STS 2525/2016, 28 de Noviembre de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:5151
Número de Recurso2082/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2525/2016
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2082/2015, interpuesto por la Generalidad Valenciana , representada y defendida por la abogada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia número 289/2015, de 27 de abril, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Es parte recurrida don Alexis , representado por el procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril y defendido por la letrada doña Inmaculada García Rico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De las actuaciones judiciales y del expediente administrativo resulta que don Alexis , nacido el NUM000 de 1946, ostentaba la condición de personal estatutario fijo en la categoría de facultativo especialista en Obstetricia y Ginecología, prestando sus servicios en el Hospital Universitario y Politécnico La Fe de Valencia.

Próximo a cumplir los 65 años -el NUM000 de 2011- solicitó el 15 de abril de 2011 (folio 14 del expediente administrativo) prolongar su permanencia en el servicio activo de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

El Jefe de Servicio de Ginecología y Reproducción emitió informe el 16 de mayo de 2011 sobre la prolongación de la permanencia en el servicio activo solicitada por el Sr. Alexis (folios 16 y 17 del expediente), con el siguiente contenido: «[...] 1) Evaluación de las labores del Dr. Alexis :

  1. Asistencial : [...] la evaluación de su actividad asistencial adolece de una serie de problemas.

    -No hace guardias de presencia física en un área donde las Urgencias obstétrico-ginecológicas son el 70% de la actividad.

    -No está habituado a los nuevos métodos quirúrgicos (laparoscopia), por lo cuál su presencia en los quirófanos de actividad programada es testimonial.

    -Desarrolla su actividad en una consulta de Ginecología General, más relacionada con la menopausia, que NO es lo que se espera de las CCEE de un hospital terciario, donde la especialización es una demanda. En este sentido, desde mi incorporación solicité a todos los facultativos que desarrollaran procesos para ser implementados. Del Dr. Alexis nunca tuve una respuesta positiva.

  2. Labor docente : El Dr Alexis ha cumplido satisfactoriamente con sus labores docentes al menos durante los dos años que hemos compartido trabajo. Su docencia con los residentes y con los estudiantes es correcta.

  3. Labor investigadora : No se le conoce y entiendo que este es un pilar fundamental de un servicio universitario.

    2) Planificación del Área Clínica de Salud de la Mujer: Desde mi incorporación al hospital tras adquirir una serie de compromisos con el Gerente, he transmitido con claridad a todos los miembros del Servicio que una de mis funciones era rejuvenecerlo; el mismo día de mi incorporación señalé a todos los facultativos que la jubilación del anterior Jefe de Servicio a los 65 años era el camino trazado a seguir con esta finalidad. De mantener la política de concesión de prórrogas, se lastra e hipoteca el rejuvenecimiento necesario de las plantillas de jóvenes que no sólo han realizado su formación como especialistas, sino que están saliendo al exterior con ayudas del Instituto Carlos III y de la propia Fundación para la Investigación del Hospital. Sería un sinsentido.

    Para conseguir un Área Clínica potente en un hospital universitario, es necesaria una versatilidad asistencial, docente e investigadora mucho mayor de lo que el Dr. Alexis en estos momento puede proporcionar y creo necesario que sea reemplazado en sus funciones por otros facultativos que puedan elevar los estándares asistenciales, docentes e investigadores en nuestra Área. [...]»

    La Subdirección Médica del Área de Patología Infantil, Mujer y Reproducción emitió informe el 17 de mayo de 2011 proponiendo la jubilación del Sr. Alexis en base a las consideraciones contenidas en el informe del Jefe de Servicio de Ginecología y Reproducción ya citado (folio 15 del expediente).

    El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales emitió el 25 de octubre de 2011 informe sobre aptitud de salud para prolongación de la permanencia en el servicio activo del Sr. Alexis (folio 19 del expediente).

    Por resolución de 27 de octubre de 2011 del Gerente del Departamento de Salud Valencia- La Fe (folios 2 y 3 del expediente administrativo) se resolvió denegar la prolongación de la permanencia en el servicio activo solicitada por D. Alexis con fundamento en los informes emitidos por la Subdirección Médica del Área de Patología Infantil, Mujer y Reproducción y por la Jefatura de Servicio de Ginecología/Reproducción referidos con anterioridad.

    El Sr. Alexis interpuso, mediante escrito registrado el 30 de noviembre de 2011, recurso de reposición contra la anterior resolución que fue desestimado por resolución de 12 de marzo de 2012 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad (folios 4 a 11 del expediente) y, mediante escrito registrado el 29 de febrero de 2012, recurso contencioso- administrativo. Manifestaba cumplir los requisitos legales establecidos en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 y en las Instrucciones de 3 de abril de 2006 del Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud para obtener la prolongación pues reunía la capacidad funcional necesaria y ante la inexistencia en la Comunidad Autónoma Valenciana del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, exigido por el precepto citado.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto, seguido bajo el número 87/2012, el 27 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva tras el complemento efectuado por el auto de 27 de mayo de 2015, es del siguiente tenor literal:

I.- Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Alexis , contra la Resolución de 27/octubre/11 del Gerente del Departamento de Salud La Fe, sobre denegación de su solicitud de prolongación del servicio activo y declaración en situación de jubilación forzosa, así como frente a la Resolución del mismo órgano de 12/3/12, que desestima recurso de reposición, cuyos actos administrativos se anulan y se dejan sin efecto por ser contrarios a derecho.

II.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada del recurrente, su derecho a la concesión de la prórroga de la permanencia en el servicio activo solicitada por el mismo así como el derecho a percibir las diferencias económicas entre lo percibido como pensión de jubilación y las retribuciones que le hubieran correspondido de permanecer en el servicio activo durante el periodo al que se refiere la reclamación, condenando a la Administración a abonar tales diferencias.

III.- Se imponen a la Administración las costas del presente procedimiento. [...]

.

La sentencia impugnada delimita la cuestión controvertida en los siguientes términos (FD 2º):

[...] se cuestiona, en definitiva, en el presente procedimiento, si las necesidades organizativas de la Administración sanitaria que justificarían la aceptación o rechazo de la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal estatutario, deben necesariamente plasmarse en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, o, como sostiene la Generalitat, hasta tanto se aprueba dicho Plan, las peticiones deben resolverse atendiendo a las Instrucciones de 3/abril/2006 del Director gerente de la Agencia Valenciana de Salud, cuyo objeto no es otro -según su Preámbulo- que articular "los procedimientos que permitan al personal estatutario el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de una posterior planificación de los recursos humanos dentro del correspondiente Plan de Ordenación, contemplado en el artículo 13 del Estatuto Marco, donde se establezcan de forma definitiva las necesidades de la organización". [...]

.

Cita y trascribe a continuación las sentencias de esta Sala de 17 de marzo de 2011 (rec. 4891/2008 ) y 7 de noviembre de 2012 (rec. 4586/2011 ) y concluye lo siguiente:

[...] Resulta manifiesto que el informe del Director Médico de Atención Primaria que aconseja la denegación de la prolongación solicitada por el recurrente, atendiendo a razones funcionales y de evaluación negativa de su trabajo, no constituye en absoluto un reflejo de las necesidades derivadas de la planificación de los recursos humanos de la sanidad pública, justificativas de la denegación de la permanencia en el servicio activo solicitada por el recurrente. Y no estando, en la fecha que nos ocupa, aprobado el correspondiente Plan de Ordenación de Recursos Humanos, que lleve a cabo la planificación sanitaria pública, carece de la oportuna motivación el acto administrativo recurrido denegatorio de la prórroga del servicio activo solicitada, desde la óptica de las necesidades de autoorganización de sus recursos humanos. Es cierto que este Tribunal ha venido resolviendo solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo, en base a la correcta aplicación o no de las Instrucciones de 3/abril/2006 de la Agencia Valenciana de Salud, pero tales pronunciamientos se han llevado a cabo, como no podía ser de otro modo, con estricto sometimiento al principio de congruencia con las pretensiones de las partes, siendo en el presente procedimiento donde se ha cuestionado por vez primera y de forma expresa, la idoneidad de dichas Instrucciones como instrumento jurídico válido para resolver tales solicitudes, a falta de una planificación de recursos humanos contenida en un Plan de Ordenación. [...]

.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, la abogada de la Generalidad Valenciana anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2015, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta superioridad.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, la abogada de la Generalidad Valenciana, presentó el 27 de julio de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, con fundamento en tres motivos.

Los dos primeros formulados al amparo del supuesto del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso- administrativo (en adelante LJCA), denuncian respectivamente la infracción por la sentencia impugnada del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con las sentencias de esta sala de 20 de enero y 7 de febrero de 2014 (recurso de casación nº 1750/2012 ); 20 de mayo , 3 de abril y 8 de enero de 2013 (recursos de casación números 426/12 ; 6490/2012 y 1635/2012 , respectivamente); 11 de diciembre de 2012 ; 31 de enero de 2014 y 23 de mayo de 2013 ; y la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 28 de octubre de 2010 y 29 de septiembre de 2014 sobre las consecuencias jurídicas de la infracción del deber de motivar establecido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en adelante LRJAP).

El tercero formulado al amparo del supuesto del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA denuncia la infracción del artículo 71.2 de esa misma Ley , al haber autorizado la prolongación del servicio activo del recurrente, sustituyendo a la Administración en la fijación de los criterios discrecionales que constituyen las necesidades organizativas y asistenciales que habilitan para su concesión.

Termina suplicando a la sala que dicte resolución:

[...] mediante la cual estime este recurso de casación, revocando la sentencia de instancia y rechazando el recurso contencioso administrativo, con la confirmación del acto recurrido, o retrayendo las actuaciones

.

QUINTO

Comparecido el recurrido, por auto de la Sección Primera de esta Sala de 18 de febrero de 2016 se declaró la inadmisión del motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.c) de la LJCA y la admisión de los amparados en el artículo 88.1.d), y se remitieron las actuaciones a la Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

Concedido el oportuno traslado, el procurador don Francisco José Abajo Abril presentó el 17 de mayo de 2016 escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras alegar cuanto estimó oportuno suplicó a la Sala que:

[...] dicte sentencia desestimando el presente recurso de casación, confirmando la sentencia del TSJCV, con imposición de costas a la Administración recurrente

.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 29 de junio de 2016 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 15 de noviembre de 2016.

OCTAVO

El acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio de 2016 (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016) ha establecido una nueva organización de las secciones de la Sala Tercera para acomodarla al nuevo régimen del recurso de casación. Como consecuencia de lo previsto en la regla segunda de dicho acuerdo las materias de las que conocía la anterior Sección Séptima pasan al conocimiento de esta nueva Sección Cuarta de la Sala Tercera.

NOVENO

En la fecha acordada, 15 de noviembre de 2016, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación la sentencia número 289/2015, de 27 de abril, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 87/2012 de la que se ha dado cuenta en los antecedentes de la presente resolución.

El recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana, tras la declaración de inadmisión efectuada por el auto de la Sección Primera de esta Sala de 18 de febrero de 2016 , reseñado en el antecedente quinto de esta sentencia, queda reducido a dos motivos de casación, que constituyen una reiteración de impugnaciones similares que han sido ya examinadas por esta Sala [sentencias de 17 de julio de 2015 (casación 1248/2014 ); 30 de octubre de 2015 (casación 2550/2014 ); 22 de febrero de 2016 (casación 276/2015 ); 5 de abril de 2016 (casación 856/2015 ); 2; 10 y 15 de junio de 2016 (casaciones 1209 ; 1163 y 1737 de 2015, respectivamente ) y 11 de julio de 2016 (casación 1188/2015 )], lo que justifica, y aún aconseja, que los examinemos con brevedad.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , según ya hemos expuesto en el apartado de antecedentes de esta sentencia, denuncia la recurrente la infracción por la sentencia impugnada del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con las sentencias de esta sala de 20 de enero y 7 de febrero de 2014 (recurso de casación nº 1750/2012 ); 20 de mayo , 3 de abril y 8 de enero de 2013 (recursos de casación números 426/12 ; 6490/2012 y 1635/2012 , respectivamente); 11 de diciembre de 2012 ; 31 de enero de 2014 y 23 de mayo de 2013 .

Aduce la Administración recurrente que la sentencia impugnada no tiene en cuenta que de acuerdo con la propia dicción del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 y la interpretación que del mismo realiza esta Sala, la jubilación se produce " ope legis" al cumplir la edad reglamentaria, y lo excepcional es la prolongación del servicio activo, de manera que lo que hay que motivar no es la denegación que es la regla general, sino la autorización de la prolongación en el servicio activo que es lo excepcional.

Añade que la sentencia impugnada entiende además que la prolongación en el servicio activo es un derecho subjetivo y no una mera facultad y en consecuencia una excepcionalidad.

Invoca las sentencias de esta Sala identificadas al comienzo del motivo, que reproduce en los particulares de su interés, e insiste en que siendo una posibilidad excepcional la prolongación en el servicio más allá del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa, es esa excepción la que requiere la existencia de razones de interés general para su concesión, que se deben contener en la resolución que la autorice.

Considera patente el error de la sentencia impugnada en la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 al entender que tenía que haberse concedido la prolongación en el servicio activo, y que no hay motivación, cuando sí la hay, por el hecho de que no se había aprobado el Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

Concluye en definitiva que de la jurisprudencia de esta Sala se infiere que ante la inexistencia del Plan de Ordenación de Recursos Humanos que determine las necesidades organizativas que permitan exceptuar la regla general, que es la jubilación forzosa, no puede concederse la prolongación del servicio activo que es excepcional.

TERCERO

El primer motivo de casación al igual que en las sentencias de la Sala citadas en el anterior fundamento primero, no puede prosperar.

La sentencia impugnada funda su razón de decidir en la inexistencia de Plan de Ordenación de Recursos Humanos en el Servicio de Salud donde prestaba sus servicios el médico recurrente en instancia y por ello considera que la motivación ofrecida por la resolución impugnada para denegar la prolongación de la permanencia en el servicio activo solicitada por aquél es insuficiente.

El recurso de casación no combate en absoluto tales razones (la inexistencia de Plan de Ordenación de Recursos Humanos) y los reproches que dirige a la sentencia impugnada nada tienen que ver con la razón de decidir de ésta.

En tal sentido atribuye la Administración recurrente a la sentencia dictada por la Sala de Valencia exigir la motivación de la denegación de la prolongación en el servicio activo, cuando lo que se ha de motivar es la autorización, que es lo excepcional.

Sin embargo la sentencia impugnada no afirma tal cosa, porque, insistimos, su razón de decidir se basa en la inexistencia de Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

El motivo de casación se limita a citar y reproducir fragmentos de la jurisprudencia de la Sala que afirma infringida, pero sin referencia alguna a la proyección que tendría sobre el presente caso, razonamiento que no puede ser suplido por esta Sala, máxime teniendo en cuenta que las sentencias cuya vulneración se denuncia en el motivo abordan supuestos en los que la premisa de partida era la existencia de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, diferencia sustancial con el caso actual que impide, ante la ausencia de crítica jurídica, la traslación de la doctrina que se nos invoca a este supuesto.

CUARTO

En el segundo motivo de casación fundado también en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA denuncia la Administración recurrente la infracción por la sentencia impugnada de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 28 de diciembre de 2010 (RCA nº 491/2008 ) y 29 de septiembre de 2014 (RC nº 4045/2011 ) sobre las consecuencias de la infracción del deber de motivar establecido en el artículo 54.1 de la LRJAP , invocadas, por cierto, por la parte en forma errónea.

Entiende la recurrente que procede la retroacción de actuaciones en virtud del carácter formal del deber de motivar, máxime cuando en el debate procesal, como en el presente caso, no se ha introducido ni acreditado por el recurrente que se den los requisitos legales para la prórroga del servicio activo, para que la Administración emita un nuevo acto debidamente motivado.

Sin perjuicio de lo expuesto en el motivo anterior, insiste la recurrente que la estimación de la falta de motivación, conforme a la citada jurisprudencia, no puede dar lugar a la concesión de la prórroga de la permanencia en el servicio activo al recurrente porque ello, como excepción a la jubilación obligatoria a los 65 años de edad del personal estatutario de los servicios de salud, requiere conforme a su regulación en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , el que previamente la Administración sanitaria autonómica fije discrecionalmente a través del PORH los supuestos organizativos y asistenciales en que procede la prórroga del servicio activo.

Añade que el recurrente ni en el escrito de demanda, en prueba ni en conclusiones ha alegado y probado la existencia de razones organizativas o asistenciales existentes para que proceda la prórroga del servicio activo conforme a lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 .

Concluye que en el presente recurso, al no estar aprobado el PORH, no estarían fijados por la Administración con carácter discrecional y por razones organizativas o asistenciales los supuestos en los que procede la prolongación del servicio activo conforme al artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , por lo que únicamente cabe la retroacción de actuaciones.

QUINTO

El segundo motivo de casación también va a ser desestimado porque parte de una premisa que no se corresponde con la realidad, como es que la sentencia impugnada funda su fallo anulatorio en la falta de motivación del acuerdo administrativo recurrido.

Como hemos dicho ya al resolver el motivo inmediatamente precedente, la sentencia de la Sala de Valencia ha fundado su razón de decidir en la inexistencia de plan de ordenación de recursos humanos en el Servicio de Salud donde prestaba sus servicios el médico recurrente en instancia, exigido por el artículo 26.2 in fine de la Ley 55/2003 , que determina la nulidad de pleno derecho (ex artículo 62 LRJAP ) del acuerdo recurrido en el proceso de instancia, no susceptible por tanto de la convalidación que postula la recurrente en este segundo motivo de casación.

No advertimos por tanto que la sentencia impugnada vulnere la doctrina contenida en las sentencias invocadas en este motivo pues aquéllas contemplan supuestos de anulabilidad (ex artículo 63.2 LRJAP ) por falta de motivación de las resoluciones administrativas allí recurridas, causante de indefensión, situación que no concurre en el caso ahora sometido a decisión, y que hace inaplicable la doctrina contenida en aquéllas.

SEXTO

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso de casación lo que conlleva la imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , y haciendo uso de la posibilidad de limitar la cuantía máxima de la condena a las mismas al recurrente, y siguiendo el criterio utilizado por esta Sala para asuntos semejantes en complejidad, se fija en 3.000 euros, más IVA, la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º) Desestimar el recurso de casación número 2082/2015, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por la abogada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia número 289/2015, de 27 de abril, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 87/2012 . 2º) Imponer las costas a la parte recurrente en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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