ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:10670A
Número de Recurso920/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Sra. letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que en virtud de su cargo ostenta, y por el procurador de los tribunales D. José Guerrero Tramoyeres, en representación de la mercantil "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.", se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 22 de enero de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 620/2005 .

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de julio de 2016 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto por "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA" consistente en estar exceptuada del recurso de casación, respecto de dicha parte, la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de la establecida en el artículo 86.2.b] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), en su redacción aplicable ( art. 93.2.a] LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la Junta de Andalucía y por "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U." .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U." contra el Acuerdo de 20 de septiembre de 2005 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, recaído en el expediente sancionador 689/05, por el que se impuso a la sociedad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU, una sanción por importe de 1.502.530'26 euros, por la interrupción ilegal del suministro de energía eléctrica en Sevilla capital y su provincia.

El "fallo" de la sentencia dice literalmente lo siguiente: " que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL, contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero, que anulamos en cuanto a la cuantía de la multa que la fijamos en 60.101,22 euros. Sin costas ".

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en su redacción aplicable al caso, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000,00 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En este caso, por lo que respecta al recurso de casación interpuesto por "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.", es claro que la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación pues, aunque la cuantía litigiosa había quedado fijada en la instancia en 1.502.530'26 euros, dicho importe correspondía al importe de la sanción inicialmente impuesta, resultando que la sentencia recurrida en casación rebajó la sanción a 60.101,22 euros. Así las cosas, el interés económico que subyace al recurso de casación interpuesto por esta sociedad mercantil no alcanza el limite cuantitativo que señala el articulo 86.2.b) precitado, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la misma Ley Jurisdiccional , la cuantía del proceso viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, de lo que resulta que una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo que, como en este caso, reduzca la sanción, determinará una reducción del valor de la pretensión objeto del proceso.

En definitiva, como explica el Auto de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2015, RC 3985/2014 , " ninguna duda cabe de que el valor económico de la pretensión puede variar como consecuencia de lo decidido en la sentencia. Si el actor pide 100 y la sentencia le concede 60, es claro que esos 60 ya los tiene conseguidos el demandante y ya no puede reclamar sobre ello en vía de recurso, puesto que nadie puede reclamar lo que ya le ha sido dado; esos 60 están ya fuera del pleito; (otra cosa es que la contraparte impugne a su vez los 60 en vía de recurso, pero eso entraría en la cuantía de su pretensión, no en la cuantía de la pretensión del demandante) ". Por eso, añade este mismo Auto, " en los casos de estimación parcial de recurso contencioso-administrativo, la cuantía a efectos casacionales puede ser distinta para cada una de las partes, ya que la sentencia recurrida puede perjudicar de forma distinta a cada una de ellas ".

Desde esta perspectiva, el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía sí que es recurrible. Como ya hemos razonado, para la parte demandante en la instancia, y a causa de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, la cuantía de la multa, a los efectos que ahora interesan, ya no es la originaria sino la fijada por la sentencia; pero la misma sentencia afecta de manera muy distinta a la Administración demandada, dado que lo que esta pide en casación es que se confirme la sanción impuesta en vía administrativa, es decir, que se confirme la sanción de 1.502.530'26 euros. Como la sentencia moderó la sanción hasta la cifra de 60.101,22 euros, lo que la Administración discute en casación es la diferencia, es decir, pide que esa cifra señalada por la Sala de instancia se incremente hasta la cifra inicialmente señalada en la resolución administrativa sancionadora, de manera que la cuantía a efectos casacionales ha de fijarse respecto de esta parte en el importe de la reducción de la multa acordada por la sentencia de instancia, siendo tal importe claramente superior a la summa gravaminis establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional 29/98. Por lo tanto, para la Administración demandada la sentencia sí es impugnable en casación.

Sin que proceda la acumulación solicitada por el representante procesal de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. en el escrito de alegaciones presentado en el trámite de audiencia, pues como explica el Auto de 5 de junio de 2008 (RC 3470/2007), dictado en un recurso seguido entre las mismas partes y con un objeto similar al presente, nuestra Ley Jurisdiccional guarda silencio respecto de la posible acumulación de recursos de casación interpuestos, por lo que ante este mutismo habrá de acudirse a la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil -ex disposición final primera de la LRJCA -, estableciendo el artículo 77.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que para que sea admisible la acumulación de procesos es preciso que éstos se encuentren en primera instancia - que no es el caso-, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en Autos de 17 de septiembre y 31 de octubre de 2001 , y de 1 y 21 de marzo de 2002 , entre otros.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U." las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, tal y como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la Junta de Andalucía es de 600 euros, dado el sucinto contenido del escrito presentado por esta parte en el trámite de audiencia sobre la inadmisibilidad del recurso, que se limita a adherirse lacónicamente a la causa de inadmisión sugerida en la providencia de 13 de julio de 2016, incluso confundiendo la redacción del artículo 86.2.b) LJCA aplicable ratione temporis al caso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación nº 920/2008 interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 22 de enero de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 620/2005 ; con imposición de las costas procesales causadas en dicho recurso a esta parte recurrente, en los términos indicados en el último razonamiento jurídico.

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía contra la antedicha sentencia. Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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