente".

La Asesoría jurídica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación

del Territorio emitió informe, en el que, entre otras apreciaciones, se señala que: "Por tanto, parecería que el lugar para que, dentro del respeto al régimen de distribución de competencias fijado por el Tribunal Constitucional, pueda la Comunidad Autónoma establecer sus propias objeciones no es en la autorización ambiental unificada, sino en el informe sectorial que se integra dentro de la Evaluación de Impacto Ambiental." Y que "Ahora bien, como señalábamos en el informe 165/13, así como en el informe CMAOT 52/13, si la Administración General del Estado entiende, en virtud de dicho régimen de distribución competencia), que la Evaluación de Impacto Ambiental se ajusta plenamente a Derecho, pero dicho criterio no es compartido por el órgano ambiental autonómico que debe resolver la Autorización Ambiental Unificada (vgr. Evaluación sinérgica), respecto de cuestiones que no se hayan podido hacer valer en el seno de la Evaluación de Impacto Ambiental estatal, e! mecanismo de hacer valer dicha controversia es en el ámbito de la autorización sustantiva".

Por fin, el 18 de diciembre de 2014, se dicta resolución del siguiente tenor literal: " El 31 de enero de 2014 se le notificó un requerimiento de subsanación de deficiencias de su solicitud de Autorización Ambiental Unificada para los proyectos de explotación, almacenamiento y conducción de gas natural "Marismas Oriental" y "Aznalcázar", en el entorno de Doñana.

Con fecha 12 de febrero de 2014 Petroleum Oil & Gas España S.A., presentó respuesta al citado requerimiento, haciendo una serie de alegaciones sobre la no necesidad de presentar lo solicitado.

Comunicarle que esta Dirección General en vista de lo alegado, y de informe jurídico de 17 de diciembre del Jefe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio va a proceder a realizar Consultas a diversos Organismos con el fin de recabar los informes necesarios antes de emitir Dictamen Ambiental".

DECIMOSEGUNDO

Como ya se ha señalado, a la vista de la irregular conducta de la Junta de Andalucía, el acto objeto del recurso no puede considerarse un mero acto de trámite, cuyo enjuiciamiento debe realizarse con ocasión del dictado del acto finalizador del procedimiento, dado que, tal solución, colocaría a la parte en una evidente situación de indefensión, al consagrarse la posibilidad de suspender " sine die " un procedimiento mediante la mera alegación de una causa que además de carecer de cobertura legal, se acredita fehacientemente que no concurre, sin que la administración proceda de inmediato a reactivar el procedimiento, en una conducta que supone desconocer las competencias estatales, que provoca " de facto " la imposibilidad de continuar el procedimiento y en cuya adopción asoman visos de desviación de poder.

En definitiva procede estimar el motivo de casación y declarar que la resolución impugnada constituye actividad administrativa susceptible de impugnación, por lo que hubiera sido procedente admitir el recurso. Tal estimación conlleva que, a tenor de lo establecido en el art. 95.2 LJCA , hayamos de convertirnos en Sala de instancia para enjuiciar el fondo de la impugnación planteada y, en tal condición y por las razones expuestas, procede declarar la nulidad del acto impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico.

DECIMOTERCERO

No se imponen las costas de este recurso, ni las causadas en la instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar al presente recurso de casación número 3268/2015 interpuesto por la representación de la entidad PETROLEUM OIL & GAS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 24 de julio de dos mil quince, recaída en el recurso nº 534/2013 .

  2. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto contra la resolución del Viceconsejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 10 de septiembre de 2013 mediante la que se inadmite el recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Dirección General de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático de 18 de abril de 2013 por la que se suspende el plazo de resolución del procedimiento de Autorización Ambiental Unificada de los proyectos "Marisma Odiel" y "Aznalcázar", recurso que se amplía contra resolución de la misma Consejería de 11 de noviembre de 2013 por la que reproduce ante la Administración General del Estado la emisión de un nuevo informe, declarando su nulidad por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

  3. ) No se imponen las costas de este recurso ni las causadas en la instancia.

Notifiquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Jose Juan Suay Rincon, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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