ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:10661A
Número de Recurso366/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 31 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 14/2015 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 7 de junio de 2016 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el motivo tercero del escrito de

interposición, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 (casación nº 7585/2000 ) y de 20 de octubre de 2005 (casación nº 5711/2002 )]; trámite evacuado por las partes personadas, esto es, por la parte aquí recurrente y por la representación del Hospital Majadahonda, S.A. como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Hospital Majadahonda, S.A. contra la desestimación por silencio de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria - Dirección del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid respecto de la solicitud presentada el 31/1/2012 instando el reconocimiento del derecho de la recurrente al restablecimiento económico de la concesión de obra pública para la "Construcción y Explotación del Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda", por razón de los mayores costes que la subrogación en contratos laborales de trabajos de limpieza y restauración ha ocasionado a la concesionaria.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, relativa al cauce procesal inadecuado que afecta al motivo tercero articulado en el recurso de casación, hay que significar que los términos en los que aparece planteado dicho motivo revelan su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que, al amparo del cauce procesal del artículo 88.1.d) LRJCA , alega que la sentencia recurrida "infringe el artículo 24 de la CE , sobre la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión, al no observarse los trámites y las garantías legalmente establecidas, sustrayendo la sentencia a esta parte del verdadero debate contradictorio, de forma que la decisión judicial se ha producido sin debatir cuestiones oportunamente discutidas en el proceso" . También continúa señalando que "la sentencia de instancia prescinde por completo de la argumentación utilizada en la contestación de la demanda por contradecir el informe pericial aportado por la actora", entre otras afirmaciones similares.

Todo lo cual revela que, en realidad, estaríamos en todo caso ante un error in procedendo , no in iudicando , ya que no hay una pretendida infracción de la normativa aplicable al caso controvertido, sino quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo que ineludiblemente exigía que el motivo se amparara y se desarrollara al amparo del artículo 88.1.c), y no pretender apoyarse en el apartado d), tal y como hace la parte recurrente. En este sentido, la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2011 (rec. 2495/2009 ) ha señalado que para que "el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista correlación entre el motivo o motivos que le sirven de fundamento -que han de ser los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJ - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, ya que se trata de una exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJ ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la infracción imputada o la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional elegido por la parte, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b) de la LJ " .

Lo cual, sin más, debe conllevar una declaración de inadmisibilidad de este motivo tercero, sin que prosperen las alegaciones aducidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que reconoce que el motivo se podría haber amparado formalmente en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional porque la sentencia prescinde, a su juicio, de toda la argumentación desplegada en el escrito de contestación a la demanda.

Es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir. La Sala no está llamada a realizar, y por tanto suplir, la labor que corresponde en exclusiva llevar a cabo a la parte recurrente en la preparación e interposición del recurso de casación.

Por lo demás, como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos de que adolecieran los escritos de preparación e interposición.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 31 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 14/2015 , así como admitir los motivos primero y segundo del referido recurso. Y para la substanciación del recurso, en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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